Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 565/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100009

Núm. Ecli: ES:APO:2019:35

Núm. Roj: SAP O 35/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00019/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33036 41 1 2017 0000504
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000565 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2017
Recurrente: Marina
Procurador: VICTOR JOSE GARCIA TAMES
Abogado: MARIA SONIA GUMPERT MELGOSA
Recurrido: PARROQUIA SANTA MARIA DE LLANES
Procurador: MARIA AURORA ORDOÑEZ FERNANDEZ
Abogado: Mª JESUS CAVANILLES FAES
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 565/18
NÚMERO 19
En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 565/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 376/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Llanes, promovido por DOÑA Marina , demandante en
primera instancia, contra PARROQUIA DE SANTA MARÍA DE LLANES , demandada en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Llanes se ha dictado sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. García Tamés en representación de Dª. Marina contra la PARROQUIA DE SANTA MARÍA DE LLANES, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario con expresa condena en costas a la parte actora'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de enero de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Doña Marina , ejercita en este proceso una acción reivindicatoria de la titularidad del Patronato de la Capilla de la Virgen de la Guía de Llanes y de la propia edificación o capilla y de la finca en que está levantada, al tiempo que solicita que sea inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Llanes. Como título de propiedad esgrime la escritura de donación de fecha 20 de abril de 2016 conforme a la cual su madre, Doña Belinda le donaba la titularidad del cargo de Patrona de ese Santuario o Capilla, que entiende que es de los conocidos como Patronato real en tanto vinculado a la propiedad de la capilla y de la finca. A su vez Doña Belinda lo había adquirido por escritura de adición de herencia de la misma fecha respecto de la dejada por Don Juan Carlos , fallecido el 18 de septiembre de 1977, quien en testamento otorgado el 25 de agosto de 1961 había dispuesto que el cargo de Patrono, que ostentaba el testador, 'pase a su hermano Don Pedro Francisco mientras viva nombrando Patrona al fallecimiento de éste a Doña Belinda con los mismos derechos y obligaciones que tiene el testador incluso el de nombrar nuevo patrón con derecho de aceptar y rechazar el cargo o designar quien le sustituya'. Don Pedro Francisco falleció, según ambas partes admiten, parece que con fecha 13 de marzo de 1987 tal y como aparece en la fotografía de una lápida obrante al folio 250.

El conflicto surge porque el repetido Don Pedro Francisco había otorgado testamento el 25 de junio de 1980, en el que instituía herederos universales a su esposa y a sus seis hijos y añadía, entre otras disposiciones, que 'es su voluntad y así lo dispone que los derechos y bienes que le corresponden como Patrono del Santuario o Capilla de Nuestra Señora de la Guía en la Villa de Llanes y referidos al fallecimiento de su hermano mayor Juan Carlos , según la cláusula Sexta de su testamento, pasen al hijo mayor del otorgante, D. Fausto '. Y posteriormente, por documento privado de 30 de septiembre de 1997, este último 'cede y dona, pura y simplemente, a la parroquia de Santa María de Llanes con carácter gratuito, todos los derechos y bienes que le corresponden como Patrono del Santuario o Capilla de Nuestra Señora de la Guía en la Villa de Llanes en virtud de testamento de mi padre, D. Pedro Francisco ', si bien se reservaba 'para mí o para mis descendientes directos que sean residentes en la Villa de Llanes, la prerrogativa de la posesión y el cambio de las vestiduras de la imagen, el uso de asistencia a las funciones religiosas en la parte del coro donde figura el relieve del escudo familiar y el derecho y obligación de asistencia con voz y voto en las Juntas o Comisiones que puedan formarse a iniciativa del Patronato de la Iglesia Parroquial de Llanes, para mayor engrandecimiento del culto y devoción, así como del mayor cuidado y conservación de la Capilla de la Virgen de la Guía. Don Fausto se dice que falleció el 29 de enero de 2012 según foto de la lápida obrante al folio 249.

Ya en la escritura de adición de herencia antes indicada, de 20 de abril de 2016, las comparecientes negaban validez a la disposición mortis causa del Patronato efectuada por Don Pedro Francisco y a la posterior cesión o donación realizada por su hijo, Don Fausto . Planteamiento que reproduce la actora en el escrito de demanda, en cuyo suplico introduce (pedimento segundo) la declaración de nulidad del título de propiedad que pretende ostentar la Parroquia de Santa María de Llanes, frente a quien dirige únicamente lo demanda en tanto es quien se arroga esa condición de Patrona.

