Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 509/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander
Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 19/2018
Núm. Cendoj: 39075470012018100005
Núm. Ecli: ES:JMS:2018:1545
Núm. Roj: SJM S 1545:2018
Encabezamiento
Av. Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono:
Fax.: 942-357037
Modelo: TX004
Proc.:
Nº:
NIG: 3907547120160000547
Materia: Sociedades mercantiles (impugnación acuerdos sociales)
Resolución: Sentencia 000019/2018
Demandante: Raimundo
Demandante: Miriam
Demandante: Sixto
Demandado: TRANSPORTES EZQUERRA MAZO, S.A.
Procurador: CARMEN QUIROS MARTÍNEZ
Procurador: CARMEN QUIROS MARTÍNEZ
Procurador: CARMEN QUIROS MARTÍNEZ
Procurador: MARÍA GONZÁLEZ-PINTO COTERILLO
Juzgado Mercantil de Cantabria.
Magistrado Juez: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.
Procuradora: Carmen Quirós Martínez.
Letrado: Hernán Marabini Trugeda.
Procuradora: María González Pinto Coterillo.
Letrado: Manuel García-Oliva Mascarós.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda parte de la exposición de la estructura familiar de la titularidad del capital de la SA demandada, así como el carácter no retribuido de la administración en las distintas modalidades adoptadas a lo largo de su historia (constituida en 1986), hasta la junta de 25 de febrero de 2016, en cuyo acuerdo tercero se modificó el art 12 de los estatutos sociales estableciéndose el carácter remunerado del cargo de administrador, consistiendo dicha remuneración en '
El acuerdo 4º de la indicada junta (no impugnado en el suplico) se fijó una cantidad de 90.000 € brutos anuales para el ejercicio 2016 como retribución para el administrador único, nombrado en la misma junta, don Armando (jubilado en el año 2.000), manteniendo sin embargo la estructura de la dirección societaria (además de incorporar a un letrado como secretario de la sociedad y asesor jurídico):
Federico (hijo del administrador único, y titular del 0,11 % del capital) como responsable del área financiera, incrementando su salario pese a haber sido cesado en las funciones que como administrador solidario ostentaba hasta la referida junta.
Raimundo (el otro administrador solidario cesado) como director de tráfico.
Florian , como asesor económico y financiero.
No se justificaría incremento en las actividades de la administración social, estableciéndose una remuneración que duplica la percibida por la referida estructura directiva que realmente asume la gestión y administración social, y que absorben el 50 % de los beneficios del ejercicio 2015 (que ascendió a 182.691,46
€) sin delimitación de servicios a prestar, meramente representativos o ejecutivos, ni establecimiento de sistema retributivo (art 217 LSC) que se delega en la junta general, ni respeto de la proporcionalidad (art 271.4 LSC).
En la Junta de 28 de junio de 2016 se aprobaron las cuentas del ejercicio 2015 y la propuesta de aplicación del resultado destinando los beneficios a reserva de capitalización (8.523,60 €) y a compensación de pérdidas de ejercicios anteriores (174.167,86 €), constando la propuesta de la minoría que vota en contra (48,89 % del capital) de proceder al reparto de dividendo entre los socios una vez descontada la dotación del 10 % de beneficio de 2014 aplicado a reservas (8.523,60 €).
Los resultados de ejercicios en 2011 a 2013 habían sido de pérdidas, recuperándose el resultado positivo con beneficios de 85.236 € en 2104, y de 182.691,46 € en 2015, manteniéndose en todo momento reservas voluntarias dotadas de más de 2.548.000 € además de las reservas legales y estatutarias cubiertas por importe de 28.848 €, además de haber dotado los riesgos de eventuales impagos de créditos. La junta no argumenta los motivos por los que se opta por no repartir de dividendos. Tampoco se derivan de la memoria.
Los señores Federico (responsable comercial y financiero) y los demandantes Raimundo (responsable de tráfico) y Sixto (mecánico), son trabajadores por cuenta ajena de la empresa.
