Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 520/2017 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100012
Núm. Ecli: ES:APB:2019:253
Núm. Roj: SAP B 253/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 520/17
Procedimiento ordinario 722/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº 19/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 6 de Sabadell, a instancias de Dª Diana
representada por la Procuradora Dª Marta Dalmases Rovira, contra D. Íñigo representado por el Procurador
D. Jaume Guillem Rodriguez los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandado-apelante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13/02/17 por
la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por Diana , representado por el Procurador Don Canalías Gómez , contra Íñigo , representada por la Procuradora Dª Carme Gros Díaz y, CONDENO a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (31.588 euros ), con los intereses legales.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada- apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 10/01/19
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Íñigo , se circunscribe a la petición de que no se distribuya la mitad de los depósitos existentes en las cuentas bancarias entre ambos litigantes, dado que la cotitularidad de las cuentas no equivale a la titularidad de los depósitos. Se indica por el apelante que la sentencia de divorcio estableció el proindiviso sólo respecto el patrimonio inmobiliario, que estaba integrado por una vivienda familiar y dos plazas de parking, pero no atribuyó la cotitularidad de las cuentas corrientes. La referida sentencia de divorcio, agrega, sólo tuvo en cuenta la indemnización del FOGASA y la herencia del demandado para determinar la improcedencia de la compensación por razón de trabajo (la acción indemnizatoria que se denomina compensación económica por razón de trabajo - artículos 232-5 a 232-10 del Codi Civil de Catalunya -), que reclamó la actora en el proceso de divorcio.
2. El objeto de este proceso deriva de la disolución del matrimonio entre los litigantes por la sentencia de divorcio de 27 de octubre de 2014 , matrimonio que estaba sometido al régimen económico de separación de bienes. En concreto, la actora Doña Diana reclamaba el importe de 31.558 €, correspondiente a la mitad de la suma de los depósitos bancarios de ambos litigantes, que ascendía a 63.176 €, petición que se estimó íntegramente por la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1. En el presente caso, la cuestión nuclear que se plantea es si el dinero ingresado en las cuentas, que estaban indistintamente a nombre de ambos cónyuges, pertenece a ambos por mitad o bien son privativas de cada uno de ellos. Al respecto deben examinarse dos cuestiones jurídicas: a) la presunción de bienes confusos; y b) la jurisprudencia consolidada sobre la titularidad de las cuentas corrientes indistintas.
En cuanto a la primera cuestión, ya en la reforma de la Compilación del año 1984 se previó la regla aplicable en los supuestos de bienes confusos, cuya titularidad no constaba si era privativa o común. El artículo 233-4 del Codi Civil de Catalunya, siguiendo su antecedente del artículo 40 del Codi de Familia , establece que 'si és dubtós a quin dels cònjuges pertany algun bé o dret, s#entén que correspond a ambdós per meitats indivises.
Tanmateix és presumeix que els bens mobles d#ús personal d#un dels cònjuges que no siguin d#extraordinari valor i els que estiguim directament destinats a l#exercici de la seva activitat li pertanyen exclusivamente'. De este precepto se deduce que si no se ha acreditado la titularidad privativa de uno de los excónyuges o del otro, los bienes se entenderán que pertenecen a ambos por mitad. Ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum , por lo que si hay ingresos que se ha acreditado pertenecen exclusivamente a uno de ellos, a tales depósitos no se les podrá aplicar la presunción de bienes confusos. Esta cuestión debe relacionarse con la tesis sobre la propiedad de las cuentas corrientes indistintas.
2. La jurisprudencia es constante en determinar que la cotitularidad en una cuenta corriente, conocida comúnmente como cuentas corrientes indistintas, no atribuye la titularidad de los fondos o dinero a todos los que figuren como cotitulares de las cuentas. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 534/2018, de 28 de septiembre , en su fundamento jurídico quinto, declaró: ''Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta , pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre de 2003 )'. Esta doctrina presupone que cuando se trata de contratos de cuentas corrientes que figuran de forma indistinta a favor de dos o más personas, debe distinguirse entre la propiedad de los fondos y el derecho de disposición de los mismos. Ambos titulares indistintos pueden disponer de los fondos en virtud de la cuenta corriente indistinta, pero ese derecho atribuido contractualmente, en virtud del vínculo de solidaridad, no implica la propiedad de los depósitos efectuados a favor de aquella cuenta corriente, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001 , en fundamento jurídico primero, declaró: 'las cuentas corrientes bancarias sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos ( Sentencias 6-2-1991 , 15-7-1993 , 19-12-1995 , 7- 6-1996, 29-9-1997 y 5-7-1999 ), doctrina aplicable al caso de autos ante la ausencia probatoria de haber llevado a cabo el recurrente aportación de recursos propios a la cuenta de referencia, tanto inicialmente como durante su vigencia.'. Por lo tanto, conforme a esta doctrina, habrá que examinar si de la prueba practicada se atribuye la propiedad particular de los ingresos a uno u otro cónyuge, o bien debe atribuirse la mitad de los fondos a cada uno de ellos, que es la solución adoptada por la Sentencia de instancia, que condenó al demandado a devolver a la actora la suma de 31.588 €.
