Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 457/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100031
Núm. Ecli: ES:APB:2019:368
Núm. Roj: SAP B 368/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168098065
Recurso de apelación 457/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 490/2016
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a: JUAN REQUENA PEÑA
Parte recurrida: María Purificación , Bruno , Candido ( Representado por JAVIER GARCIA
GONZALEZ )
Procurador/a: Ana Tarragó Perez, Marc Tarrago Freixa, Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Berta Alegre Ferrer, Carmen Del Aguila Artes, Federico Alvarez Del Castillo
SENTENCIA Nº 19/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 18 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 490/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto Begoña contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada- opuesta María Purificación y Candido ( Representado por JAVIER GARCIA GONZALEZ ).
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don Pol Florensa Vivet, en nombre y representación de Doña Begoña contra Doña María Purificación , Don Bruno y contra Don Candido y, se ABSUELVE a Doña María Purificación , Don Bruno y a Don Candido de los pedimentos formulados frente a ellos, con expresa condena en costas a la parte actora. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Dña. Begoña frente a D. Bruno , Dña. María Purificación y D. Candido en ejercicio de acción principal de declaración de nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por su madre Dña.
Aurora en fecha 18 de diciembre de 2014 por no hallarse en plenitud de sus facultades mentales y con carácter subsidiario de la clausula de desheredación incluida en dicho testamento al amparo del articulo 451-17.2 e)CCCAT sobre la base de que no concurre la misma esto es que en momento alguno se ausento de la relación familiar con su madre , al entender de un lado en cuanto a la acción principal que la testadora se hallaba en plenitud de facultades cuando otorgo el testamento y de otro en cuanto a la causa de desheredación por concurrir justa causa de desheredación se alza la recurrente impugnando tan solo la desestimación de la acción subsidiaria sobre la base de una errónea valoración de la prueba de la que entiende que la falta de relación entre madre e hija no fue exclusiva- mente imputable a la hija sino a ambas y por ello no concurre justa causa en la desheredación.
la desheredación efectuada en el testamento otorgado por la madre y causante de los hermanos Begoña María Purificación en el articulo 451-17.2 e)CCCAT sobre la base de una errónea valoración de la prueba pues la ausencia de relación familiar de la actora para con su madre no fue exclusivamente imputable a la actora e hija sino a ambas madre-causante e hija accionante.
Destacar que es el articulo 451-17.2 apartado e) el que regula como causa de desheredación:' L' absència manifesta i continuada de relació familiar entre el causant i legitimari, si és per una causa exclusivament imputable al legitimari.' Tal causa de desheredación se introdujo por Ley 10/2008, cuyo Preámbulo, en el apartado VI relativo a la legítima y cuarta viudal, refería lo siguiente: ' Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente '.
2014 ante Notario de Terrassa en plenitud de sus facultades mentales disponiendo en la disposición primera que legaba a sus dos hijos María Purificación No se cuestiona que la madre y causante otorgó el ultimo testamento en fecha 18 de diciembre de Bruno lo que por legitima les correspondiera,(instituyéndolos herederos universales en la clausula segunda) y añadiendo a continuación: ' Deshereda expresamente a su hija Begoña , por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, de conformidad con el art.451-17.2 e) del Libro Cuarto del Codigo Civil de Catalunya.' Sin desconocer que la desheredación con justa causa permite al testador privar al legitimario de su derecho a la legítima, y así está reconocido en el Codi Civil de Catalunya de aplicación al supuesto de autos, que expresamente reconoce al causante la facultad de privar a los legitimarios del derecho de legítima si concurre alguna de las justas causas de desheredación que nominalmente reseña (art. 451-17).
Por el contrario, si la causa alegada para desheredar a un legitimario no es justa, ya sea porque no se ha expresado causa o porque habiendo sido impugnada no ha podido ser probada, o finalmente porque se ha alegado una causa distinta de las establecidas en la ley, no puede producir el efecto antes señalado sino el de la preterición intencional y por tanto conforme al artículo 451-21.2 CCCat , el desheredado injustamente tiene derecho a exigir aquello que por legítima le corresponda.
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SEGUNDO.- Ceñido el recurso de apelación a la procedencia de la concurrencia de justa causa en Bruno - entiende la recurrente que no concurre la causa legal de desheredación prevista Si el legitimario desheredado impugna el desheredamiento alegando la inexistencia de la causa expresada en el testamento, la prueba de que tal causa existe corresponde al heredero ( art. 451-20 CCCat ), por lo que la actividad probatoria no recae sobre la parte actora sino que es la demandada quien está obligada a defender la validez y corrección de la cláusula de desheredación, actuación que la Sentencia de 8 de enero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya califica de actividad procesal positiva.
