Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 18/2018 de 29 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100019
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:19
Núm. Roj: SAP SO 19:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00019/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G.42173 41 1 2017 0000521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2017
Recurrente: Melchor
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: DAVID SANZ HERRANZ
Recurrido: Sebastián , Carlos José
Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ, BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado: JOSE PAJARES ECHEVERRIA, ANA ALMENDROS MANZANO
SENTENCIA CIVIL Nº 19/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 101/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Melchor , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.
Y como apelados y demandados D. Sebastián y D. Carlos José , representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Alcalde Ruiz y Valero Alfageme y asistidos respectivamente por los Letrados Sr./Sra. Pajares Echevarría y Almendros Manzano.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 27 de marzo de 2017, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Melchor , en procedimiento ordinario, derivado de reclamación de vicios o defectos constructivos, siendo repartido al Juzgado de Instancia 2 de esta ciudad, que procedió a admitir la demanda en resolución de fecha de 30 de marzo de 2017, procediéndose a contestar a la demanda en fecha de 4 de mayo 2017, por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, D. Sebastián , y posteriormente, y en fecha 8 de mayo 2017, por medio de la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Carlos José , procedió a contestar igualmente a la demanda.
SEGUNDO.-En fecha de 8 de mayo se dictó resolución en el órgano judicial de Instancia, admitiendo a trámite la contestación a la demanda, de ambas partes demandadas, y procediéndose a convocar a las partes, a la correspondiente audiencia previa en fecha de 21 de junio de 2017, donde comparecidas todas las partes, propusieron los medios de prueba que intentaron valerse.
TERCERO.-En fecha de 20 octubre 2017, tuvo lugar el acto de la vista, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, y quedaron los autos vistos para sentencia. Dictándose ésta, en fecha 29 de noviembre, desestimándose la demanda, e imponiéndose las costas a la parte actora. Siendo recurrida dicha resolución por parte del actor, y siendo objeto de oposición por las partes demandadas, remitiéndose la causa a este órgano colegiado, el cual acordó, designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando para el día de la fecha la correspondiente deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de alegaciones, que, en esencia, vienen a entender que existe un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y, por ello, procedería la estimación íntegra de la demanda.
En los escritos de contestación a la demanda, las partes demandadas sostuvieron que procedía la prescripción de la acción o la caducidad de la misma, por haber sido interpuesta, en este último caso, fuera del periodo del periodo de garantía prevista en el artículo 17.1 de la LOE , de tal manera que la acción ejercitada habría caducado. Y alternativamente, entienden que concurriría la prescripción de la acción, vía 17 de la LOE, puesto que no existieron intentos de interrumpir la prescripción.
La licencia de construcción se solicitó el día 24 de julio de 2007, y el certificado final de obra tuvo lugar en fecha de 20 enero de 2010, siendo la obra a ejecutar 'nueva planta de vivienda unifamiliar en Fuentetoba', por lo tanto, ante estas fechas, es evidente que la obra estaría amparada por la LOE.
Hemos de analizar, en primer lugar, y aun cuando no ha resultado invocada en los escritos de oposición al recurso de Apelación, la mal llamada excepción de caducidad, alegada por uno de los codemandados, en concreto, por D. Carlos José , que estima que 'su mandante ha tenido conocimiento de los defectos constructivos, a través de la demanda de la actora, de fecha 2017, y que aun contando con la reclamación de fecha de 28 de mayo de 2014, por burofax, entendería que la acción con respecto al citado codemandado, estaría caducada'. Y este examen viene determinado, por el hecho que alegada la caducidad, la misma es apreciable de oficio. Aun cuando no hubiera, repetimos, vuelto a ser invocada en vía de oposición al recurso de apelación, después de haber sido rechazada por el Juez a quo.
En la vigencia temporal de la responsabilidad por vicios edificativos, pueden distinguirse dos períodos cuya duración viene notablemente restringida en dicha norma con respecto del régimen del artículo 1591 del Código Civil . Por un lado el plazo de garantía (al que incorrectamente suelen referirse como plazo de caducidad), por otro lado, el plazo de prescripción. El primero,apreciable de oficio, se refiere al tiempo dentro del cual ha de haberse manifestado el vicio para que pueda exigirse responsabilidad. El artículo 17 de la LOE , establece distintas duraciones de este plazo de garantía, según la entidad de la deficiencia -10 años para los defectos estructurales, 3 años para los que afectan a la habitabilidad y 1 año para los defectos de acabado-. Siendo, en cualquier caso, y según el artículo 6.5 de la misma Ley el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de garantía, a partir de la fecha en que se suscriba el acta de la recepción o cuando se entienda tácitamente producida. Señalando el apartado 4 que salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor, entendiéndose tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
En el presente procedimiento, se reclama por la parte actora, defectos, que considera constitutivos de ruina potencial, habiendo aparecido los defectos ya desde la fecha de 2012, según se constata del material probatorio de la causa, es decir, los defectos observados se apreciaron ya en el plazo previsto de garantía en el artículo 17 de la LOE , por lo que no cabría apreciar la caducidad alegada. Dado que según indicó la parte actora, esta ruina, sería algo más que defectos de mero acabado, sino ante daños, cuyo plazo de garantía sería el de 3 años, conforme el apartado 3 c del artículo 3 de la LOE . Siendo el certificado final de obra, de 2010, y los defectos se apreciaron ya en el 2012, no habría transcurrido el citado plazo de garantía, dada la índole de defectos observados.
Ahora bien, para aplicar este plazo, como hemos indicado, sería necesario que nos encontrásemos ante supuestos de vicios ruinógenos. Entendiendo como tales, los que afectan a la habitabilidad, puesto que si se trata de defectos de acabado el plazo de garantía, sería de 1 año, a contar desde la fecha de certificación final de la obra.
