Sentencia CIVIL Nº 19/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100043

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4556

Núm. Roj: STSJ GAL 4556/2018

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Ángel Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
-------------------------------------------------------
A Coruña, a 25 de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 13/2018, interpuesto por D. Diego y Dª
Maite , representados por la Sra. procuradora Dª Noelia Núñez López, bajo la dirección letrada de don José
Manuel Pombo Injerto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo,
el seis de Febrero de 2018, en el rollo número 221/2017, conociendo en segunda instancia de los autos del
Procedimiento Ordinario número 416/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, sobre
declaración de dominio y reivindicatoria, siendo recurrida La Comunidad del monte vecinal en mano común
de la parroquia de Orizón (en término de Castro de Rei) representada por el procurador don Ramón de Uña
Piñeiro, bajo la dirección letrada de don José Antonio Rojo Fernández.
Es ponente S.Sª Ilma. D. Juan Luis Pía Iglesias.

Antecedentes

Primero.- La procuradora Dña Fe Eiré Vázquez, en nombre y representación de La Comunidad del monte vecinal en mano común de la parroquia de Orizón (en término de Castro de Rei), interpuso con fecha de registro de 21/04/2015, demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia decano de los de Lugo contra D. Diego y Dª Maite , aquí recurrentes, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 'I.- Se declare que la parcela litigiosa que se describe en el ordinal segundo de la demanda forma parto del monte vecinal en mano común de la parroquia de Orizón (Castro de Rei, Lugo).

II.- Se declare que los demandados deben dejar libre y expedita la parcela litigiosa a favor de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN de la parroquia de Orizón.

III- Se declare que los títulos que pudieran tener los demandados sobre la parcela litigiosa son nulos de pleno derecho, y carecen de toda eficacia.

IV.- Se condene a los demandados a estar y a pasar por los anteriores pronunciamientos, y en especial a dejar libre y expedita la parcela litigiosa a favor de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN de la parroquia de Orizón.

V.- Se impongan las costas a los demandados'.

Se admitió a trámite la demanda por decreto de 05/05/2015y se emplazó a los demandados, contestando el 15/10/2015 la procuradora Dª María I. Villasol Busto en representación de los demandados.

Por providencia de fecha 16/10/2015 se señala audiencia previa para el día 28/01/2016, fecha sustituida ulteriormente por la de 18/02/2016. Celebrada la misma tras afirmarse y ratificarse en sus escritos las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Admitida la prueba declarada pertinente de la propuesta por las partes, se fijo el 31/05/2016 para la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

Segundo .- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo dictó sentencia en fecha6/01/2017 el cuyo fallo es como sigue: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Granda de la parroquia de Orizón contra don Diego y Maite a quienes absuelvo de las pretensiones de la parte actora.- Se condena al actor al pago de las costas causadas al demandado y al interviniente'.

Tercero .-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. El 06/02/2018 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Se estima el recurso.- Se revoca la resolución recurrida y en su lugar, procede la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones dirigida contra don Diego y doña Maite con intervención provocada de don Mauricio y doña Almudena en garantía del saneamiento por evicción, declarando que la finca descrita en el ordinal segundo de la demanda forma parte del monte vecinal en mano común de la parroquia de Orizón, debiendo dejar los demandados libre y expedita la parcela litigiosa; y que los títulos de los demandados sobres estos son nulos de pleno derecho, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni de esta alzada.- Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir'.

Cuarto .- Recibidos los autos en este tribunal y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 13/06/2018 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. El procurador D. Ramón de Uña Piñeiro en nombre y representación de La Comunidad del monte vecinal en mano común de la parroquia de Orizón (en término de Castro de Rei), formalizó escrito de oposición al recurso el 05/07/2018.

La Sala, por providencia de 10/09/2018, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18/09/2018.

Fundamentos

1º) Ex art. 469.1.2º y art. 218.2 de la LEC se aduce por los recurrentes una infracción procesal, cuestión que debe aceptarse para su examen, pese a carecer de competencia este Tribunal para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, con la salvedad establecida literalmente en la Disposición final Decimosexta de la propia L.E.C sobre Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, en la que se establece que '1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477', cual es el caso, al fundamentarse el recurso, entre otros motivos, en la infracción del art. 13 de La Ley de Montes Vecinales en Mano común (Ley 13/1989 y Reglamento para su ejecución establecido por Decreto 260/1992), tal y como exige el art. 478.1 de la tan referida LEC.

