Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2018

Última revisión
01/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1334/2015 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 28079110012018100018

Núm. Ecli: ES:TS:2018:46

Núm. Roj: STS 46:2018

Resumen:
Derecho de sucesiones. Sustracción de bienes de la herencia. Interpretación y alcance del art. 792 del Código Civil Francés. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 19/2018

Fecha de sentencia: 17/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1334/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1334/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 19/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de enero de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 520/2014 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5 .ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 49/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña M.ª del Carmen Serra Llull en nombre y representación de doña Laura y otros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador doña Isabel Julia Corujo en calidad de recurrente y el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de don Jorge y otros, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador don Juan Balaguer Bisellach en nombre y representación de don Jorge , Hugo , Manuel , Maite , Rosalia , Rosendo , Adolfo , Benjamín , Doroteo y Clara , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Laura , Lourdes , esposa Elvira y contra don Jose Augusto , Juan Pedro , asistido del letrado don Ramón Vilaró i Badia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

«Estimando la demanda,:

»Declare que existe sustracción de sucesión y que los demandados deben restituir la posesión y la propiedad el inmueble a mis representados a razón de una mitad para el Sr. Jorge y de una sexta parte para cada uno de los Sres. Maite , Adolfo y Clara , como únicos herederos que no han sustraído el bien y privando a los demandados de cualquier derecho sobre el inmueble.

»Declare que la escritura de agrupación y compraventa de 26 de mayo de 2004 es nula de pleno derecho y ordene la cancelación de las inscripciones del registro de la propiedad de Alcudia efectuadas en virtud de dicha escritura y ordenen la inscripción de la finca a favor de mis representados a razón de 1/2 para el Sr. Jorge y de una sexta parte para cada uno de los Sres. Maite , Adolfo y Clara .

»Declare que los demandados deben abonar a mis representados 223.800 €, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la privación del uso legítimo de la propiedad durante más de 7 años, más 29.909,65 € en concepto de intereses.

»Subsidiariamente, dicte sentencia por la que estimando la demanda,:

»Condene a los demandados a las costas del procedimiento.

»Declare que existe ausencia de consentimiento y/o simulación en la escritura de agrupación y compraventa de 26 de mayo de 2004, y que los demandados deben restituir la posesión y la propiedad el inmueble a mis representados a razón deunatercera parte para el Sr. Jorge y de una novena parte para cada uno de los Sres. Maite , Adolfo y Clara .

»Declare que la escritura de agrupación y compraventa de 26 de mayo de 2004 es nula de pleno derecho y ordene la cancelación de las inscripciones del registro de la propiedad de Alcudia efectuadas en virtud de dicha escritura y ordene la inscripción de la finca a favor de mis representados a razón de una tercera parte para el Sr. Jorge y de una novena parte para cada uno de los Sres. Maite , Adolfo y Clara .

»Declare que los demandados deben abonar a mis representados 149.200 € como indemnización por los daños y perjuicios causados por la privación del uso legítimo de la propiedad durante más de 7 años, más 19.939,77 € en concepto de intereses.

»Condene a los demandados a las costas del procedimiento».

SEGUNDO.- La procuradora doña María del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de doña Laura , Lourdes , de casada Elvira (en adelante, D.ª Elvira ) y don Jose Augusto , Juan Pedro (en delante, don Jose Augusto ), contestó a la demanda, asistido del letrado don José Ignacio García Goizueta y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

«Desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mis representados de la totalidad de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición de costas a las demandantes».

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación del Sr. Jorge , Hugo , Manuel , la Sra. Maite , Rosalia , Rosendo , el Sr. Adolfo , Benjamín , Doroteo y la Sra. Clara , contra la Sra. Laura , Lourdes , esposa Elvira y contra el Sr. Jose Augusto , Juan Pedro , absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la mismas.

»Con expresa condena en costas a la parte demandante».

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

«1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de D. Jorge , D. Hugo y D. Manuel ; de D.ª Maite , D.ª Rosalia y D. Rosendo ; de D. Adolfo , D. Benjamín y D. Doroteo y de D.ª Clara , contra la sentencia de fecha 8 de 22 marzo de 2.014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Inca, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo. En consecuencia,

»2) DEBEMOS revocar dicha resolución, y procedemos a ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA por la que,

»Declaramos que existe sustracción de sucesión y que los demandados deben restituir la posesión y la propiedad del inmueble a los actores a razón de una mitad para el Sr. Jorge y de una sexta parte para cada uno de los Sres. Maite , Adolfo y Clara , como únicos herederos que no han sustraído el bien y privando a los demandados de cualquier derecho sobre el inmueble.