La doctrina, ha venido a considerar, en supuestos donde, en la cubierta existen tejas rotas y desprendidas, aún que no de forma generalizada, que ello no supone obstáculo para incardinar este tipo de defectos, dentro de los conceptos jurídicos, como el de ruina potencial o la denominada ruina funcional, puesto que ello supone una evidente falta de seguridad, de peligro de deterioro progresivo y por ello, calificable como ruina.
En efecto, en el concepto legal de ruina se comprenden tanto los vicios graves, como las deficiencias no graves de elementos esenciales o sustanciales ( Sentencia de 1 de abril de 1977 , 3 de octubre de 1979 , 30 de septiembre de 1983 , 5 y 15 de marzo y 15 de junio de 1984 , etc..), aunque sólo afecten a una parte del edificio ( Sentencias 10 de diciembre de 1976 , 9 de mayo de 1983 , 17 de febrero de 1986 , entre otras); es decir, no se precisa que concurra inexcusablemente una posibilidad más o menos inmediata de ruina material, toda vez que el término 'se arruinase' del Código Civil, abarca los vicios que excedan a las imperfecciones corrientes, produciendo una violación del contrato (11 y 15 de enero y 17 de mayo de 1982, 9 de mayo y 27 de diciembre de 1983, 5 de marzo de 1984, etc..), los que permitan intuir o hagan temer la pérdida del inmueble -ruina potencial- ( Sentencias de 10 de diciembre de 1976 , 16 de diciembre de 1977 , 21 de abril de 1981 , 8 de febrero y 17 de mayo de 1982 , etc..), lo hagan inútil para la finalidad que le es propia ( Sentencia de 21 de abril de 1981 , 11 de enero y 8 de febrero de 1982 , 17 de febrero de 1984 , etc...) o incidan en la habitabilidad del mismo, perturbando gravemente su utilización ( Sentencias de 17 de febrero y 16 de junio de 1984 , 20 de diciembre de 1985 , entre otras). Es decir, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 :'Si bien el artículo 1591 emplea el vocablo 'ruina', la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de 'ruina funcional', que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).
En definitiva, el concepto de 'ruina' no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de 'ruina funcional', que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997 , 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ).
En análogo sentido, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 5 de junio de 2008 dispone que ' La doctrina se esta Sala en relación a los declarados 'vicios ruinógenos' se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007 , entre las más recientes. Conforme a la misma, se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) yde peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo(ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y, por consiguiente, afectaal valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, así como aquellos otros que, por esa misma razón, constituyen una violación del contrato o inciden en la habitabilidad del edificio; lo que significa que, como se precisa en la Sentencia de 15 de diciembre de 2000 -con cita de otras anteriores-, la ruina funcional responde a un concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, que configura un auténtica violación del contrato'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, es evidente que la cubierta de una construcción es elemento esencial del inmueble, entre otras cosas, porque protege al mismo de los fenómenos meteorológicos, y una mala ejecución puede provocar filtraciones, humedades, que hagan inhabitable partes de la casa. En el supuesto de autos, además, lo que se está discutiendo es una mala ventilación de la cubierta, que podría provocar humedades o filtraciones en el piso superior, y que ha afectado a numerosas tejas.
Es evidente que los desperfectos observados, no se circunscriben a una modificación de una serie de tejas, pequeña, sino que basándonos incluso en el informe presupuesto de uno de los codemandados, de fecha 7 de enero de 2014, sería preciso 'la demolición de la cubierta, de teja cerámica mixta recibida con mortero de cemento por medios manuales', esto es, nada menos, que demoler la cubierta ya ejecutada, y sustituirla por otra, con nuevos elementos constructivos. Desmontando 'las cumbreras, limayohas, limatesas, y zonas macizadas con mortero, encuentros con paramentos, y levantado de canalones', generando una necesidad de reparación que ascendería nada menos que a 11.118,29 euros. En definitiva, tanto como sustituir una cubierta por otra. Y a todo ello, en un inmueble que está habitado. Y cuyas obras, de este tipo, y esta envergadura, suponen un evidente quebrantamiento, y molestia, a los que ocupan dicho inmueble. En consecuencia, nos encontraríamos con una ruina potencial, entre otras cosas, porque de no ejecutarse dichas obras, podría dar lugar incluso a filtraciones y humedades en la planta superior del inmueble, generando una reparación más costosa, y haciendo inhabitable el inmueble, o por lo menos, dependencias del mismo.
Por ello, el plazo de garantía, aplicando la normativa de la LOE, sería de 3 años, siendo el certificado final de obra de enero de 2010, y existiendo ya desperfectos observados en el año 2012, estarían estos dentro del plazo de garantía previsto en el artículo 17 de la LOE . Por lo que no podría hablarse de caducidad de la acción. Habiendo ya reclamado, primero al arquitecto técnico, durante el año 2012, que lo remitió a la empresa fabricante de las tejas, como el responsable de lo sucedido, como fue confirmado por las declaraciones vertidas en el acto de juicio. Esto es, los desperfectos ya fueron observados durante el plazo de garantía.
SEGUNDO.-El segundo plazo, de prescripción, alegada por ambos codemandados, al amparo del artículo 17 de la LOE , entendiendo que no han existido intentos de interrumpir la misma, es preciso anticipar que no puede apreciarse de oficio, debiendo ser alegado por la demandada, y arranca desde el momento en que las deficiencias se pongan de manifiesto. Dicho plazo es común a cualquier tipo de deficiencia constructiva y el 'dies a quo' viene establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando señala que 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.
El juez a quo, consideró que la prescripción había quedado interrumpida, y, por tanto, rechazó la aplicación de dicha institución.
Nada se alega al respecto en los escritos de oposición al recurso de Apelación, y la sentencia no ha sido impugnada por los codemandados, pretendiendo la apreciación de la prescripción. Siendo así, por congruencia, y en la medida que la prescripción es apreciable a instancia de parte, no de oficio, no procede entender que la misma concurre en el presente caso.
TERCERO.-Hechas estas aclaraciones, para evitar cualquier tipo de alegación posterior, en orden a una supuesta incongruencia de esta sentencia, hemos de tomar en consideración una cuestión esencial.