En este sentido precisa el auto del TS de fecha 20/01/2016 que 'Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen transitorio de la disposición final 16ª, permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. ' Se denuncia en concreto la falta de motivación de la sentencia de la Audiencia y los términos ilógicos y absurdos de sus argumentos, ya que la finca litigiosa está perfectamente diferenciada y fuera del monte vecinal, como se infiere del expediente de clasificación, el registro de la propiedad en fecha anterior a la clasificación incluía la finca litigiosa como de la titularidad de los causantes de los ahora recurrentes, la imprecisión de los linderos administrativos es casi proverbial y destaca en estos autos donde los montes vecinales aparecen integrados por terrenos separados entre sí por fincas de propietarios individuales e identificados en los planos con un color (amarillo) con el que al parecer se señalan aquellos terrenos que no son considerados comunales sino con dudas y preparos, al no existir seguridad sobre su inclusión en el monte vecinal, la ausencia de antecedentes históricos (Catastro del Marqués de la Ensenada) y lo que cabe deducir de la existencia de un deslinde que la parte recurrente tacha de fraudulento, cual reconoce expresamente en su motivación la sentencia dictada en primera instancia en este procedimiento, sentencia que la parte recurrente acepta y defiende, lógicamente en cuanto que estima su pretensión básica de desestimar la demanda inicial, a todo lo cual se añade que en la sentencia recurrida la Audiencia Provincial de Lugo NO EXPLICA CUAL SEA EL ERROR DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

Para empezar, no es cierto que la sentencia recurrida carezca de motivación cual se infiere de los propios términos del recurso que matiza inmediatamente que los argumentos de la motivación son ilógicos y absurdos, con lo cual infringirían exigencias básicas de la formación de la sentencia.

Los argumentos en que se pretende apoyar semejante tesis derivan de un análisis de la prueba practicada, que es en parte correcta, pero que no permite llegar a las conclusiones del motivo que la parte defiende.

En efecto, es cierto que la finca litigiosa de los demandados fue adquirida por su causante en escritura pública de fecha 16/09/1978 (Folio 174 entre otros) y que los demandados la adquirieron por un precio de 44.000 euros en escritura pública de fecha 27/12/2007 y que esa finca se inscribió en el Registro de la Propiedad, teniendo una cabida de unas tres hectáreas que se concreta en 27.830 metros cuadrados (Folio 302).

Consecuentemente también es cierto que cuando se inicia el expediente de clasificación del monte vecinal en mano común conocido como Granda de Orizon (u Orizón), Bedro (o Vedro)do Marco y Granda de Canaval (o Canabal), expediente seguido ante el Jurado Provincial de Montes de Lugo con el nº 38/1979, la finca litigiosa era documentalmente propiedad del causante de los hoy demandados y recurrentes y sobre todo lo era cuando fue clasificado por el referido Jurado en fecha 01/12/1980.

Para acabar de complicar las cosas Este monte vecinal y el próximo de Duancos están separados con fincas intermedias ajenas a dichos montes vecinales (Folio 306 entre otros) y lo mismo ocurre con los terrenos que se integran en el monte vecinal de la parte actora/recurrida (Folios 194, 77 y 87 y con mayor claridad al folio 305 y 306), a todo lo cual debe añadirse lo escasamente rigurosos que son los datos aportados a los expedientes del Jurado de montes vecinales, la imprecisión real de los linderos administrativos y la escasa utilidad de antecedentes históricos como los derivados del Catastro del Marqués de la Ensenada de difícil utilización en este caso (por dificultades confesadas de transcripción del manuscrito y por imprecisión obvia en relación con la situación actual), sin que tampoco sean de gran utilidad los antecedentes en que algunos terrenos de montes vecinales hayan figurado como bienes municipales. Es decir, siendo sus titulares dominicales loa Ayuntamientos del término También es cierto que la finca litigiosa figuraba tras las clasificaciones de los respectivos montes, incluida en el Monte vecinal en mano común de Duancos, pero tras un deslinde convenido entre las comunidades de los dos montes vecinales concernidos y realizado en fecha 28/04/2011, se fijó una línea de deslinde que integró la finca litigiosa en el monte de la titularidad de la entidad demandante/recurrida. Este deslinde es el que se tacha de fraudulento, porque no se ha explicado su necesidad, ni la objetivación de los datos en que se funda, ni porque se produjo el cambio de titularidad ex deslinde de los terrenos en que se ubica la parcela litigiosa, como si se hubiera pretendido crear una apariencia jurídica acomodaticia, orillando la intervención de todos los interesados, singularmente de la parte demandada recurrente, es decir, como si se tratase de acomodar documentalmente la situación de los terrenos de la manera que más conviene a los montes vecinales y sin explicar las causas de ese cambio de titularidad.