3. El apelante en su recurso de apelación indica que en la cuenta de LA CAIXA núm. NUM000 el día 27 de agosto de 2013 había depositados 27.032,03 €; y en la cuenta del BANCO SANTANDER el día 23 de agosto de 2013 había depositados 36.143,81 €, lo que asciende a un total de 63.176 €. No obstante, agrega que la mayoría de los ingresos proceden de su trabajo en la empresa JERCU hasta su cierre; del cobro de la prestación por desempleo como consecuencia de un ERE en la citada empresa y, posteriormente, de la pensión de jubilación. En todo caso, destaca el apelante, que en la cuenta de LA CAIXA NUM000 se produjeron dos ingresos relevantes procedentes de la indemnización del FOGASA, mientras que en dicha cuenta sólo se ingresaron tres nóminas de la actora. Vamos a examinar los ingresos que se observan en dicha cuenta, analizando los extractos bancarios y la documental aportada por ambos litigantes. En primer término, según se desprende del documento 2 de la contestación y del extracto de la cuenta (doc. 3 de la demanda) se observa que, en fecha de 20 de marzo de 2013, la letrada del demandado Doña MARÍA DEL MAR CAROL ONATE efectuó un ingreso a favor del Sr. Íñigo de 3.207,26 € como parte de una indemnización del FOGASA; y, más tarde, el día 22 de junio de 2013 efectuó otro ingreso por el mismo concepto, que ascendía a la cantidad de 23.305,37 €. En cuanto a otros ingresos se observan los siguientes movimientos: 1) hay varios traspasos propios de unos 200 €; hay ingresos por prestación por desempleo de 1.066,32 € (varias cantidades); otros ingresos de desempleo por los importes de 398,38 € (2); 346, 13 € y 284,35 €. 2) El 7 de enero de 2013 por cancelación de la cuenta NUM002 se ingresan 11.973,67 €, existiendo entonces un saldo de 13.665,02 €. 3) El 23 de enero de 2013 por cancelación de ahorro se ingresan 25.000 €, ascendiendo en dicha fecha el saldo a 38.610,42 €. 4) Se producen ingresos por la pensión de jubilación de 1.772,38 € € en fecha de 25 de enero de 2103, 25 febrero 2013, 25 de marzo 2013, 25 de abril de 2013, 25 de mayo 2013, 25 de junio dos veces (extra), 25 de julio 2013 y 25 de agosto 2013; 5) En fecha de 23 de mayo de 2013 se ingresa la cantidad de 814,87 €, procedente de la devolución de Hacienda. 6) El 27 de agosto de 2013 se ingresan 23.305 €, procedentes de la cancelación de una cuenta de ahorro, reintegrándose por el demandado las cantidades de 23.000 € y 1.000 € respectivamente; y 7) el 23 de septiembre de 2013 se canceló la cuenta con saldo 0€. En cuanto a los ingresos, procedentes directamente de la actora, en la cuenta NUM001 constan tres nóminas de la actora, procedentes de la empresa OUTLEH LEATHER FACTORY por los importes de 323,90 € (30 de septiembre de 2011), 883,97 € (31 de octubre de 2011) y 999,54 € (30 de noviembre de 2011). De estos extractos se desprende que sólo se ingresaron tres nóminas de la actora, aunque ésta en juicio manifestó que también se ingresaban sus nóminas en las cuentas de ambos. En concreto, en el acto del juicio indicó que " aporté varias cuentas de las que éramos titulares. Mi marido tenía domiciliada la nómina de JERCU y yo también; él también domicilió la prestación por desempleo, pero no sé si la pensión de jubilación la domicilió allí, no me acuerdo. Sé que fue despedido y recibió una indemnización del FOGASA. Sabe que su esposo vendió un piso heredado de su padre, pero no me consta que le pagaran 166.000 €. En el juicio de divorcio le dieron una pensión compensatoria, pero no una indemnizatoria. Trabajé durante el matrimonio e ingresaba la nómina en la misma cuenta; trabajé muchos años y se ingresaba allí el dinero'. Ahora bien, al preguntársele por los ingresos que obtuvo entre los años 2008 al 2013 (los reflejados en el extracto presentado por la propia actora) pareció no recordarse o no querer acordarse al declarar 'tengo fibromialgia y tengo pérdida de memoria, y no recuerdo el tiempo que trabajé de esos años. Trabajaba y volvía a cesar en el empleo con subsidio de desempleo; todas las nóminas las ingresaba en la cuenta del marido'.
