Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 328/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100024
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:117
Núm. Roj: SAP PO 117/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2015 0002600
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2015
Recurrente: Elias
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: CARLOS MARTIN FREIJEIRO
Recurrido: Sofía
Procurador: OLGA CASABLANCA GARCIA
Abogado: ESTAFANIA CANCELO PEREZ
S E N T E N C I A Nº 19/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 328 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Elias , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL
SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS MARTIN FREIJEIRO, y como parte apelada,
Sofía , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA, asistido por el
Abogado D. ESTAFANIA CANCELO PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Don Elias contra Doña Sofía , y absuelvo a Doña Sofía de las pretensiones deducidas contra ella.
Las costas procesales se imponen a Don Elias '.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del demandante, en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada y de infracción de las normas civiles que rigen la interpretación de los contratos ( Arts. 1281 a 1286 CC ) y la obligatoriedad de lo pactado en los mismos ( Arts 1089 , 1091 , 1254 y 1753 C Civil ), así como las de la valoración de la documental ( Art. 326 LEC /00), finalizando con una alegación de vulneración de lo prevenido en el Art. 394 LEC /2000por la imposición de costas al actor, a la vista de las mismas dudas manifestadas en la resolución. A tales planteamientos se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa han de partir de recordar que lo que plantea la parte actora y apelante es la realidad, perfeccionamiento y vinculación de un contrato de préstamo (D. 2 de la demanda. Escrito Privado suscrito a 10 de Septiembre de 2006), que refiere que ha entregado una suma de dinero (100.000€) que la demandada estaría obligada a restituir ( Arts 1740 y 1753 y cc del C Civil ), de este modo, lo esencial viene a ser, como entiende el Juzgador de la instancia, la entrega efectiva del numerario por el prestamista (actor) a la prestataria (demandada). En este orden de cosas, la carga de la prueba, conforme al Art. 217 de la LEC /2000 determina el que el actor haya de acreditarla, al ser la entrega el acto perfeccionador del contrato real de préstamo suscrito y como tal no negado. Es por ello que el recurso se centra y dirige a cuestionar la valoración probatoria alcanzada por el Juzgador de la instancia, principalmente en lo que a la interpretación del contrato y alcance probatorio de su contenido se refiere, significando con ello otros extremos o indicios de prueba a favor de la realidad de la entrega.
TERCERO.- La revisión de lo acaecido en autos en relación a las alegaciones del recurso ha de llevarnos a la desestimación del argumento principal de impugnación. Ciertamente, no cabe discutir la realidad y razón de préstamo del Documento 2 de la demanda, suscrito y reconocido de contrario, base de la pretensión actora.
Pero dicho ello, hemos de estar al contenido y alcance de lo prevenido en el Art. 326 LEC /2000sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, correlacionado con el Art. 319 del mismo texto de ritos, y recordar, con la STS de 16 de mayo de 2011 , que 'no (se) puede desconocer que el valor o eficacia probatoria de los documentos públicos, y por remisión de los privados cuya autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, se extiende al 'hecho, acto o estados de cosas que documentan', a la 'fecha en que se produce esa documentación' y a la 'identidad de los fedatarios y demás personas' que intervengan en ellos ( artículos 319.1 y 326.1 LEC /00). Pero no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre 122/2011, de 22 de Febrero ). De este modo, sí bien ha de partirse de su verosimilitud, nada impide y en este caso se hace necesario vista la contestación donde se niegan los hechos básicos de la demanda, el contrastar la realidad de sus contenidos y correspondencia de sus declaraciones con lo efectivamente acaecido, pudiéndose al efecto atender al resto de elementos probatorios. Por tanto, mas allá de que puede considerarse contenido en el documento privado de 10-IX-2006, el reconocimiento de la 'concesión' de un préstamo (estipulación primera del mismo) y la asunción de la obligación de devolver la suma prestada (100.000€) en el plazo estipulado (5 Años) condicionado, con las previsiones sucesorias de los obligados que establece, lo que no puede pretender el apelante es que por sí sólo sea aquél determinante de la realidad de la entrega del dinero. Y por ende que hayan de considerarse infringidas las normas sobre interpretación de los contratos y su obligatoriedad ( Arts. 1281 y ss y 1089, 1091, 1254 y 1753 CC ) y las de valoración de los documentos privados ( Arts. 326 y 319 LEC /00).
CUARTO.- Llegados a este punto, lo cierto es que la parte actora no consigue articular el error valorativo que atribuye al Juzgador de la instancia en tanto en cuanto no ofrece mayores argumentos al respecto que los antes analizados, insuficientes para ello. Sus razones de normalidad y coherencia de los contenidos del documento de préstamo con los hechos inmediatos y coetáneos, se limitan a la proximidad de sus fechas (10- Sept) con la del Préstamo de C Venta (15- Sep) porque se relaciona un abono 'en metálico' en la Escritura Pública de adquisición del piso de Poio, de 7-I-2007, de 25.680€ y a la carencia de saldo acreditado, en ambos momentos (Precontrato y Escritura Venta), para el abono del precio. Planteamiento éste que se desvirtúa con la acreditación contraria de capacidad económica de la Sra. Sofía por la vena de unas fincas antes (Escritura de 21-I-2005), en fecha no alejada y por importe suficiente (72.000€) para considerar innecesario el préstamo, atendido también que la adquisición fué al 50% con su hijo Roman y el abono por éste de 41.730'32€ (como recoge la Escritura y se documenta en ella, f.118 vuelto), así como de otros pagos derivados de ella (Notario, IVA y Registro. F.128 a 131). Y no puede sostenerse que la asunción de la hipoteca por 93.357'18€, se hiciera para encubrir la realidad del préstamo con ánimo defraudatorio porque tal aserto no pasa de ser una manifestación subjetiva, de parte, que en absoluto aporta a su posición y carga probatoria de la entrega, ausente en cuanto al origen del dinero que le era fácilmente acreditable y disponible ( Art. 217, 1 , 2 y 7 LEC /00) obviada en el documento de litis, y limitada a sus propias manifestaciones.
QUINTO.- por último, en lo que a las costas se refiere, hemos de dar la razón al recurrente en tanto en cuanto no negado el documento de préstamo, la relación de pareja y la cuestionabilidad de las razones ofrecidas al efecto por la Sra. Sofía , ofrecen serias dudas sobre los hechos objeto de análisis, atendidas las reclamaciones sucesivas habidas, reconocidas y documentadas en autos, aún dilatadas en el tiempo ( Art.
394.1 LEC /00). Estimándose en parte la apelación no puede hacer imposición de las costas ( Art. 398 LEC /00), devuélvase al apelante la suma depositada para recurrir (Disp. Adicional 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la representación de Don Elias contra la Sentencia de fecha 24-III-2017 , dada en el P. Ordinario Nº 49/15 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Pontevedra (ROLLO Nº 328/17) debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas de la instancia. No se imponen las costas de la alzada. Devuélvase al apelante la suma depositada para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