Estas singularidades explican las dudas suscitadas en torno a la titularidad, como si se tratase de incluir en el monte terrenos que nunca estuvieron incluidos en lo mancomún, pero la realidad parece muy distinta, aunque sigan planeando las dudas sobre ese deslinde que, en definitiva aprobó el Jurado Provincial de Montes en fecha 14/12/2011.

Hay dos extremos que afectan singularmente a la parcela litigiosa y que permiten dudar de la realidad de su titulación incluso registral: el primero consiste en el origen negocial de la titularidad, esto es, la escritura pública de 17/09/1978 en la que existe una coincidencia de apellidos entre quien enajena el terreno y quien se identifica como su causante lo que pudiera obedecer a una simulación buscada para lograr un título documentado y el acceso al Registro de la propiedad, apariencia que se refuerza con la advertencia notarial que literalmente reza. 'no me lo acredita documentalmente y yo el Notario le hago la oportuna advertencia'; el segundo extremo que afecta singularmente a la parcela litigiosa es que estuvo incluida desde que se iniciaron los expedientes en un monte comunal, bien que haya sido el de Duancos.

En este enmarañado contexto cobra relieve la norma aplicable y la Jurisprudencia que lo aplica, en cuanto que la clasificación de un monte es una fortísima presunción iuris tamtum de titularidad que no atribuye el dominio sino que constata su preexistencia y que puede verse modificada por prueba en contrario, sobre todo en terrenos que estén próximos a los linderos del monte, pero eso no es lo que ocurre, sino que una finca perfectamente integrada en el monte fue objeto de negocios privados de origen harto incierto sin alterar los motivos de su reconocimiento como parte integrante del monte, según se constató en expediente ad hoc, pese a determinadas dificultades documentales de tales expedientes.

Esta valoración es, en esencia la que sostiene la Audiencia Provincial de Lugo, que ha explicitado así los motivos por los que considera errónea la sentencia dictada en Primera Instancia.

Cuando se pretende ser propietario de una parcela incluida en un monte vecinal, la prueba de la titularidad ha de ser perfecta y no lo ha sido, pues salvo la identidad de la parcela nada se ha acreditado al aportarse un título insuficiente frente a un reconocimiento de la cualidad de mancomún a unos terrenos que ya eran vecinales con anterioridad, esto es, cuando la parcela litigiosa trató de excluirse por la vía negocial analizada del monte.

En este sentido debe recordarse como hace la sentencia de este Tribunal de fecha 10/02/2015 que 'la propia clasificación del monte como vecinal en mano común parte de una realidad preexistente pues, como ya dijimos de antiguo en sentencias desde la de 29-10-1996, o las de 8-5-1998 y 21-2-2002, el estatus del monte vecinal en mano común es anterior (es un 'prius') a su clasificación por el Jurado. ' 2º) También al amparo de los arts. 469.1.2º y 218.1 de la LEC se invoca una incongruencia inexistente de manera tan extraña que basta con examinar el suplico de la contestación a la demanda en el folio 192 de las actuaciones, donde se evidencia que la parte demandada/recurrente no formalizó otra petición subsidiaria o alternativa en relación con su única pretensión de que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la demandante.

3º) La alegada Infracción de los arts. 609 del C. Civil y 13 y concordante de la Ley 13/1989 de Montes Vecinales en Mano común, se hace reiterando los argumentos que se utilizan para impugnar la falta o defecto de argumentación y, por consiguiente merecen igual rechazo.

Naturalmente, la accesión debe ser considerada en relación con el inmueble y posibles cultivos y plantaciones que existan en la parcela litigiosa, pero, como queda dicho, nada se interesó por las partes, salvo de forma extemporánea en este recurso y puede y debe decidirse esa importante cuestión, bien inter partes, por acuerdo o bien en otra contienda judicial, pues los términos citados por la parte recurrente en relación con la sentencia 19/2010 de fecha 20/07/2010 del TSXG han de matizarse en cuanto que existen otras posibilidades diferentes a la de fijar una indemnización, cual se infiere, entre otras de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 31/10/2016.

4º) La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC). En lo tocante a las costas del recurso, no procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC dada la existencia de sentencias contradictorias y las singularidades del tracto documental en que han incurrido todas las partes suscitando dudas y una irremediable confusión; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, procede declarar su pérdida ( disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ).

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego y Dª Maite , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 06/02/2018 (rollo de apelación 221/2017 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 416/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lugo; la cual confirmamos, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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