Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 306/2018 de 22 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100018
Núm. Ecli: ES:APO:2019:141
Núm. Roj: SAP O 141/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-OBRAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00019/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2017 0003400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000319 /2017
Recurrente: Luz
Procurador: GONZALO ROCES MONTERO
Abogado: MARCELINO ABRAIRA BARREALES
Recurrido: EBANISTERIA YSARA S.L.
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 19/19
ILTMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
En Gijón a veintidós de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 319/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 306/18, en los que aparece como parte apelante
Dª Luz , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Gonzalo Roces Montero, asistido por el
Letrado Sr. Marcelino Abraira Piñeiro, y como parte apelada, EBANISTERÍA YSARA S.L., representada por
el Procurador de los tribunales, Sr. José Ramón Fernández de la Vega Nosti asistido por el Letrado Sr. José
Antonio Castañón Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 08 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de la entidad EBANISTERÍA YSARA, SOCIEDAD LIMITADA, debo condenar y condeno a la demandada D. Luz , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Roces Montero, a que pague a la entidad demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS (2.926.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Luz , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de vista el día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ constituida como Órgano Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, estima parcialmente la demanda formulada por la entidad Ebanistería Ysara, S.L.
frente a Dª Luz , condenando a ésta a que abone a la actora la cantidad de 2.926 euros, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, debiendo satisfacer cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Dª Luz , reiterando en su escrito la falta de legitimación activa 'ad causam' al haber contratado la obra origen de la reclamación con D. Sixto y, subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba con relación a lo razonado respecto de la deficiente ejecución de la tarima colocada en la vivienda de su propiedad, al concluir que dicho trabajo no fue ejecutado por la entidad actora, conculcando -además- las reglas del 'onus probandi', debiendo descontarse, en suma, la cifra de 1.320 euros, más IVA, a tenor del informe pericial aportado por dicha parte. Error en la valoración de la prueba existente también al valorar las partidas relativas a 'trabajos realizados fuera de presupuesto' o 'ampliación de obra' que se le reclaman por importe de 1.683 euros, ya que si se analizan éstos (doc.2 demanda) en relación con los incluidos en el doc.1 de la demanda y con los presupuestados por el Grupo 5, lo que se trasluce es, que nos encontramos ante un aumento de precio, que no de obra, infringiendo - además- el art.1.593 del Código Civil (CC ) ya que ninguna prueba existe de que se contemplara la posibilidad del aumento de los precios establecidos en caso de acometerse otras obras fuera del presupuesto, debiendo descontarse dicho importe de lo reclamado.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la excepción de falta de legitimación activa de la actora, Ebanistería Ysara, S.L., se reitera por la apelante que las obras de carpintería cuyo importe se le reclama en el presente procedimiento no fueron encargadas por ella, toda vez que aunque no existe contrato escrito, concertó la obra de reforma integral de su vivienda con D. Sixto , amigo de su padre, persona que elaboró el presupuesto que le fue remitido por whattsapp y que obra unido al informe pericial emitido a su instancia, con el nombre 'GRUPO 5', junto con el plano que elaboró en el que se plasma el objetivo final de la reforma, sosteniendo que, en realidad, nos encontramos ante una acción directa de un subcontratista contra el dueño de la obra prevista en el artículo 1.597 CC .
Practicada en esta segunda instancia prueba testifical en la persona de D. Sixto , quien manifestó que por la amistad que le unía con el padre de Dª Luz acudió a visitar su vivienda ya que querían realizar una serie de reformas, indicándole que había que elaborar un presupuesto, planos y obtener las oportunas licencias, reconociendo la existencia de whattsapp entre ellos, la elaboración de presupuesto y plano, aunque no recuerda su contenido. Afirmando que en su condición de interiorista, su intervención se limitó a ponerla en contacto con distintos profesionales que consideraba idóneos, entre ellos, con Jose Carlos gerente de la actora para las obras de carpintería, así como a coordinar las distintas obras, de modo que él no subcontrató a nadie, siendo conocedor de las obras que acometían por ese motivo y de que los pagos los realizaba por transferencia. Y con exhibición del presupuesto, manifestó que en éste se incluyó una partida que se correspondía con sus honorarios, en concreto, la relativa a 'Coordinación de obras y oficios' por importe de 1.200 euros, de los que cobró 1.000 euros.