El Sr. Armando ha sido siempre administrador, excepto en el periodo 2.000 a 2.016.
Los Estatutos '
Se aportan nóminas de Armando , con categoría 'gerente', puesto de trabajo indeterminado (año 2.000), con unas retribuciones brutas mensuales de unos 2.900 €.
En la junta de 18-12-2.007 se establece por primera vez de forma expresa (art 12 de los estatutos) que el cargo de administrador sea gratuito, adoptando el órgano de administración la forma de consejo, presidido por Armando siendo vocales los hoy demandantes Miriam y Raimundo y Federico , nombrado consejero delegado '
En el sentido indicado se aportan nóminas de Federico , con categoría 'consejero' y puesto de trabajo 'consejero delegado' (año 2.008), por cuantías brutas de unos 2.900 €. El cargo de consejero delegado, según la contestación '
En 2.013 se abandona la administración colegiada pasando al sistema de dos administradores solidarios: Federico (anterior consejero delegado) y Raimundo , hasta entonces vocal del consejo de administración, indicando la contestación que su nombramiento (como administrador solidario) conlleva un importante incremento salarial '
Concluye la contestación la existencia de un consentimiento unánime de los socios y aceptación, en el escenario de una sociedad cerrada familiar, de la retribución del cargo de administrador pese a la falta de previsión estatutaria, beneficiándose los actores en los momentos en que ostentaron '
En 2016, ante la baja del Sr. Federico , la tensión entre los administradores, discrepancias con decisiones tomadas por el otro administrador solidario Sr. Raimundo y el cambio legislativo que permite la jubilación activa y por ello la vuelta del Sr. Armando , se modifica el sistema de administración, se nombra a éste administrador único, manteniendo los administradores cesados su '
También discute la contestación la afirmación del mantenimiento de la 'estructura de la dirección societaria', ya que el Sr. Federico , responsable del área comercial habría incrementado su responsabilidad como responsable y apoderado financiero, según acreditaría un documento (el 18) que no se aporta con la contestación ni telemáticamente, pero que en todo caso sería un poder notarial. El Sr. Brigida no es secretario (afirmación carente de soporte documental que realiza la demanda), y el Sr. Florian es asesor fiscal y laboral externo. Se reitera que Raimundo mantiene su retribución como administrador pese a la vuelta a las tereas de responsable de área de tráfico sin incremento de tareas.
Sobre las cuentas, la contestación destaca en primer lugar que nunca la SA ha acordado repartir dividendos. Los beneficios de 2015 se deberían a ingresos atípicos derivados de ventas de 'varios vehículos', y los 174.167,98 € discutidos en realidad, no se destinaron a reservas voluntarias sino a compensación de pérdidas de ejercicios anteriores (como resulta de la documental incorporada a la demanda, pese a la imprecisión del escrito rector al identificar este concepto), ya que la demanda tenía contabilizadas pérdidas consolidadas de 384.153,26 €.
Las reservas voluntarias por 2.548.000 € responden a inmuebles, carentes de valor líquido y según la propia contestación deben depreciarse.
La demanda pretende la nulidad del acuerdo denegatorio del reparto de dividendos, por abuso de derecho en la junta de 28-6-2016, y el acuerdo adoptado al punto 3º del orden del día de la junta de 25 de febrero de 2016. Este acuerdo supuso el cambio en la forma de organización de la administración social modificando el art 12 de los estatutos sociales estableciéndose el carácter remunerado del cargo de administrador, consistiendo dicha remuneración en '
No se impugna el acuerdo adoptado al punto 4 º del orden del día en el que la misma junta fijó una cantidad de 90.000 € brutos anuales para el ejercicio 2016 como retribución para el administrador único, nombrado en la misma junta, don Armando .