Conviene recordar, a diferencia de lo expuesto en algunas otras resoluciones judiciales, que el juez de instancia, procedió a llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, desestimando la demanda. Es preciso recordar previamente, con carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos de naturaleza extraordinaria, como podría ser el de Suplicación, en el ámbito laboral, o el de casación, al menos, en determinados procedimientos que no afectan a derechos fundamentales. Por cuanto el recurso de Apelación tiene naturaleza ordinaria, y, por ello, permite y exige a la Sala la valoración de la prueba practicada.
Es decir, el hecho que el Juez indique en su sentencia, que 'nos encontramos ante defectos estéticos', ello no implica que esta conclusión tenga que ser aceptada necesariamente por esta Sala. Por cuanto, además, el contenido de esta afirmación, se menciona en el fundamento tercero, para rechazar la caducidad planteada, no otra cosa.
En todo caso, la sentencia, después de rechazar la caducidad y la prescripción, después de entender que ambas partes codemandadas han omitido las recomendaciones exigibles en este tipo de construcciones, habiendo alterado el proyecto inicial de obra, y que se han producido constantes exfoliaciones en la tejas, llega a la conclusión, que 'no ha habido daños'. Y que el deterioro producido, no pasa de ser más que meramente estético.
Esta afirmación no deja de resultar curiosa, y se compagina mal con el contenido de lo probado en este proceso. En la prueba de interrogatorio de parte de D. Sebastián , el mismo indicó que 'en el año 2013, se habían producidodaños en la cubierta', y que cuando vio 'los deterioros, entendió que era defecto de la teja colocada en la cubierta, y, por tanto del fabricante'.
De la lectura de esta declaración queda meridianamente claro que para el propio codemandado en la cubierta, parte evidente del inmueble donde se ubica la vivienda de la parte actora, se habían producido 'daños', no meros defectos estéticos reclamados por capricho de la parte actora. Pero lógicamente, entiende que estos daños no tienen nada que ver con su actuación profesional.
Y los imputa, bien al fabricante de las tejas, bien, por el contrario al Arquitecto Superior, pues el ejecutó sus trabajos según lo que le habían ordenado y figuraba en el Proyecto, puesto que nadie le consultó sobre el tipo de teja a colocar, y la 'responsabilidad la tendrá quien propuso la colocación de la teja en la forma en que se llevó a cabo, no él'. Es decir, aprecia la existencia de daños reclamables, pero eso sí, entiende que ninguna responsabilidad tiene él en lo sucedido.
De la misma manera en escrito de contestación a la demanda, por parte del Arquitecto Superior, indicó que el mismo, se limitó a 'realizar el proyecto, y nunca acompañó al mismo, el material, las tejas de cubierta, y piezas especiales', puesto que esto lo acordaron el actor y el constructor. Y, entre los fundamentos de derecho de su contestación, cita que le corresponde al arquitecto técnico, 'la inspección de los materiales utilizados, las mezclas y las proporciones, las comprobaciones, y la idoneidad de los elementos introducidos', por lo que la responsabilidad, de incumplirse todo ello, sería del citado, no del arquitecto superior, es decir, de sí mismo. O alternativamente, sería responsabilidad del fabricante de las tejas, o del constructor.
Evidentemente, si toda la actuación procesal de ambos codemandados es entender que la responsabilidad por lo sucedido, es de los demás, es que tácitamente están reconociendo que el actor tiene derecho a reclamar los desperfectos observados, pero no a ellos, sino a otros. De lo cual se infiere que efectivamente no nos encontramos ante caprichos, o cuestiones estéticas en la vivienda, sino ante verdaderos daños y deterioros que presenta la cubierta de la casa, por lo cual, no podemos compartir la decisión del Juez a quo, en el sentido que no habiendo daños, la demanda no puede ser estimada. Puesto que la presencia de dichos daños, ha sido reconocida por las partes, incluso en interrogatorio de parte, y aludiendo a lo sucedido, calificándolo como 'daños'. Otra cosa será determinar quién(es) pueda(n) ser responsables del mismos.
Pero además de lo dicho, que nos encontramos ante daños, se deriva claramente del contenido de la propia actuación extrajudicial de los demandados. Así D. Sebastián , siendo requerido a tal fin por la parte actora, que se puso en contacto con el mismo, por los defectos observados en la cubierta de la vivienda, procedió a indicar, en un primer momento, que 'tendría que reclamar a la casa suministradora del material'. Evidentemente, si nos encontramos ante problemas 'estéticos', nada tendría que reclamar a nadie, puesto que no habría daños, según señala el Juez en sentencia.
A sensu contrario, si tendría que 'reclamar', es porque de lo sucedido, tendría derecho a ejercitar acción para obtener una compensación económica por los daños sufridos en la cubierta.
Pero es más, en la medida que Tejas Borja entendió, tras los análisis correspondientes, que las tejas no eran el origen de los desperfectos, volvió a ponerse en contacto con D. Sebastián , que redactó un presupuesto de las reparaciones necesarias en la cubierta.
Este documento esencial, figura como documento 13 de la demanda, y aparece redactado por una empresa de confianza del arquitecto técnico, con fecha de 7 enero de 2014, donde se indica que el presupuesto de reparación de obra, ascendería a 11.118,29 euros. Pues para ser simplemente problemas estéticos de la cubierta, y no daños, es evidente que el presupuesto de reparación se eleva a una más que notable cuantía. Es más, es prácticamente igual a lo abonado por la parte actora al arquitecto por los conceptos de proyecto básico y de ejecución, y de dirección de obra.
Pero es que, en dicho documento, se señala que serían precisas las siguientes reparaciones:
1. Demoliciones. Si no existen daños, no existiría razón de ser para la existencia de demoliciones. Es curioso observar, que en el apartado demoliciones, se indica que 'se procederá a demolición de cubierta de teja mixta recibida, y desmontado de cumbreras, limahoyas, limatesas y zonas macizadas con mortero'. Es decir, la demolición afectaría a la totalidad de la cubierta, haciéndolo de hecho nueva, lo que cuadra mal con la inexistencia de daños en la vivienda, como es afirmado por el Juez a quo, en sentencia.
