Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1157/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100057

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1050

Núm. Roj: SAP V 1050/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001157/2017
VTE
SENTENCIA NÚM.: 19/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
001157/2017, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE
VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Claudio , representado por el Procurador de los
Tribunales DIANA SANCHIS CUBELLS, y asistido del Letrado FRANCISCO JOSE MARIN CRESPO y de
otra, como apelados a ADMINISTRADOR CONCURSAL AUTOLOP, S.L. y AUTOLOP, S.L. representado
por el Procurador de los Tribunales Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistido del Letrado
CRISTINA ALONSO SUAREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudio .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 25-2-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda presentada por D. Claudio , debo acordar y acuerdo que por la administración concursal se reconozcan los créditos a favor de D. Claudio que se indican en su escrito de contestación, así como se excluyan del inventario las partidas denominadas 'INST. CUADRO ELECTRICO', 'INSONORIZACIÓN LOCAL', 'REFORMA LAVADERO', 'AIRE ACONDICIOONADO SPLIT (INST)', y 'ROTULO PANTALLA', desestimando las demás pretensiones de la parte actora. No procede expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Claudio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de don Claudio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia en 25 de mayo de 2017 . La sentencia estima parcialmente la demanda formulada reconociéndose en la lista de acreedores créditos a favor del demandante y ordenado la exclusión de activos del inventario.

Se formula apelación por el demandante interesando en primer lugar la nulidad de las actuaciones retrotrayendo actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista al haberse vulnerado el derecho de defensa, asistencia letrada, del demandante (infracción del art. 24 CE ); a continuación, formula subsidiariamente apelación impugnando el contenido de la sentencia.

Se opone la administración concursal.



SEGUNDO.- Procede estimar el primero de los motivos de apelación consistente en la infracción de las normas y garantías procesales.

Vaya por delante que, lo que en adelante se diga, no supone crítica alguna del Letrado que suscribe la apelación que, legítimamente y de modo correcto, interesa la nulidad.

1. Hay que tomar en consideración que ya desde el inicio del expediente, este adolece un grave defecto.

La asistencia y representación del demandante se sostiene por graduada social.

Esta sala ya se ha pronunciado al menos en dos ocasiones sobre la cuestión haciendo una interpretación extensiva del art. 184.6 LC en relación con los apartados 3 y 4 del precepto que fijan las normas generales de representación y defensa procesales en el concurso de acreedores.

En Sentencia de 11 de mayo de 2011 (con cita de Auto de 8 de marzo de 2011) señalamos en relación con el apartado sexto vigente aquel entonces: 'Tal norma ha venido a interpretarse en el sentido de que los trabajadores pueden comparecer conforme al sistema previsto en los arts. 18 y ss. LPL es decir, por sí, a través de otra persona, de graduado social, abogado, procurador o sindicato, por cuanto si en las reglas anteriores del art. 184 se disponían normas de postulación para acreedor, concursada, interesados y administración concursal, la regla del apartado 6, al expresar que tales normas -las anteriores- no afectan a lo que seguidamente se va a indicar, pues no de otro modo puede interpretarse el conector inicial del párrafo sexto -«... sin perjuicio de...»-, permite concluir que la representación conforme a la ley procesal laboral no se limita a los expedientes de regulación de empleo, medidas colectivas a que se refiere el art. 64 LC e incidentes laborales (salvedad que directamente efectúa el artículo 197,1 LC ) sino que se extiende a cualquier incidente de la Ley Concursal y así se ha sostenido por un sector doctrinal relevante. En los demás casos también pueden los trabajadores beneficiarse de las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. Hay que tener en cuenta, además que la propia Ley Concursal en su Disp. Final 4ª ha reformado el art. 2.d RCL 199689 de la Ley 1/1996 (RCL 199689), de Asistencia Jurídica gratuita, para establecer como uno de los supuestos de reconocimiento de tal derecho: «En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales», lo que sólo puede interpretarse en el sentido más amplio posible, puesto que si la intervención del Procurador se exigiera, en el supuesto presente -puesto que se ha comparecido con representación de Letrado- podría reclamarse el reconocimiento a litigar gratuitamente con designación de tales profesionales con fundamento en la norma expresada.'.

Esta interpretación, prácticamente unánime en la doctrina, suponía no limitar tal 'privilegio procesal' a los incidentes laborales en el concurso, sino a el resto de reclamaciones que pudiera plantear un trabajador.

Claro esta que tales reclamaciones debieran de ser las directamente afectantes a su crédito laboral. Sin embrago, resulta lógico que para otras intervenciones su condición de trabajador es absolutamente irrelevante.

Pongamos por caso el ejercicio de una acción rescisoria concursal o de una impugnación de un crédito ajeno o del inventario. Parece lógico así considerarlo en la medida en que los conocimientos profesionales de los graduados sociales no alcanzan a otros ámbitos ajenos al ámbito laboral y de la seguridad social.

Precisamente, el art. 184.6 LC , sufrió una modificación por la ley 38/20011 de 10 de octubre, que completó el precepto, introduciendo un elemento finalista de relevancia. El artículo quedó redactado del siguiente modo: '6 . Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales , y de las Administraciones públicas en la normativa procesal específica.' En un incidente como el presente en el que, además de reclamarse créditos de naturaleza laboral, se hacen reclamaciones de toda índole (en orden al inventario, exclusión de créditos ajenos...incluidas una serie de variopintas peticiones), resulta patente que excede de la finalidad designada por el precepto. No es posible amparar en este caso, la postulación y defensa sólo mediante graduado social.

2. Este grave defecto de postulación y defensa, debiera haber dado lugar a su subsanación ab initio.

Sin embargo, no ha sido así y se ha permitido el desarrollo de este tortuoso expediente, trufado de recursos carentes de consistencia que, como se señala por los oponentes, han supuesto una dedicación particular de medios personales y materiales de la administración de justicia al demandante.

3. Se culmina todo cuando, estando señalada la vista para el 24 de mayo de 2017 (desde hacía meses), se presenta en 19 de mayo (f.147) solicitud de beneficio de justicia gratuita y, en 22 de mayo, se interesa la suspensión de la vista en tanto se produzca la designación de Letrado.

Sin duda, mediante el nombramiento de abogado y procurador, se produce la subsanación del defecto inicial y, para ello, la suspensión se presenta como necesaria como medio para permitir que la parte comparezca a la vista asistida de Letrado, no ya salvaguardando su derecho de defensa, sino cumpliendo una carga procesal que impone el art. 184 LC arriba indicado.

Por ello, por mucha que sea la atención prestada a la incansable recurrencia de la representación anterior del demandante, debía haberse acordado la suspensión solicitada de acuerdo con el art. 116 de Ley 1/1996 .

Al no hacerse así, debe considerase que se ha conducido el proceso prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, con riesgo de indefensión para la parte ( art. 225.3º LEC ).

Debe señalarse que la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista no permitirá que se realicen alegaciones adicionales o diversas a la escrito que dio inicio del expediente.



TERCERO.- En suma se estima el primer motivo de apelación, no procediendo la condena en costas en esta alzada conforme al art. 398 LEC .

Tampoco procede acordar la devolución de depósito alguno, no constituido al gozar el apelante de beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de don Claudio contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 25 de mayo de 2017 .

Declaramos la nulidad de la misma y del expediente en primera instancia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, que habrá de celebrase de nuevo.

No se efectúa condena en costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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