El suplico poco aporta, al referirse al '
No puede discutirse que también se están vertiendo argumentos relativos a la cuantía de la remuneración, pero lo cierto es que solo se impugna un acuerdo, el 3º, que en la audiencia previa la parte se ratifica sin realizar aclaración alguna, y que se manifiesta que se impugna '
Por lo tanto, y pese a que la parte demanda contesta a todas las cuestiones (también a la nulidad del punto 4º, aunque desliza la falta de impugnación de este acuerdo), el objeto de impugnación, como destaca expresamente en fase de informe la parte demandada es el 3º (y aquellos que traigan causa del mismo, debe forzosamente entenderse, en aplicación del art 208 LSC: nulidad de la inscripción del acuerdo y la de aquello posteriores que resulten contradictorios).
Es decir, caso de entender nulo el acuerdo tercero, en lo que hace a la remuneración del cargo de administrador, sus efectos se extendería necesariamente al acuerdo 4º, toda vez que faltaría la habilitación legal para que la junta pudiera determinar la concreta retribución según el sistema establecido en los estatutos, máxime cuando fue la misma junta la que aprobó esa reforma de estatutos, por lo tanto no inscritos y aún impugnable el acuerdo de su modificación (arts 288 y 290 LSC).
El art 217 LSC establece el carácter gratuito del cargo de administrador salvo que los estatutos establezcan lo contrario. Por lo tanto es irrelevante que los estatutos no establecieran expresamente hasta diciembre de 2007 el carácter gratuito (aceptar este argumento supondría una inversión del mandato legal), y la previsión de compatibilidad con despeño de otros cargos en la sociedad incluso remunerado habilita justo lo contrario de lo que parece pretender la contestación: el cargo de administrador es gratuito, lo que no obsta a la existencia de remuneraciones por otros conceptos, a las que habría que imputar los pagos recibidos por los administradores. La previsión estatuaria de remuneración del cargo de administrador aparece en 2016.
Tratándose de una SA no existe obligación expresa de aprobación en junta de las prestaciones de servicios por los administradores a la sociedad (art 220 LSC), ni, visto el sistema de administración vigente en el momento al que se refiere la impugnación, alcanzaría tampoco la necesidad (art 249 LSC) de contrato con consejero delegado con funciones ejecutivas.
Ahora bien, es la sociedad la que puede y debe acreditar qué tipo de vínculos mantiene con cada administrador y el origen, causa y cuantía de sus percepciones. A este respecto la contestación entremezcla y confunde percepciones 'como administrador' con las correspondientes a prestaciones de servicios (ya fuesen laborales o mercantiles) de los administradores, como hemos visto.
La estructura del capital es la siguiente:
Armando , 28,79 %.
Guillerma , 22,21 %.
Federico , 0,11 %.
Raimundo , 16,31 %.
Miriam , 16,29 %.
Sixto , 16,29 %.
No se aportan los contratos que pudieran justificar las tareas y percepciones de los administradores, y lo único que acredita la contestación es que (i) el Sr. Armando cobraba nóminas en el año 2.000 como gerente, (ii) Federico desde 2008 como consejero delegado, y (iii) a partir de 2013, como administrador solidario junto con Raimundo , hasta (iv) la vuelta del Sr Armando como administrador único, manteniendo sin embargo Raimundo sus emolumentos pese a la pérdida de la condición de administrador, mientras el Sr. Federico ) incluso las aumenta, como presunta contrapartida a unas mayores atribuciones que no se han acreditado y que parece en todo caso contradictorias con el propio hecho de cesar como administrador.
Entiendo que tales percepciones (más allá de la relevancia que puedan tener para resolver las cuestiones sometidas a enjuiciamiento) nunca tuvieron cobertura estatutaria, incluso llegaron a contradecirla cuanto los estatutos 'expresamente' recordaron el carácter gratuito del cargo de administrador. No se aporta prueba de que el resto de miembros del consejo de administración (cuando lo hubo) percibieran remuneración como tales.