2. Cubierta, y varios.
En consecuencia, nos encontramos ante verdaderos daños en la cubierta, cuya reparación sería evidentemente cuantiosa, añadiendo que sería precisa una modificación de los materiales a emplear, de forma que deberían ser empleadas, cumbreras, limas, tejas de ventilación y remates laterales. Y se incluye 'retirada de escombros', de lo que debemos entender que a pesar de ser defectos 'estéticos', se han originado escombros, que daría lugar a un cambio de tejas dañadas, lo que evidentemente, nos conduciría a que estamos en algo más que capricho o motivos estéticos en la reclamación.
Este documento fue reconocido en interrogatorio de parte por el codemandado Sr. Sebastián , añadiendo que, fue elaborado, porque 'habían surgidodaños, no cuestiones estéticas, en la cubierta'.
Dicho esto, no podemos aceptar la conclusión probatoria empleada por el Juez a quo, para rechazar la demanda.
Pero es que, además, de la propia conducta de los codemandados se deduce que ellos mismos aceptan la existencia de daños. Puesto que D. Carlos José , una vez sabedor de lo ocurrido, dio cuenta de lo sucedido a su compañía de seguros. Si no existían daños, no había razón para ello, y solo cuando su cía de seguros rechazó el siniestro, se opuso a la demanda. La oposición de la cía de seguros, no fue originada por la inexistencia de daños, sino por considerar que los mismos eran responsabilidad de la fábrica de cerámica, suministradora de las tejas.
En el proyecto original de construcción de la vivienda, se establecía bajo el epígrafe 1 'cubierta', que ésta se resolvería a base de teja cerámica curva,sobre planchas de fibrocemento tipo gran onda, sobre rastreles de madera'. Previa a la colocación de los rastreles, se aplicará una imprimación a tres manos de material elastómero de caucho, y sobre ésta, se colocarán planchas de poliestireno extrusionado de 4 cms de espesor, machihembradas y sujetas al soporte mediante clavazón de los mismos rastreles'.
En el certificado final de obra, firmado por ambos codemandados se indicaba que la 'ejecución material de la obra reseñada ha sido realizada bajo la dirección del Arquitecto Técnico, habiendo controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el Proyecto, la documentación técnica que lo desarrolla y las normas de buena construcción'. Evidentemente, si se han producido desperfectos cuya reparación origina una factura de más de 11 mil euros, hay algo que falla, y las normas de buena construcción no se han observado.
En relación con el otro codemandado D. Carlos José certificó que 'la obra ha quedado terminada bajo su dirección, de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que lo complementa, hallándose dispuesta para su utilización con arreglo a las normas de uso y mantenimiento'. Evidentemente, si tiene que ser reparada poco tiempo después de ese certificado final de obra, es claro que no se hallaba en disposición óptima de ser utilizada. Y que en todo caso, la obra se desarrolló bajo la dirección por él impartida.
Es cierto igualmente que existe contrato de fecha de 19 de julio de 2007, entre el Arquitecto Superior y el actor, donde se señala como punto 10, que 'en la elección de los materiales de acabado, intervienen factores de todo tipo y corren por cuenta del promotor, los defectos derivados de la falta de calidad de los mismos, será de su responsabilidad, y no son imputables al arquitecto técnico'. Siendo evidente, por tanto, que si la parte actora hubiera exigido la colocación de un tipo de teja, y que hubiera exigido fuera colocada directamente sobe mortero y sobre la capa aislante, y de un modo determinado y concreto, no existiría responsabilidad del Arquitecto Técnico. Pero cuando la elección de la forma y manera de colocar la teja, fue llevada a cabo según proyecto de ejecución del Arquitecto Superior, y ejecutada directamente por el Arquitecto Técnico, en su labor de dirección de la ejecución de las obras (punto 1 del contrato), resultaría evidente que esta cláusula de exclusión no podría aplicarse.
Siendo, por el contrario, aplicable la estipulación novena del citado contrato, donde señala que 'el arquitecto técnico se obliga a cumplir fielmente con las obligaciones profesionales que contrae y, en modo particular, a visitar la obra, por exigencias técnicas de su competencia en el desarrollo de la ejecución'.
Una vez observados los deterioros producidos en la cubierta, se procedió al examen del material empleado por Tejas Borja, que repetimos, no aparece demandada en este procedimiento, y, en principio, ningún motivo existe para pretender favorecer a una u otra de las partes.
En el examen realizado, se observan 'afectadas con peladuras superficiales nada menos que 300 tejas, siendo esto observado en octubre de 2013, esto es, dos años y medio después del certificado final de obra, donde supuestamente, ésta quedó en perfectas condiciones, incluso la cubierta, y las tejas que se colocaron en la misma. Y siendo evidente, que 300 tejas afectadas, es algo más que meros motivos 'estéticos'.
En el cuadro de anomalías detectado se indicaba que 'no se habían colocado tejas de ventilación', circunstancia que fue admitida por ambos codemandados en el acto de juicio, considerando, que no hacían falta. Entendiendo el Sr. Sebastián , que dada la dimensión de la cubierta, hubiera bastado con 32 tejas de ventilación, no existiendo ninguna colocada.
A continuación señala que los caballetes en las cumbreras se han macizado con mortero sobre la teja. Los aleros se encuentran cerrados. En los laterales de han colocado la pieza de lateral de plana macizada con mortero sobre la teja, y las tejas que conforman el contorno de la ventana de cubierta, están macizadas con mortero. La pendiente del 35%, es inferior a la mínima necesaria, que debería ser del 43%.