»Declaramos que la escritura de agrupación y compraventa de 26 de mayo de 2004 es nula de pleno derecho y se ordena la cancelación de las inscripciones del Registro de la Propiedad de Alcudia efectuadas en virtud de dicha escritura y la inscripción de la finca a favor de los actores a razón de UNA MITAD para el Sr. Jorge y de una sexta parte para cada uno de los Sres. Maite , Adolfo y Clara .

»No procede condena a indemnización de daños y perjuicios.

»3) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir».

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, la representación procesal de doña Verónica y otros, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar la resolución recurrida el deber de congruencia, artículo 218.1 LEC . Segundo.- Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar la resolución recurrida las normas sobre la carga de la prueba, artículo 217 LEC . Tercero.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 469.1 LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , al incurrir la sentencia en un error patente en la valoración probatoria con infracción del artículo 326.1 LEC en relación con el artículo 319.1 de la LEC . Cuarto.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 469.1 LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , al incurrir la sentencia en un error patente y en arbitrariedad en la valoración probatoria con infracción del artículo 326.1 LEC en relación con el artículo 319.1 LEC . Quinto.- Al amparo del motivo cuarto del artículo 469.1 LEC , por arbitrariedad por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , al incurrir la sentencia en arbitrariedad y error patente en la valoración probatoria. El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1274 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 792 del Código Civil Francés.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de mayo de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jorge y otros presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre del 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la aplicación del art. 792 del Código Civil francés conforme con la interpretación y alcance de su redacción originaria:

«792.- Les héritiers qui auraient divertí ou recélé des effets dŽune succession, sont déchus de la faculté dŽy renoncer: ils demeurent héritiers purs et simples, non obstant leur renonciation, sans pouvoir prétendre aucune part dans les objets divertis ou recélés». (Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos bienes de la herencia pierden la facultad de renunciarla: quedan con el carácter de herederos puros y simples, no obstante la repudiación, sin poder pretender participación alguna en los objetos sustraídos u ocultados).

2. En síntesis, D. Jorge , D.ª Maite Rosalia Rosendo , D. Adolfo Benjamín Doroteo y D.ª Clara , herederos universales de D.ª Paloma , interpusieron una demanda frente a D.ª Verónica (de casada, Elvira ) y D. Jose Augusto Juan Pedro en la que solicitaron: de forma principal, con base al citado precepto, que se declarase la existencia de sustracción de los bienes de la herencia llevada por los demandados mediante la escritura pública de agrupación y compraventa de una finca, sita en Alcudia, el 26 de mayo de 2004, con la consiguiente restitución de la posesión y propiedad de la misma a los demandantes, la nulidad de pleno derecho de la citada escritura y la indemnización por los daños y perjuicios causados por importe de 223.800 €; y, de forma subsidiaria, la nulidad de la escritura de compraventa, por ausencia de consentimiento o simulación, la cancelación de las inscripciones registrales realizadas y su sustitución por una nueva inscripción en favor de los demandantes y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Los demandados se opusieron a la demanda. Alegaron la validez de la escritura pública de compraventa y la inaplicación del art. 792 del Código Civil francés dado que la finca en cuestión ya no pertenecía a la causante en el momento de su fallecimiento.

3.El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar válida y eficaz la escritura pública de compraventa.

4.Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso y revocó la sentencia de primera instancia con estimación parcial de la demanda. En este sentido, consideró que se había producido la sustracción alegada de los bienes de la herencia mediante la escritura de compraventa referida que carecía de falta de causa por responder a una simulación absoluta. Por lo que ordenó la restitución de la posesión y la propiedad de la finca a los demandantes, la cancelación de las anteriores inscripciones registrales y su inscripción a favor de los citados demandantes. Por último, consideró que no procedía la indemnización solicitada, pues la reforma legislativa del citado art. 792, que posibilitó dicha reclamación por los daños sufridos, entró en vigor a partir del 1 de enero de 2007, esto es, con posterioridad a los hechos objeto de la presentelitis.

5.Frente a la sentencia de apelación, los demandados interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

6.Con carácter previo al examen de los recursos interpuestos, procede examinar las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida.

6.1.En el primer óbice de inadmisibilidad la parte recurrida denuncia que los recursos fueron interpuestos fuera del plazo establecido. En este sentido, alega que los recurrentes, con base en los arts. 214 y 215 LEC , presentaron un escrito que fue resuelto por un auto que fue notificado a las partes el 26 de junio de 2015. Señala que la presentación de dicho escrito, fechado el 12 de marzo de 2015, se hizo el día 16, fue extemporánea por cuanto se sustanció fuera del plazo legal de 7 días, de forma que carece de la eficacia interruptiva prevista en el art. 215.5 LEC con relación al plazo de presentación de los recursos interpuestos.