4. En este caso la discusión se centró en los ingresos de las cuentas analizadas en el anterior apartado.
Pues bien, del contenido de los documentos aportados se deduce que los ingresos procedentes de las nóminas de la actora ascendieron a 2.207,84 €, mientras que los demás ingresos proceden del sueldo del marido, de su prestación por desempleo, de la pensión de jubilación y de la indemnización del FOGASA. Ahora bien, justo a estos ingresos hay otros, cuya titularidad no consta, como el ingreso de 25.000 € el día 23 de enero de 2013, que procedían de la cancelación de una cuenta de ahorro a nombre de los dos, que parece que procede del contrato de ahorro a plazo firmado por los dos en fecha de 23 de enero de 2012 (doc. 5 demanda) ; y la cantidad de 23.305 €, ingresada el 27 de agosto de 2013, procedente de otra cuenta de ahorro también a nombre de los dos. Por otro lado, en la cuenta NUM002 de LA CAIXA, posteriormente traspasada a la NUM000 , se observa que los ingresos son cantidades pequeñas, que se ingresan directamente por el cajero o son abonos diversos. Hay una imposición en efectivo de 500 € el día 29 de septiembre de 2008; un ingreso de 25.000 € el día 13 de enero de 2008 procedente de un cheque ajeno y después se destina a constituir un ahorro a plazo. También constan imposiciones en efectivo de 300 €, 10.000 €, amortización plan pensiones 5.000 € e ingreso de 5.000 € el 31 de diciembre de 2008; y la constitución de un ahorro a plazo por 10.000 €. También debe destacarse que, después de la cancelación del ahorro a plazo de 25.000 €, el 23 de febrero de 2009, se constituyen un ahorro a plazo de 6.000 € (cargo en la cuenta) el día 23 de febrero de 2009; y un ahorro a plazo de 19.000 € (cargo en la cuenta) el día 10 de marzo de 2009. Pues bien, comparados los ingresos propios del demandado, los de la actora y las cuentas de ahorro que se constituyeron, debe señalarse que en realidad ambos de común acuerdo ingresaban todos sus ingresos en cuentas a nombre de ellos, siendo especialmente relevante la constitución de varios depósitos de ahorro a plazo por ambos. Ahora bien, en cuanto a los ingresos del demandado deben diferenciarse los procedentes directamente del sueldo, el subsidio de desempleo y de la pensión de jubilación, pues con estos ingresos se satisfacían los gastos comunes de ambos, de los derivados de la indemnización del FOGASA, observándose que realmente en las cuentas (salvo en las cuentas de ahorro a plazo) nunca existió un saldo alto. Por otro lado, en el período comprendido entre 2008 a 2013 los ingresos directos de la actora fueron exiguos, sin embargo, los depósitos de las cuentas de ahorro, que posteriormente se ingresarían en la cuenta NUM003 , era de titularidad de ambos, pues no consta lo contrario. Por lo tanto, debe concluirse que el saldo existente en las cuentas ( 63.176 €) correspondería a ambos por mitad, sin embargo esta conclusión no es predicable respecto todos los ingresos, pues la indemnización por el FOGASA se percibió ya en una época en que estaba latente la crisis matrimonial, pero, aunque no fuera así, se trata de dinero claramente individualizado y determinado, que se puede separar de los ingresos cotidianos (nóminas, pensión, subsidio) que, una vez ingresados en la cuenta, se confunden al destinarse al abono de los gastos comunes de ambos. En conclusión, de la cantidad de 63.176 € debe reducirse la suma de 26.512,63 €, a la que asciende la indemnización del FOGASA, quedando un importe de dinero común de 36.663,37 € , que dividido por dos da un resultado de 18.331,68 € . Por lo tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de 13 de febrero de 2017 , dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, revocándose parcialmente la misma en el sentido de reducir a la cantidad de 18.331,68 €, el importe que el demandado deberá devolver a la actora. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
TERCERO. - 1. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2. Del mismo al estimarse parcialmente la demanda no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia ( artículo 394-2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de 13 de febrero de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALEMTEN la misma en el sentido de reducir a la cantidad de 18.331,68 €, el importe que el demandado deberá devolver a la actora. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.
Se ordena la devolución [Se declara la pérdida] del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