Este informe ratificado en el acto de juicio, por el Sr Jesus Miguel , que precisó que la teja debe ser colocada 'sobre seco', no como sucedió, que se colocó 'sobre mortero'. Y que al ser sobre seco, sobre rastreles se obtiene una buena ventilación. Y que las tejas presentan características para que puedan ser atornilladas sobre rastreles. Cosa que no se hizo, a pesar que figuraba en el proyecto inicial. Y con ello, 'se facilita la ventilación de la cubierta, por debajo, evitando condensaciones, y evitando así los deterioros en la cubierta, y posibles humedades en el interior de la vivienda'.
Es más, la forma concreta de colocación de las tejas estaba determinada en las pegatinas del material que se suministró, por la empresa cerámica, y en su página web, y que fue ignorado por los codemandados. Donde se recomendaba la forma anterior de colocación de la teja en la cubierta.
El Sr. Belarmino que participó en la construcción, como albañil, manifestó que 'hizo lo que le dijeron y cumplió su cometido siguiendo órdenes, del arquitecto técnico'. Y la cubierta está conformada 'sobre la capa de aislante, y después la teja, no se pusieron rastreles de madera, y la colocación del mortero, lo decidió el aparejador, y la teja de ventilación no las puso, porque le dijo el aparejador que no hacía falta'.
Añadiendo el aparejador en su interrogatorio de parte, que 'no consultó el manual de colocación de las tejas, ni examinó las etiquetas de los palets donde fueron suministradas las mismas'.
Reconocen ambos codemandados que no siguieron las normas NTE QTT, 1974, normativa española de montaje, puesto que entendía que no eran normas obligatorias, solo recomendaciones.
CUARTO.-Ya hemos hecho antes alusión, a la forma y manera con que se contemplaba la ejecución de la cubierta, en proyecto inicial de ejecución de obra, figurando en el libro de órdenes, en su número 12, y de fecha de 25 de abril de 2008, firmado exclusivamente por arquitecto superior, arquitecto técnico y constructor, una variación en la forma de ejecutar la obra de cubierta. De manera que, punto último, 'la teja se recibirá contra el aislamiento de la cubierta, bien con mortero de cemento, sobre la edificación 1.8 o 1.7. o con espuma de polietureno específica'. Es decir, lo que antes era contemplado de colocación de teja sobre rastrales de madera, ahora, se coloca directamente sobre el aislamiento contra mortero de cemento, lo que evidentemente ocurrió.
Esta variación con respecto al proyecto inicial es reconocida por ambos codemandados, indicando que no obstante, ello, era perfectamente adecuado a la solución constructiva. Y evidentemente, esta circunstancia no era conocida por el propietario, puesto que no consta su firma en el libro de órdenes, y, por otro lado, porque ni tan siquiera este extremo fue justificado o admitido por el Sr. Carlos José en interrogatorio de parte, porque después de decir que si se hizo así, fue por indicación de la propiedad, posteriormente, añadió, que no sabía si el propietario lo sabía o no. Es evidente, que no lo sabía, puesto que el constructor, en ningún momento lo afirmó. Y esta variación del proyecto inicial de ejecución, ha sido determinante para lo ocurrido posteriormente.
De tal manera que la forma concreta que se ejecutó, contradice el contenido del proyecto de obra inicial, sin intervención alguna de la propiedad en su rectificación. Pero es que, por otro lado, no se han observado las normas UNE 136020, de 2004, en orden a la necesidad de ventilación de las cubiertas, y pendientes, siendo reconocida dicha circunstancia por los codemandados, aun cuando señalan que dicha normativa es 'recomendación'·, y no tiene contenido obligatorio.
Evidentemente si dichas normas son establecidas, a modo de recomendación, es precisamente con el objetivo que sean llevadas a cabo en la práctica, por entender que con el cumplimiento de las citadas, se mejorará la habitabilidad del inmueble. Es decir, aun no siendo obligatorias, son establecidas para su cumplimiento en la práctica. No habiéndolo hecho así los codemandados.
Y determinando que se hayan producido defectos en 300 tejas, que es necesario para su reparación demoler la cubierta, y todo ello, es debido a la inexistencia de ventilación de las tejas, precisamente por no estar colocadas las mismas, sobre rastrales de madera, como era contemplado en el proyecto inicial, y era recomendado en los manuales de colocación de la teja. Que fueron omitidos por los codemandados. Y ello provoca una humedad en las tejas, haciendo que tengan escoriaciones y queden inservibles. Y que podrían provocar, incluso humedades en el interior de la vivienda.
Siendo todo ello cierto, y siendo acreditado en autos, queda por ver quién es responsable de lo sucedido. Y la reparación que resulta procedente.
Conviene recordar que la jurisprudencia del TS, de manera absolutamente uniforme ha venido declarando, que si bien cada uno de los partícipes en el proceso de construcción tiene una específica misión y por consiguiente una diferenciada responsabilidad por la obra mal ejecutada, mal proyectada o mal dirigida, y esta responsabilidad, puede exigirse de un modo mancomunado o por separado, cuando ello sea posible, cuando no es posible determinar con exactitud el porcentaje de daños imputable a cada uno de los partícipes en la construcción y este probado que todos contribuyeron a la producción de los mismos, la responsabilidad ha de ser declarada en forma solidaria, lo que igualmente procede en aquellos supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente a quien es imputable la causa de los vicios cuya reparación se postula, con la particularidad, recordada entre otras en las STS de 16 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes, de que, 'una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos', y, en esta misma línea, la también STS de 28 de abril de 2008 (recurso 1316/2001 ), con cita de las de 29 de noviembre de 1993 y 31 de mayo 2000 , afirma que es doctrina constante en el ámbito de la responsabilidad decenal la que proclama que, acreditado que una construcción es defectuosa , se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, el cual siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que 'la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal', sino sobre los demandados.
En definitiva en supuestos en que la imputación es plural, sin posibilidad de delimitar las distintas responsabilidades así como en los de indeterminación de la causa, la responsabilidad solidaria se impone, al perjudicar tal indeterminación los demandados por existir una inversión de la carga de la prueba en esta materia de la concreción de las distintas responsabilidades.