El TSJC se ha pronunciado en la reciente sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 en los términos que siguen: 'La sentència d'aquest tribunal 2/2018, de 8 de gener , que abordava -com aquí- la impugnació d'un desheretament testamentari per manca de relació familiar, va dir que 'partint de la base que la llegítima -dret de determinades persones a obtenir en la successió del causant un valor patrimonial- és una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (l' article 39.1 de la Constitució espanyola insta els poders públics a assegurar 'la protecció social, econòmica i jurídica de la família'), i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat ineficaç per manca de fonament.
Ara bé, aquesta conclusió és perfectament compatible amb el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat ( articles 451-19.1 i 451-20.2 CCCat ), sinó principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2, e/ CCCat , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos'.
Aquest raonament l'hem de completar ara dient que si la causa del desheretament feta valer pel testador consisteix en una absència ininterrompuda de relació familiar, com és el cas, caldrà examinar la seva naturalesa de continuada i manifesta i valorar-ne la seva imputabilitat al legitimari o al propi testador tenint en compte tota la durada de la manca de relació, sense que tingui cap sentit restringir-la -sense més precisió temporal- a l'època immediatament anterior a la formalització del desheretament.' Y sigue diciendo : ' ........
Ni tan sols és factible en el present supòsit l'anàlisi de la imputabilitat de la manca de relació familiar des de la perspectiva adoptada per la ja esmentada sentència 2/2018 , que centrava la seva atenció en el fet que, després d'un llarg període de manca de relació entre un pare i les seves filles, iniciat quan aquestes eren unes nenes, havia estat el pare qui poc temps abans del desheretament va fer algun intent -no reeixit- de restablir els contactes amb les filles.
En dita sentència 2/2018 connectàvem la tendència del modern dret de successions a afavorir un repartiment equitatiu dels béns del causant tenint en compte la conducta observada pel legitimari envers aquell amb l'evidència del progressiu afebliment de la llegítima catalana -o d'enfortiment dels vincles familiars, segons quina sigui l'òptica que es prengui- ja subratllada per la sentència 4/2017 i amb el reconeixement secular de la figura del desheretament en l'ordenament català per motius vinculats a la ruptura de deures familiars bàsics, i després de raonar que ' així com els progenitors ostenten una posició preeminent respecte de llurs fills durant la minoria d'edat, la qual cosa els imposa un compliment estricte de les funcions de la responsabilitat parental (bàsicament la cura dels fills en els termes amplis que enuncia l' article 236-17 CCCat ), la situació s'inverteix en els darrers anys de vida dels progenitors, quan correspon als descendents la protecció material i afectiva dels ascendents, sobre tot si són desvalguts o malalts', concloíem que un elemental sentit de justícia, i més en una època en què el model familiar posa més èmfasi en els vincles afectius que en l'estricte parentiu, podria justificar que quan, després d'una llarga absència de relació entre parents en línia recta, l'ascendent intenta amb actes d'indubtable significació el restabliment de la relació i es troba amb la pertinaç i injustificada negativa del descendent legitimari , 'aquest darrer comportament pot considerar-se suficient per apreciar la causa de desheretament de l' article 451-17.2,e) CCCat , puix que fa impossible i per una causa només a ell imputable la recuperació de la normalitat familiar '.
Y que como dice la sentencia 2/2017 de dicho Tribunal la legitima es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil y la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del CCCat en esta materia. En el Preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.De este modo, dice esta sentencia, 'no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados: El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.
Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales...'.
