Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 914/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100024
Núm. Ecli: ES:APB:2019:434
Núm. Roj: SAP B 434/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168172949
Recurso de apelación 914/2017 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1152/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marino , Nuria
Procurador/a: Alejandro Torello Campaña, Alejandro Torello Campaña
Abogado/a: Encarnacio Corral Martinez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002
DE CANOVELLES, BANCO MARE NOSTRUM, S.A., BANKIA, S.A.
Procurador/a: Karina Sales Comas
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 19/2019
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
D. Carlos Villagrasa Alcaide
D. Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 18 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- . Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1152/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Marino y Nuria contra Sentencia de fecha 22/03/2017 y en el que consta como parte apelada la demandante BANCO MARE NOSTRUM, S.A., BANKIA, S.A..
SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Banco Mare Nostrum, contra Ignorados Ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 , número NUM000 planta NUM001 Puerta NUM002 de Canovelles(Don Marino y Doña Nuria ) y, en consecuencia, condeno a los demandados a entregar, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y , todo ellocon expresa condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- E n la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Izquierdo Blanco .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los ocupantes del inmueble comparecidos Nuria y Marino la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por BANCO MARE NOSTRUM SA (Hoy BANKIA SA), en la condición de propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Canovelles, alegando que: a) Falta de legitimación activa de BANKIA SA para la interposición de la acción de reclamación de la posesión de la finca, por no acreditar su título de propiedad y; b) Error en la valoración de la prueba, ya que los ocupantes de la finca disponen de un título de ocupación de la misma fundado en el acuerdo verbal con el anterior propietario de la misma.
La entidad BANKIA SA, que se opuso al recurso de apelación interesó la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente declarado esta sección, en resoluciones como la de 12 de julio de 2018, (...) e s doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, según lo expuesto en el fundamento anterior, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. (...)
TERCERO. - En este caso, en el que, según resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la demandante BANKIA SA es la propietaria de la vivienda litigiosa sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Canovelles y, por el contrario, no ha sido alegado ni probado por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su continuación en la ocupación de la finca que es objeto del precario, se hace preciso concluir que los demandados carecen de título para continuar en la ocupación de la finca litigiosa, por lo que procede, en definitiva, la desestimación de los motivos de oposición alegados en el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios argumentos y con base a los siguientes argumentos: a) En lo que se refiere a la alegación de la falta de legitimación activa de BANKIA SA para la interposición de la acción de reclamación de la posesión de la finca, por falta de acreditación del título de propiedad de la misma, por cuanto de la prueba documental aportada se acredita suficiente y fehacientemente el referido extremo, a saber: En fecha 15 septiembre de 2011 la sociedad RENTESPAIS PENEDES SL (CIF B64/963.804) se adjudicó la finca objeto de autos en sede del procedimiento de ejecución hipotecaria 163/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers según el folio 28 de las actuaciones y, en fecha 13 de junio de 2.012 se procedió a efectuar la inscripción 18ª del titulo de dominio, en su favor, en sede del Registro de la Propiedad de Canovelles, según el folio 36 de las actuaciones Al folio 17 y ss de las actuaciones, consta testimonio en relación de la escritura de escisión total y de fusión por absorción otorgada en fecha 21 de noviembre de 2013 ante el Notario de Madrid, Antonio MORENÉS GILES bajo el número 3.028 de su protocolo, por el que se hace constar que BANCO MARE NOSTRUM SA procedió a la fusión por absorción de RENTESPAIS PENEDES SL que ya era de su titularidad, extinguiéndose la indicada entidad y continuando su personalidad jurídica el BANCO MARE NOSTRUM SA quien ulteriormente ha sido sucedido procesalmente en los presentes autos por BANKIA.
La indicada prueba documental acredita el pleno dominio de la finca objeto de autos a favor del actor hoy apelado en los presentes autos y, con ello, la desestimación de la alegación de falta de legitimación activa formulada por el apelante.
b) En lo que se refiere a la alegación de preexistencia de un contrato verbal entre los actuales ocupantes y hoy apelantes, con el anterior propietario de la finca ( Cornelio ), lo cierto es que, como indica la sentencia de instancia, no existe prueba documental o testifical del indicado acuerdo y, por ende procede la desestimación de la indicada alegación, ya que de hecho, en el acto de la vista celebrada en fecha 21 marzo de 2.017, la parte demandada, que compareció a la misma, únicamente propuso como prueba la documental, sin proponer la testifical del anterior propietario, aspecto que unido al hecho de que no adjuntó a su escrito de oposición a la demanda documento alguno, hace de imposible acreditación la alegación sustentada y, con ello, correctamente estimada la acción de desahucio por precario.
CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Verònica TRULLAS PAULET en nombre y representación de Nuria y Marino , se confirma la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1152/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , que confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