Del mismo modo, y siguiendo la doctrina de la SAP de Asturias de 2 de febrero de 2015 , el daño existe aunque tenga una incidencia esencialmente estética, pues esta no deja de ser tal, siendo por ello procedente su subsanación en sede la acción de incumplimiento contractual que, acumulada a la responsabilidad decenal, se ejercita en la demanda frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo, tanto más cuando aun no existiendo filtraciones en el interior de la vivienda, esas filtraciones podrían originarse en un futuro, dado que el diseño de la cubierta, puede originar problemas de condensación, que pudieran provocar humedades. En cualquier caso, es evidente, que dichos daños, más que estéticos, han tenido lugar, cuando es preciso, incluso siguiendo el presupuesto del codemandado arquitecto técnico, que demoler la cubierta y poner una nueva, con nuevas tejas, dado que han resultado ya afectadas nada menos que 300 tejas de la cubierta.
Independientemente de ello, aun con carácter lógico, no parece necesario que tengan que producirse humedades, o filtraciones, para entender que nos encontramos con daños, puesto que no parece de sentido común, esperar a que la casa en su planta superior devenga en inhabitable, para entender que procede la reparación de lo que ha resultado deteriorado. Además, que si se esperase a ello, la factura de la reparación sería más elevada incluso que ahora.
Por lo cual, nunca sería lógico entender que no procede la reparación de lo que está mal construido, precisamente, por el dato que aún no se han originado defectos gravísimos en el interior de la vivienda, y esperar por tanto, a que éstos se produzcan.
En el presente caso, existe un proyecto inicial, con una solución constructiva, adecuada, que fue variada, de común acuerdo por ambos codemandados, introduciendo una variación en la forma de la cubierta que es la que ha originado su deterioro, y la necesidad de realizar obras de demolición. Y que dicha modificación se ha realizado de común acuerdo por ambos, basta con ver el libro de órdenes, donde figura dicha variación firmada por ambos, y, sin contar, y sin saber nada al respecto la propiedad.
Siguiendo la doctrina de la AP de Tarragona de 1 de noviembre de 2016, en los casos en que lo ejecutado, no se corresponde con lo proyectado, y no garantiza el aislamiento término de la cubierta, y resulta insuficiente, nos encontramos con una responsabilidad tanto del arquitecto superior como del técnico, en la proyección y ejecución de la obra, como en su vigilancia, derivado repetimos de la modificación del proyecto inicial, signado por el arquitecto superior, como de la ejecución del mismo, debiendo de acomodarse ambas a las soluciones técnicas exigibles por la lex artis. De tal manera que supone en ambos la infracción de lo previsto en el artículo 17.1.b de la LOE , en relación con los artículos 3.1.c.3 y las obligaciones contenidas en los artículos 11 , 12 y 13 de la misma norma legal, que imponen a los agentes del proceso constructivo, y en particular a los arquitectos superiores y técnicos.
Debemos recordar la 'recomendación' de la UNE 163020, en cuyo contenido señalaba y referido a cubiertas inclinadas realizadas con tejas cerámicas, que 'el empleo del mortero debe ser lo mínimo imprescindible', justamente lo contrario de lo que ha ocurrido en el presente caso. Que además no se han empleado piezas que favorezcan la entrada de aire, como las tejas de ventilación, que deberían tener al menos 32, y no tiene ninguna. Debiendo recordar que según dicha norma, el grado de ventilación es decisivo y debe ser tal para mantener por debajo la humedad del punto de saturación. No existiendo tampoco la recomendación de la norma citada, de la presencia de una cámara de aire intermedia o microventilación.
QUINTO.-Queda por analizar la responsabilidad de los codemandados en este procedimiento, siguiendo para ello, el contenido de la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2015, recurso 84/2015 , donde se venía a señalar en orden a las funciones concretas de los arquitectos técnicos, que por el TS la relevancia de su función en la obra, pues al no ser meros ayudantes del arquitecto director de la obra, sino ayudantes técnicos de la misma, sirven al arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada, por lo que han de desempeñar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido, tal como destaca la STS de 18 de septiembre de 2001 . Destacando entre esas funciones la de vigilar que la obra se ejecutesegún proyecto, ordenando y dirigiendo la ejecución material de las obras e instalaciones, así como inspeccionar los materiales a emplear, e incluso su correcta instalación en la obra. Lo que no corresponde a los arquitectos técnicoses, ni elaborar proyectos de obra, ni llevar a cabo sus modificaciones, ni tampoco examinar ni determinar las notas o características del terreno a los efectos de fijar la forma de ejecutar las obras.Siendo esta función esencial y primordial del arquitecto superior, debiendo responder éste de los defectos de ejecución de la obra, cuando tenga su origen en defectos del suelo, puesto a al Arquitecto superior, le corresponde, en exclusiva, examinar el suelo y acordar en su caso los trabajos de consolidación y cimentación del suelo necesarios con arreglo a la lex artis, debiendo determinarse, en su caso, el cálculo de las cargas soportables, y la forma en que debe llevarse a cabo la ejecución de las obras, de acuerdo con las características del terreno. Y, por extensión, será responsable cuando las deficiencias tengan su origen en omisiones derivadas del proyecto de ejecución de obra. Bien porque en el proyecto no se contemplen determinadas soluciones necesarias para una buena ejecución de los trabajos, o cuando las soluciones establecidas fueran equivocadas.
La STS de 29 de diciembre de 2003 , reiterando la doctrina de la de 10 de mayo de dicho año, se refiere a las distintas fases del trabajo del arquitecto en los términos siguientes: Sobre las obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de edificación 38/1999 de 5 de noviembre, cabe expresar en línea de principio que, a tenor del R.D. 17-6-1977, se resalta que, toda obra de Arquitectura exige la intervención de arquitecto que realice el estudio y la redacción del Proyecto, elabore las especificaciones y documentos necesarios para la ejecución de las obras, lleve a cabo la dirección facultativa de éstas y efectúe la liquidación de los gastos hechos en las mismas.