La nota 15 de la memoria (arts 260 y 261 LSC) mantiene en los diversos ejercicios aportados el mismo contenido, con variación únicamente de la cantidad: '
En este sentido la consulta nº 1 publicada en el BOICAC de 3-12-1990 ya indicó que la información de este apartado de la memoria se extiende a todas las parecepciones económica que reciban de la empresa los administradores, por cualquier motivo, de modo que deberían incluirse además de las dietas, sueldos o remuneraciones que perciban en calidad de administradores, todas aquellas otras que tengan su origen en el desempeño de otros cargos o puestos de trabajo en la empresa o incluso en la prestación de servicios externos a la misma, concluyendo que '
Las reservas se mantienen en el balance de situación sin variaciones en 2014 y 2015, y muy leves en las cuentas de 2016, en torno a los 2,5 millones, con identificación como reservas voluntarias de libre disposición en las respectivas memorias, y sin que las cuentas de 2016 hayan realizado dotación de deterioro de activos como parecía anunciar la contestación a la demanda cuando discute la verdadera cuantía, y el carácter no disponible por obedecer fundamentalmente a activos inmobiliarios.
Entiendo que este último argumento debe rechazarse. Las reservas son uno de los conceptos contables que se integran en la partida de fondos propios del patrimonio neto. No cabe identificarlas o individualizarlas en bienes concretos o con tesorería. Tampoco parece que cancelar la partida resultados negativos de ejercicios anteriores con los resultados del ejercicio responda a una necesidad razonable de la sociedad ya que puede cancelar la referida partida contable directamente contra sus reservas voluntarias que tiene contabilizadas como hemos reiterado, por un importe muy superior, y utilizar después este pretexto (entre otros) para no repartir dividendos, lo que contradice el sentido de la ley cuando en art. 273.2 LSC limita la aplicación de los beneficios a compensación de pérdidas de ejercicios anteriores a los casos en que produzca una rebaja del valor del patrimonio neto por debajo de la cifra de capital social. En su caso, la depreciación del valor de los activos tendría su reflejo en la cuenta de resultados y de ahí en el patrimonio neto, pero no impacta directamente en la minoración de las reservas (lo que tampoco se ha realizado como hemos visto), cuya contrapartida sería más bien el resultado del ejercicio (no la depreciación del inmovilizado).
Nadie discute que se den los supuestos patrimoniales exigidos (art 273 a 275 LSC) para poder acordar el reparto de dividendos, ofreciendo además unos fondos propios de 2,5 millones de euros, un capital de 144.000 €, una tesorería superior a 115.000 € y un activo y pasivo corrientes en torno a 1,8 millones de euros, además de la reservas de 2,5 referidas y una cifra neta de negocio de más de 5 millones.
El patrimonio neto del balance de los ejercicios 2015 y 2016 reflejaba pérdidas en resultados de ejercicios anteriores de 384.000 y 210.000 €, respectivamente. En ambos ejercicios se aprobó por la junta una remuneración para el administrador único de 90.000 €, admitiendo la existencia de asesor fiscal y contable y letrado externos, además de una 'estructura' con un responsable comercial y financiero ( Federico ) y otro de tráfico ( Raimundo ) (además de un mecánico). Solo una persona cobra como administrador desde la modificación del órgano en 2016, y solo dos lo hacían con anterioridad, habiendo mantenido o incluso incrementado sus retribuciones cuando abandonaron el cargo.
Es asimismo indiscutido que los hoy actores no han puesto objeción a las cuentas, acuerdo y pagos descritos hasta la presente demanda.
Los estatutos han fijado uno de los sistemas retributivos posibles:
Por más dudas que pueda ofrecer la proporcionalidad de la determinación de la cuantía que después realiza la junta según los parámetros indicados en el art 217.4 LSC (teniendo en cuenta la proporción del resultado absorbido por la remuneración del administrador, el coste de la estructura directiva que se mantiene e incluso el criterio orientador que el art 218 LSC da para los casos de retribución por participación en beneficios), no ha sido éste uno de los acuerdos impugnados.
La STS 505/2017 de 19 de septiembre ha dicho que '[
Se desestima la pretensión.
Resulta pacífica entre las partes la inaplicabilidad temporal del art 348 bis LSC, lo que despeja las dudas que pudieran concurrir (quod non) sobre la compatibilidad con la acción derivada del art 348 bis LSC, con la de nulidad del acuerdo de la junta ordinaria aplicando resultado, sobre la base del abuso de derecho.