Resultado de la prueba que, unido al hecho acreditado de que los abonos reconocidos por la entidad actora se realizaron por transferencia a favor de Ebanistería Ysara, S.L., que no se discute que las labores de carpintería fueron realizadas por sus empleados, sólo el carácter con el que intervenía (subcontratada) y que no constan unidos a los autos, por su aportación extemporánea, los recibos que la apelante afirmó haber abonado directamente a D. Sixto derivados de la citada reforma y, lo que es más importante en que concepto y por qué motivo le fueron abonados, conducen a la desestimación de la excepción invocada.
TERCERO.- Dentro de lo que constituye la cuestión de fondo propiamente dicha, se discrepa en el recurso del pronunciamiento recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia al concluir, que no debe descontarse de la cantidad reclamada el importe correspondiente a la reparación de la tarima instalada en la vivienda por su defectuosa ejecución (1.320 euros, más 10% de IVA), aduciendo que no sólo se incurre en un error en la valoración de la prueba sino que se han conculcado las normas que regulan la carga de la prueba, ya que se basa en lo manifestado por el testigo, Sr. Carlos José , empleado de la actora, en orden a que su empresa no llevó a cabo las obras de colocación de tarima, y ello frente a un documento de mayor valor probatorio, cual es, que el propio GRUPO 5 presupuesta la instalación de la citada tarima, de modo que no pudo ser acometida esa partida por empresa distinta de dicho Grupo de profesionales.
Añadiendo la mayor credibilidad que debe otorgársele a su informe pericial en cuanto a esta partida.
El motivo del recurso debe decaer, ya que al resultado arrojado por la prueba testifical practicada en la instancia, se une el de la prueba testifical de D. Sixto , testigo de la apelante, llevada a cabo en esta alzada, quien manifestó que, por su intermediación, la tarima se compró y se colocó por el instalador de la empresa 'Todo Zócalo' sita en Mieres, encargo por el que hubo de abonar la entrega inicial exigida de 350 euros, de modo que de los 1.350 euros abonados por honorarios, sólo percibió 1.000. Explicando con relación al presupuesto por el elaborado, obrante como anexo último del informe de la apelante, que se le exhibe, que a la aquí actora sólo se le encargó la carpintería, partida 5 de aquél, obrando como partida separada con el nº6, la correspondiente a tarima. Negando que la denominación GRUPO 5 comprendiera un grupo de empresas.
CUARTO.- Por último, afirma la apelante que la recurrida infringe el artículo 1.593 del Código Civil (CC ), infracción fundada en que ninguna prueba existe de que se contemplara la posibilidad del aumento de los precios establecidos en caso de acometerse otras obras fuera del presupuesto, debiendo descontarse dicho importe de lo reclamado. Argumento que escapa de toda lógica, siendo patente que si se consiente - en cuanto las obras se llevaron a cabo con su conocimiento sin formular oposición alguna- la realización de trabajos no contemplados en un presupuesto inicial, con el consiguiente aumento de los presupuestados, ese aumento conlleva un incremento de lo presupuestado inicialmente a repercutir por la empresa y a abonar por la comitente, de estar correctamente ejecutados.
También carece de fundamento el error en la valoración de la prueba a la hora de valorar las partidas relativas a 'trabajos realizados fuera de presupuesto' o 'ampliación de obra' que se le reclaman por importe de 1.683 euros, ya que si se analizan éstos (doc.2 demanda) en relación con los incluidos en el doc.1 de la demanda y con los presupuestados por el Grupo 5, lo que se trasluce es, que nos encontramos ante un aumento de precio, que no de obra. Desvirtuado por su propia prueba pericial, ya que en el acto del juicio, al igual que lo hiciera el de la contraparte, fijaron después de comprobar las obras realizadas en relación con el objeto debatido, tanto el precio correspondiente a la obra inicial como a la ampliada, con una diferencia pequeñísima en su valoración, de tal forma que no puede sostenerse que lo que ha existido es un aumento de precio por idénticos trabajos y no una ampliación de los mismos.
Razonamientos que conducen de igual modo a la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Sr. Roces Montero, en representación de Dª Luz , contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2018 en los autos de JUICIO VERBAL 319/2017 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