Que sobre las fases de trabajo de los Arquitectos Superiores, cabe señalar:
a) Estudio previo. Constituye la fase preliminar en la que se expresan las ideas que desarrollan el encargado de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a escala o sin ella. Incluye la recogida y sistematización de la información precisa, el planteamiento del programa técnico de necesidades y una estimación orientativa de coste económico, que permitan al cliente adoptar una decisión inicial.
b) Anteproyecto. Es la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra:funcionales, formales, constructivas y económicas, al objeto de proporcionar una primera imagen global de la misma y establecer un avance del presupuesto.
c) Proyecto básico. Es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de resoluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción.
d) Proyecto de ejecución. Es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico,con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.
e) Dirección en obra. Constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico- facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estéticaasí como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo del proyecto de ejecución, con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente.
f) Liquidación y Recepción de la Obra. En esta fase se efectúa la determinación del estado económico final de la obra, mediante la aplicación de los precios que rijan en ella al estado real de mediciones, facilitadas por el técnico competente, de las partidas que la componen, y comprende también el recibo de la misma en nombre del cliente con arreglo a los documentos y especificaciones contenidos en el proyecto de ejecución, y en los demás documentos incorporados al mismo durante el desarrollo de la obra'.
La definición de la expresión 'proyecto', vendría articulada para las edificaciones en general, en el art. 4 de la LOE : 'El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el art. 2. Elproyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable'.Este proyecto comprende el básico al que se refiere el D 2512/1977, de 17 de junio.
En definitiva, tanto si resultara aplicable la LOE como si no, el proyecto es el objeto definidor del contrato de arquitectura ( arts. 1261 y 1273 del CC ). Deviene en requisito imprescindible para la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas para comenzar la obra de nueva planta o para la reforma estructural de un edificio preexistente. El encargo realizado por el dueño de la obra aceptado por el arquitecto determina el nacimiento del contrato de arrendamiento de obra, previsto en el artº 1544 del CC , del que nace laobligación del arquitecto de redactar un proyecto técnicamente viable,que permita la ejecución de la obra encargada, de manera tal que está pueda ser llevada a su práctica material, plasmando sobre el suelo el encargo efectuado, sin que el arquitecto pueda ampararse en la encomienda que le fue realizada para la elaboración de tan fundamental documento, si conoce o debiera conocer que la intención del promotor no es conforme con las posibilidades técnicas que ofrece la lex artis de la arquitectura o las limitaciones legales impuestas por la normativa aplicable, que dicho técnico debe tener en cuenta al cumplir su cometido profesional y que justifica su obligada intervención en las obras de construcción como la litigiosa; por consiguiente, no puede merecer ninguna consideración obstativa a su responsabilidad, el alegato exculpatorio de que se limitó a plasmar en proyectolos deseos del promotory que, por lo tanto, éste es el responsable de la inviabilidad del mismo; lejos de ello, su proceder civiliter implica que si la obra pretendida no pudiera ser ejecutada debe exponerlo a la propiedad absteniéndose de actuar.La elaboración de un proyecto implica, en principio, la confianza de que el mismo pueda llevarse a efecto en sus propios términos, salvo imprevisibles circunstancias que impidan su ejecución sobre el terreno o que ambas partes conocieran su imposibilidad actual de llevarse a efecto y aún así, con tal reserva, se encomendase su realización.
El proyecto debe justificar debidamente, es decir con los argumentos técnicos precisos, las soluciones que contiene, acomodándolo a la normativa aplicable, garantizando el debido cumplimiento de las exigencias urbanísticas que procedan, a fin de no incurrir en un vicio esencial que lo haga inviable ( STS de 1 de junio de 1998 ).
El proyecto debe ser completo y útil, de manera tal que aporte los datos y soluciones técnicas procedentes con los cálculos oportunos que permitan su ejecución. Son aspectos del mismo de fundamental trascendencia, que exigen la máxima atención del arquitecto, las soluciones adoptadas con respecto a la sustentación del edificio, justificando las características del suelo y parámetros a considerar para el cálculo del sistema estructural correspondiente a la cimentación, así como el sistema estructural (cimentación, estructura portante y horizontal ) con los datos e hipótesis de partida, programa de necesidades, bases de cálculo y procedimiento o métodos empleados para todo el sistema estructural, así como las características de los materiales que intervienen.
Es decir, de la lectura de dichas exigencias, debemos considerar que el proyecto, a ejecutar por el arquitecto superior, básico en la relación contractual que le une con el promotor, ha de ser técnicamente viable. Con las soluciones técnicas precisas, garantizando el debido cumplimiento de las exigencias urbanísticas, no incurriendo en ningún vicio que lo haga inviable. Correspondiendo incluir en dicho proyecto cuestiones esenciales, como la cimentación de la obra, estructura portante y horizontal. Y métodos para todo el sistema estructural, evitando que deficiencias en cualquiera de estas cuestiones, hagan a la obra ejecutada inviable para su destino.
Es evidente que en este caso, la responsabilidad del arquitecto superior es clara. Puesto que en el libro de órdenes, procedió, de acuerdo con el arquitecto técnico, a modificar el proyecto original, de manera que las tejas fueron colocadas sobre mortero, no sobre 'seco', como era exigible, según las recomendaciones del propio fabricante de las tejas. Y obviando las recomendaciones establecidas en la norma UNE 136020 del 2004, sobre trabajos a realizar en cubiertas inclinadas realizadas con tejas cerámicas. Puesto que si bien es cierto que dicha norma no es de obligado cumplimiento, si es una recomendación a la hora de realizar dichos trabajos. Y si se establece esta recomendación, con carácter general, es para que los trabajos de ejecución se acomoden a la misma, evitando inconvenientes como los que han tenido lugar en el presente supuesto. Cuanto que los deterioros causados son de tal magnitud, -que nada menos que tendrá que llevarse a cabo, según se deriva del documento presentado junto con la demanda, y efectuado por un constructor, por encargo del arquitecto técnico-, que conllevará la demolición de la cubierta ya instalada, y la ejecución de otra, colocada sobre material distinto, y cuyos gastos de reparación ascendería, incluso a más de 11.000 euros. Siendo dicha norma española, elaborada por el comité técnico AEN/CTN cuya Secretaría desempeña HISPALYT. Y editada por AENOR.
