Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1240/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100019
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:592
Núm. Roj: SJM IB 592:2018
Encabezamiento
En Palma, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 1240/2017, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel , Dña. María Angeles , Dña. Carmela , D. Cayetano y D. Fabio , asistidos del Letr ado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil 'RYANAIR D.A.C', representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida del Letrado D. Jaime Fernández Cortés; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En esencia, relatan los demandantes lo siguiente: que compraron un billete para volar de Barcelona (BCN) a Palma de Mallorca (PMI) en el vuelo NUM000 el 15/09/2017 con salida a las 22:35 horas del 15/09/2017 y llegada a las 23:35 horas del 15/09/2017.
Personados en el aeropuerto con la antelación suficiente y, ya provistos de sus tarjetas de embarque se dirigieron a la puerta de embarque de su vuelo. Sin embargo, y sin dar explicaciones, la compañía aérea anunció el retraso del vuelo que finalmente no salió hasta las 02:33 horas del 16/09/2017, llegando a su destino a las 03:17 horas del 16/09/2017, computándose un retraso superior a las tres horas.
Peticionan por ende que sean resarcidos en la suma de 1250 euros, a razón de 250 euros para cada uno.
La mercantil demandada, manifestó haber satisfecho la suma de 750 euros, a razón de 250 euros para cada uno, a D. Cayetano , D. Fabio y Dña. Carmela . Al mismo tiempo, se allanó a la pretensión esgrimida por D. Ángel Daniel .
Requerida para que en el plazo de tres días acreditase mediante la oportuna documental la satisfacción extraprocesal que dice haberse producido en relación a Dª Carmela , D. Cayetano y D. Fabio ; nada ha contestado. Requerida para que en el plazo de tres días indicase a este Juzgado si se allana a la pretensión esgrimida por Dª María Angeles o si por el contrario manifiesta su oposición, igualmente nada ha dicho.
El Reglamento establece en su artículo 6 que '1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma: '1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
Finalmente, el artículo 12 determina que '1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
Aportan los demandantes, como prueba de su pretensión, copias de las tarjetas de embarque, documental relativa a los detalles del vuelo donde se refleja el retraso habido y, reclamaciones extrajudiciales.
La demandada se ha manifestado en los términos ya expuestos.
Pues bien, llegados a este punto, entiende este Juzgador que los actores han desplegado suficiente prueba para ser merecedores de la estimación de la demanda, al haber quedado acreditados los hechos constitutivos de su pretensión mediante los documentos aportados a la litis, ex artículo 217 de la LEC .
Además, ninguna actividad probatoria ha sido desarrollada por la entidad mercantil negando los extremos de la demanda, ni se ha alegado ni probado la existencia de circunstancias extraordinarias que pudieran eximirle de responsabilidad; por lo que, constatado el retraso, debe reconocerse a los pasajeros la compensación que solicitan y que se corresponde con la fijada para la distancia que cubría el vuelo contratado, (extremo que tampoco ha sido discutido).
En última instancia, dado que la demandada no ha cuestionado el monto de la indemnización, debe ser condenada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