La ausencia de norma que tipificara como causa de impugnación de acuerdos sociales el abuso de la mayoría en los casos en que la lesión directa a minoritario no derivase de una correlativa lesión al interés social (acuerdos neutrales, o incluso beneficiosos para la sociedad), fue atendida por la Ley 31/2014, con incidencia en el régimen de impugnación de acuerdos sociales. El art 204.1 pfo 2 LSC, que siguió las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Materia de Gobierno Corporativo que precísamente citaban el ejemplo de la lesión a la minoría derivada de la negativa reiterada a al reparto de dividendos...) establece que:
'
El acta de la junta no refleja ninguna causa por los que en aquel momento se justificara la decisión de destinar beneficios a compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. Este argumento aparece con la constatación a la demanda.
Es difícilmente comprensible que con unos fondos propios y reservas (disponibles según cuentas y balance y sin que se hayan depreciado de ninguna manera en las cuentas de 2016) de 2,5 millones de euros, un capital de 144.000 €, una tesorería de unos 115.000 € y una cifra de negocio de más de 5 millones de euros, se deniegue la concreción del derecho del socio a participar en la ganancias mediante algún tipo de reparto de dividendo, al tiempo que se establece una remuneración de 90.000 € para el administrador único sin que se haya justificado en absoluto su oportunidad ni proporcionalidad (absorbe el 50 % del beneficio del ejercicio), en la misma junta en la que por primera vez se acuerda remunerar el cargo, contando con una estructura arriba descrita (responsable comercial y financiero, responsable de tráfico, y asesores externos financiero-tributario y jurídicos, todos ellos remunerados obviamente), y se mantengan o incluso aumenten los pagos (por conceptos no muy aclarados, desglosados ni justificados) de quienes han dejado de ser administradores (por lo tanto debe concluirse que cobran una prestación de servicios, no en condición de administradores). Y todo ello con la explicación de compensar pérdidas consolidadas de ejercicios anteriores, que no se llegan a compensar en su totalidad, existiendo unas reservas muy superiores a esas pérdidas, lo que como ya hemos indicado no resulta razonable y se pretende amparar en una concepción de las reservas voluntarias como vinculada a activos concretos del balance que hemos rechazado.
La carencia de justificación del no reparto en los términos indicados, existiendo una situación de conflicto reconocida, supone la existencia de un acuerdo adoptado por la mayoría en su propio beneficio, que aún no perjudicando al patrimonio social (al destinar a compensar pérdidas), causan detrimento injustificado de los derechos de la minoría sin responder a una necesidad razonable según lo expuesto.
A lo anterior no empece que uno de los 3 actores esté percibiendo unas elevadas retribuciones (unos 80.000 € brutos anuales) en unas condiciones nada claras, ya que (i) debe concluirse que se retribuye una prestación de servicios ajena a la de administrador, (ii) no es este el objeto del enjuiciamiento, y (iii) no acredita una 'compensación' al resto de los socios del grupo minoritario que hiciera desaparecer el abuso en la decisión mayoritaria.
Tampoco considero viable la oposición de los actos propios de los actores, hasta ahora conformes con la mecánica descrita, ni en lo relativo al cobro de cantidades por los administradores sin previsión estatuaria, ni en lo que hace a la decisión de no repartir dividendos, al proyectar los actos propios en su caso sobre los hechos pasados consumados, no impidiendo un cambio de actitud a futuro. La STS 505/2017 de 19 de septiembre recuerda que la doctrina de los actos propios '
Siendo parcial la estimación de la demanda, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Fallo
La presente resolución no es firme. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial.
El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en Banesto con el número 2258000000050916, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ), especificando en el campo 'CONCEPTO' que se trata de un recurso, seguido del CÓDIGO 02 CIVIL- APELACIÓN.
La admisión de dicho recurso precisará que se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANESTO con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ . No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