Su responsabilidad, por tanto, en la medida que tiene su origen en el proyecto de ejecución de obra, modificado el 25 de abril de 2008 (folio 408), es evidentemente clara.
En cuanto al arquitecto técnico, tal como antes hemos aludido, su función corresponde, entre otras cosas, a la de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, así como inspeccionar los materiales a emplear, e incluso su correcta instalación en la obra
En el presente caso, interrogado el mismo en el acto de juicio, manifestó que no existían tejas de ventilación, que en cubierta del tipo de la construida, habría 'alrededor de 32 si fueran necesarias', que 'las tejas fueron colocadas sobre mortero, no sobre rastrales de madera', y que 'no consultó el material de colocación de las tejas, en concreto las etiquetas que iban acompañados a los palets de teja suministradas por Tejas Borja'. Donde señalaba la forma de colocar las citadas tejas, e incluían la recomendación de consultar el manual técnico, introducido en Internet por la empresa, que tampoco fue consultado. Habiendo omitido las recomendaciones introducidas por la norma UNE citada. Habiendo fijado el TS, en sentencia, entre otras, de 3 de abril de 2003 , que la responsabilidad del citado, tiene lugar, incluso cuando se produce una mala ejecución de la obra, cuando se efectúa una defectuosa dirección de la misma, generando, como en este caso, por ambas circunstancias defectos tan graves, que generan la necesidad de demoler la cubierta ya ejecutada.
En conclusión, la responsabilidad de ambos, en este caso, como copartícipes en los daños sufridos en el inmueble del actor, ha de reputarse solidaria, puesto que ambos, firmaron la modificación del proyecto original, en abril de 2008, y, por ello, son responsables por igual de lo sucedido.
SEXTO.-Queda por determinar, cuál es el resultado de esta responsabilidad. Es evidente, que el informe pericial de la parte actora, cumple los cánones de verosimilitud, en cuanto a los defectos efectivamente observados, y su origen, por lo que, debemos considerar por ello, que las soluciones de reparación que se establecen en el mismo, son las adecuadas para el caso concreto. En cualquier caso, debemos observar que en el presupuesto elaborado por el contratista, de 7 de enero de 2014 (documento 13 de la demanda), a instancia del arquitecto técnico de la obra, y ante la reclamación del propietario, figuraba unos trabajos que ascenderían a 11.118,39 euros, entre otros, figuraba en ellos, la demolición de la cubierta, y colocación, como es lógico, de otra nueva. En informe pericial de la parte actora, del Sr. Victorino , entendía que la propuesta de reparación ascendería a 14.645,07 euros, es decir, la diferencia con respecto al presupuesto anterior, no es elevada, y puede ser entendido por el hecho que fue elaborado, tras una visita de inspección en marzo de 2016, esto es, dos años después, lo que podría significar, que el deterioro de la cubierta hubiera sido mayor, por el transcurso del tiempo. Evidentemente, a mejor difícilmente podría evolucionar.
En cualquier caso, la solución constructiva no difiere en gran medida del presupuesto realizado por el constructor, en enero de 2014, a instancia del arquitecto técnico, porque suponía la ejecución de una completa cubrición con teja de cerámica mixta, con microventilación, y la retirada de la anterior.
En definitiva, la solución de reparación, por lo dicho, ha de entenderse como perfectamente adecuada al problema surgido. Y ha de ser acogida, como era solicitado por la parte actora en el suplico de su demanda.
SÉPTIMO.-Conforme el artículo 394 de la LEC , las costas habrán de ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, y en este caso, en cuanto a las generadas en la Primera Instancia, en la medida que la parte actora obtuvo la estimación de sus pretensiones, de manera íntegra, las costas generadas en dicha Primera Instancia, habrán de ser impuestas a los codemandados, al ser sus pretensiones totalmente rechazadas.
En cuanto a las costas generadas en esta alzada, se regirán por el artículo 398 de la LEC , y en la medida que el recurso de Apelación ha sido totalmente estimado, no habrá lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.
En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , siendo estimado el recurso de Apelación, una vez firme esta resolución, habrá de devolverse dicha cantidad a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Melchor , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de esta ciudad, de fecha de 29 de noviembre de 2017 , en autos de juicio ordinario número 101/2017, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia de Instancia, y con estimación íntegra de la demanda, debemos establecer los siguientes pronunciamientos:
1. Determinar la existencia de vicios y defectos constructivos manifestados en el inmueble de la parte actora, que se detallan en la demanda, y en el informe pericial emitido por el Sr. Victorino , que se acompaña a la demanda.
2. Se establece la responsabilidad, con carácter solidario, de D. Sebastián Y D. Carlos José , respecto de los daños materiales derivados de los vicios y defectos reclamados en este procedimiento.
3. Se establece la obligación de ambos codemandados de proceder a la reparación 'in natura' de los citados vicios y defectos, en el plazo que entienda procedente el Juzgado, desde la fecha de emisión de sentencia firme, en la forma señalada en el informe pericial emitido por el Sr. Victorino , que se acompaña con la demanda.
Imponiendo a ambos codemandados las COSTAS originadas en la Primera Instancia.
No habiendo lugar a un especial pronunciamiento sobre las COSTAS generadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, habrá de devolverse a la parte apelante, la cantidad ingresada como depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala. Bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, la firmaron, rubricaron los Ilmos. Sres Magistrados que figuran al margen.