Esta causa de inadmisión debe ser rechazada. El referido auto de 25 de junio de 2015 no denegó la aclaración por ser la solicitud extemporánea, sino porque no respondía a ninguno de los supuestos establecidos legalmente para ser objeto de aclaración o subsanación.

6.2.Como segunda causa de inadmisión la parte recurrida denuncia que la cuantía del proceso es inferior a los 600.000 € que establece el art. 477.2 LEC como supuesto para que la resolución sea susceptible de casación. En este sentido, señala que con arreglo al art. 251 LEC , para la determinación de la cuantía del objeto litigioso debe tomarse como referencia el precio que consta en la escritura y no el valor de tasación de la finca, por lo que, tal y como se indicó en la contestación a la demanda, la cuantía en el presente caso alcanzaba el importe de 583.029,65 €, suma que era representativa del precio de venta, más el valor del usufructo y la cantidad reclamada por los daños y perjuicios causados.

La causa de inadmisión debe ser rechazada.

Los aquí recurridos, en su demanda fijaron la cuantía del pleito en 1.073.709,65 €. Pese a la oposición a dicha cuantía por los demandados, en la Audiencia previa no se cuestionó la cuantía del pleito y la sentencia de primera instancia resolvió de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Por lo que la parte recurrida, al alegar ahora dicha causa de inadmisión, va en contra de sus propios actos. En todo caso, aunque hay elementos que ponen en duda la cuantía del pleito, no hay una cuantía fijada judicialmente en contra de la determinada por el petitumde la demanda por lo que, a los efectos de la admisión del recurso, debe partirse de la establecida en dicha demanda.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- 1.Los demandados interponen recurso extraordinario por infracción procesal que articulan en cinco motivos.

2.En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se denuncia que la sentencia recurrida infringe el deber de congruencia. Los recurrentes argumentan que dicha infracción se comete al ser estimadas las dos pretensiones que la demandante había acumulado como pretensión principal y subsidiaria.

3.El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida no incurre en la infracción alegada, pues no existe alteración entre lo pedido (causa de pedir) y lo concedido por el fallo de la sentencia, pues otorga lo que fue objeto de petición en la pretensión principal de la demanda, esto es, la declaración de la sustracción de la herencia, y la nulidad de pleno derecho de la escritura de agrupación y compraventa de 26 de mayo de 2004.

4.En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera las normas sobre la carga de la prueba. Argumentan que la sentencia recurrida, tras considerar como dudoso un hecho (el destino del precio ingresado por los demandados a raíz de la citada compraventa), hace recaer las consecuencias de la falta de prueba, de forma incorrecta, sobre los demandados.

5.El motivo debe ser desestimado.

En el presente caso no existe la vulneración alegada, pues la sentencia recurrida no ha aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto. Por el contrario, la conclusión fáctica que alcanza (el dinero ingresado en la cuenta de la causante volvió al patrimonio de los demandados), la obtiene de una valoración conjunta de la prueba practicada, entre otros extremos, de la autenticidad del testamento ológrafo de 22 de noviembre de 2003, de la falsedad de la firma de la testadora en la carta de 4 de junio, del reconocimiento de deuda de agosto de 2004, y de la ausencia de causa de la retirada de los fondos.

6.En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) al incurrir la sentencia recurrida en un error patente en la valoración de la prueba, con infracción del art. 326.1 LEC en relación con el art. 319.1 del mismo texto legal . En su argumentación, los recurrentes vuelven a insistir en que se ha justificado el destino de la salida del dinero de la cuenta corriente de la causante.

7.El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida no incurre en el error denunciado, que debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Por el contrario, en el presente caso, como consta de la documentación aportada al procedimiento (documentos 13 y 17 del escrito de la contestación a la demanda), el cheque por el que se retira la cantidad de 86.000 € de la cuenta de la causante en la entidad Fortis, en relación al número NUM000 , no se corresponde con la numeración del cheque ingresado en la cuenta de la causante en la entidad ING France, con el número NUM001 . Además de que las fechas de cargo e ingreso tampoco tienen una secuencia lógica, pues la fecha de valor de ingreso en ING es de 19 de agosto de 2004, y la de valor cargo en Fortis es posterior, esto es, el 21 de agosto de 2004.