Tras haber rechazado en fase de audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que había opuesto la demandada, y, ya en sentencia, la de prescripción extintiva, la juzgadora de instancia desestimó íntegramente la demanda razonando, en síntesis, que el título esgrimido por la demandante no era válido por no respetar el orden establecido para la sucesión en el Patronato tal y como venía establecido desde mediados del siglo XIX (escritura de cesión de 31 de agosto de 1844, que es el documento más antiguo referente a ese Patronato aportado a los autos) que sería el denominado 'orden regular de sucesión', en el que priman la primogenitura y la prevalencia del varón sobre la mujer.



SEGUNDO.- Ya la lejana sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1956 recordaba que 'no puede ejercitarse en ningún juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad de un contrato sin que previa o conjuntamente se ejercite la acción adecuada para obtenerla, solicitándose la declaración de su nulidad y como consecuencia de ella la de los derechos que en cada caso contrario hubiera creado'. Por otro lado, es doctrina reiterada que para que pueda decretarse la nulidad de un contrato es 'requisito procesal ineludible la intervención en el proceso (como demandantes o demandados respectivamente) de todos los que en dicho contrato fueron partes contratantes' (así, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 ). Esta doctrina es acorde con el principio constitucional de defensa, a fin de evitar que terceras personas puedan verse afectadas por lo que se decida en un proceso en el que no han sido llamados como parte, sin tener la posibilidad, en consecuencia, de alegar y probar lo que a su derecho interese. En el mismo sentido el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

En el caso aquí analizado la propia demandante plantea la nulidad del contrato de cesión o donación plasmado en documento privado de 30 de septiembre de 1997 y celebrado entre Don Fausto y la parroquia de Santa María de Llanes, tanto por defecto de forma como por falta de poder de disposición del donante, si bien solo demanda a esta última y no llama al proceso a los herederos del primero. Es más, la pretensión reivindicatoria ejercitada resulta incompatible con la reserva de derechos que Don Fausto hizo en ese documento para sí o para sus descendientes directos, de tal forma que la sentencia que aquí se dictará podría afectarles directamente. Y, en fin, la acción complementaria también incluida en la demanda, tendente a la inscripción de los bienes a favor de la demandante, exige igualmente la presencia de otros terceros, en este caso los sucesores de quien figura como titular registral, Don Marcos , a fin de respetar la reglas precisas para la reanudación del tracto.

Debe, pues, acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a las personas indicadas. Acogimiento al que no es óbice que tal excepción no haya sido reproducida en fase de recurso, pues es apreciable de oficio en tanto afecta al orden público procesal.

Los argumentos que esgrime la demandante para oponerse a esta excepción no resultan de recibo pues parten de una contradicción en el planteamiento: sostiene que los herederos de Don Fausto no tienen derecho alguno en el Patronato porque aquél los cedió o donó en el documento privado de 30 de septiembre de 1997, como si el mismo fuera válido cuando lo que está sosteniendo es precisamente lo contrario a lo largo de todo el procedimiento, aparte de lo ya dicho sobre la reserva indicada también incompatible con la tesis de la actora. Igualmente respecto a la inscripción en el Registro hace supuesto de la cuestión: afirma que no es necesario llamar a otras personas por ser ella la sucesora final del titular inscrito, que es el tema que constituye precisamente el objeto de debate.



TERCERO.- La estimación de la excepción litisconsorcial exime de entrar en el análisis de los restantes motivos del recurso y conduce a retrotraer el procedimiento a la fase de audiencia previa ( artículo 420.3 de la L.E.C .). Sin que dado el sentido de esta resolución proceda hacer expresa declaración de las costas aquí causadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado a este proceso, seguido con el número 376/17 ante el Juzgado de Llanes, a los herederos de Don Fausto y a los de Don Marcos .

Dejamos sin efecto la sentencia dictada en primera instancia y acordamos retrotraer las actuaciones al momento de la Audiencia Previa, a fin de que el Juzgado proceda en la forma indicada en el artículo 420.3 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil No hacemos expresa imposición de las costas aquí causadas.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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