Pues bien, reexaminada la prueba practicada en cuanto a la causa de desheredación hemos de concluir que la falta de manifiesta y continuada de relación familiar entre la hija y recurrente y la causante fue imputable única y exclusivamente a la legitimaria Dña. Begoña . Y ello a tenor tanto de la documentación incorporada de la que se evidencia que tras ingresar Begoña a su madre en el centro- Residencia d' Avis Mas Adei se quedo a vivir en el domicilio de su madre con su familia, habiendo tenido que interponer Dña. Aurora inclusive un desahucio por precario frente a Begoña , dictándose sentencia en la instancia el 30 de julio de 2013 acogiendo el precario, sentencia que fue recurrida en apelación por la actora recurrente y confirmada en virtud de sentencia de 10 de febrero de 2015 , habiéndose producido al desalojo por lanzamiento e intervención de la comitiva judicial el 10 de marzo de 2014, esto es sin entrega tan siquiera de las llaves de forma voluntaria por la hija recurrente a la madre, constatando la diligencia de lanzamiento el estado de absoluto abandono de la vivienda. Como de los interrogatorios de las partes de los que se constata que nunca la recurrente mantuvo relación afectiva y familiar con la madre desde el primer ingreso en la residencia Mas Adei, por expresa indicación de la propia Begoña en fecha 26 de marzo de 2012, y ello aun cuando la otra hija María Purificación manifestare en el acto del juicio que su madre no quería ni ver en pintura a Begoña , lo cierto e indiscutible a tenor de toda la prueba practicada es que no consta ni un episodio o intento por parte de Begoña de visitar o comunicarse con su madre y el consiguiente rechazo de esta, simplemente por cuanto nunca se intereso por visitarla ni acercarse a ella tras el procedimiento judicial que tuvo que interponer la propia madre y causante para recuperar su propia casa. Y ello también viene corroborado de modo certero y diáfano por las declaraciones testificales tanto de la directora del centro asistencial privado Dña. Milagros , donde fue ingresada la causante por orden o indicación de la recurrente el 26 de marzo de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012, en un primer periodo, tras el que como declaró la hija María Purificación se hizo cargo de su madre si bien al no tener espacio en su casa le alquilo a una amiga un piso cerca del suyo para atenderla al no poder inclusive la madre regresar a su domicilio por habitarlo la actora con su familia negándose a marchar, si bien tuvo que reingresarla de nuevo al hallarse sometida a tratamiento medico por padecer cáncer del 2 de octubre de 2012 al mes de abril de 2013 en que de nuevo salió, y tras convivir un periodo en su propia casa junto a su hijo con la supervisión diaria de su hija María Purificación , ingresando en el centro asistencial publico en el año 2014 Residencia D'avis ST.Pere de les Fonts en el mes de junio puesto que el hijo encontró trabajo y la hija María Purificación no podía hacerse cargo pues seguía con los correspondientes tratamientos médicos. La cuidadora y trabajadora social de la residencia publica que se ocupaba a diario de la causante, Dña. Sabina también declaró en el acto del juicio ,y tras ratificar el documento numero 6 al folio 55 en el que hizo constar que la hija María Purificación era el referente familiar visitando con alta frecuencia a su madre atendiendo con prontitud todas las demandas de la residente, con visitas diarias , junto con el otro hijo varón , sin que se conocieren ni visitas ni llamadas telefónicas del resto de hijos para con la madre , explicó que la Sra. Aurora era visitada a diario por María Purificación , y de forma esporádica por su hijo entre semana y los fines de semana también, sin que fuera visitada nunca por su otra hija la hoy actora, hasta que se produjo la defunción en septiembre de 2015, esto es que no vio acudir a la hija accionante durante una año y medio en que permaneció en el centro si bien solo acudió al centro una vez producido el óbito.
Esto es la prueba evidencia que concurrió justa causa en la desheredación al amparo de la letra e) del articulo 451-17.2 CCCAT , es decir se acredita la ausencia continuada y permanente de la relación familiar entre la actora y su madre por causa exclusivamente imputable a la legitimaria. Puesto que no consta tuviere ninguna voluntad de acercarse a la madre y atenderla a todos los niveles, si no que al contrario nunca se intereso por cuidarla, visitarla y acercarse a ella, visto la ausencia de cualquier intento por su parte de recuperar la relación afectiva con la misma, desentendiéndose no solo de los cuidados y atenciones para con la madre ingresada sino también de cualquier intento de interesarse por ella ni acercarse a ella sin visitarla tan siquiera durante tan largo periodo de ingreso. Siendo exclusivamente imputable a Dña. Begoña la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar con su madre tras enfriarse la relación tras negarse a devolverle el piso propiedad de su madre, lo que le obligo a tener que interponer un desahucio por precario que si bien gano la madre fue recurrido en apelación por la hija accionante hasta el punto de tener que instar el desahucio la madre por no abandonar la vivienda de forma voluntaria.
En definitiva de la prueba practicada valorada en su conjunto visto no consta cualquier o mejor dicho ningún intento por parte de la hija recurrente de recuperar la relación afectiva-familiar rota para con la madre y la consiguiente negativa de ésta o rechazo sino que al contrario ausencia absoluta de cualquier intento por rehacer y recuperar la relación materno-filial por parte de la recurrente para con su madre es por lo que no puede acogerse el recurso al concurrir justa causa de desheredacion.
Por todo lo expuesto el recurso perece.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación conlleva se haga expresa imposición al recurrente atendido lo que dispone el articulo 398.1 LEC
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Begoña contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