A mayor abundamiento, los recurrentes, de forma improcedente, acumulan en el mismo motivo la denuncia de errores patentes relativos a diferentes pruebas (declaración fiscal de bienes de la herencia de la causante).

8.En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al incurrir la sentencia recurrida en un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, con infracción del art. 326.1 LEC en relación con el art. 319.1 del mismo texto legal , en particular respecto de unos reconocimientos de deuda que fueron firmados por la causante con fechas de 15 de abril de 2002, 4 de agosto de 2003 y 16 de mayo de 2004; en donde reconocía transferencias y gastos realizados por los Sres. Jose Augusto Juan Pedro para atender las necesidades de su residencia en Francia y el mantenimiento de su vivienda en Alcudia.

9.El motivo debe ser desestimado.

En el presente caso, ninguno de los referidos reconocimientos de deuda integraron o formaron parte del precio de la compraventa declarada nula, por lo que no tienen un carácter determinante o decisivo en laratio decidendique fundamenta el fallo de la sentencia recurrida en este extremo.

10.Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , denuncian la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al incurrir la sentencia en arbitrariedad y error patente en la valoración de la prueba; en particular con la valoración que la sentencia recurrida realiza de los dos informes periciales acerca de la autenticidad de la firma de la causante en la carta de 4 de julio de 2004 y en el reconocimiento de deuda de 16 de agosto de 2000.

11.El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida realiza una correcta valoración de los dictámenes periciales ya que basa su decisión, tras examinar los mismos, su ratificación judicial en el acto de la vista y las respuestas de los peritos, en que el informe de la perito de los demandantes presenta una mayor exhaustividad y profundidad con el análisis de un mayor número de firmas indubitadas de la causante. Por lo que su conclusión valorativa no es contraria a las reglas de la sana crítica, ni incurre en arbitrariedad alguna.

Recurso de casación.

SEGUNDO.-Derecho de sucesiones. Sustracción de bienes de la herencia. Interpretación y alcance del art. 792 del Código Civil Francés. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1.Los demandados interponen recurso de casación que articulan en dos motivos. Por razón de la relevancia determinante que tiene para la resolución del presente recurso se procede, previamente, al examen del segundo motivo planteado.

2.En el segundo motivo, denuncian la infracción del art. 792 del Código Civil Francés. Los recurrentes argumentan que dicho precepto resulta inaplicable a las sustracciones anteriores a la apertura de la sucesión, y que además su aplicación carece de fundamento al haberse declarado la nulidad de la compraventa realizada.

3.El motivo debe ser desestimado.

Con relación a los presupuestos y requisitos de aplicación del art. 792 delCode Civiletanto del examen de la doctrina civilista francesa, como de la jurisprudencia de la Corte de Casación (entre otras, las sentencias de 13 de junio de 1960 , 1 de febrero de 2017 y 1 de junio de 2017 ), se desprende que dicho precepto también resulta de aplicación a la sustracción (recel) de bienes de la herencia que se realice con anterioridad al fallecimiento del causante y cuyos efectos persistan tras la apertura de su sucesión; supuesto del presente caso. Consecuencia lógica con la caracterización de la sustracción contemplada en el art. 792 delCodeque basa su elemento constitutivo, o configurador, en la mala fe o intención fraudulenta de los partícipes en vulnerar el principio de igualdad en la partición que consagra elCodey, de este modo, perjudicar los legítimos intereses del resto de los coherederos. Por lo que la anterioridad del negocio dispositivo, que instrumentaliza la sustracción, respecto de la apertura de la sucesión constituye una vía usual de dicho fraude.

Precisamente este fundamento, propio y diferenciado, que caracteriza la aplicación del art. 792 delCoderesponde a la segunda cuestión planteada, pues la aplicación del precepto se produce con independencia de que posteriormente se declare la nulidad del negocio dispositivo con el que se ha instrumentalizado la sustracción; sin perjuicio de que la acción de nulidad de la compraventa realizada (por simulación de la misma) resulte útil para corregir los efectos de la sustracción y, en consecuencia, volver a la situación anterior en beneficio de los restantes coherederos.

4.La desestimación de este motivo comporta que sea innecesario entrar en el examen del motivo primero del recurso de casación.

TERCERO.-Costas y depósitos

1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por dichos recursos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

2.Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15-ª LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Augusto Juan Pedro y D.ª Verónica María Teresa Lourdes (de casada, Elvira ) contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5.ª, en el rollo de apelación núm. 520/2014 .

2.Imponer las costas de los citados recursos a la parte recurrente.

3.Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondientes con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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