Sentencia CIVIL Nº 19/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 270/2018 de 06 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100049

Núm. Ecli: ES:APC:2019:486

Núm. Roj: SAP C 486/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 270/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 19/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 169/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
270/2018, en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, asistida por el Abogado D. OSCAR FERNANDEZ-
REFOJO GONZALEZ, y como parte apelada, D. Claudio , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sr. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, asistido por el Abogado D. CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21/6/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Claudio , contra LIBERTY SEGUROS y en consecuencia CONDENO a LIBERTY SEGUROS a abonar al demandante la suma de 20.442,93 euros, incrementada con los intereses del artículo 20 de la LCS , que se devengarán sobre la suma de 14.219 euros desde la fecha del siniestros (14/9/16) hasta el día 30/1/17 y sobre la suma restante de 6.223,93 euros, desde la fecha del siniestro(14.219) hasta su completo pago al demandante. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por LIBERTY SEGUROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día uno de marzo de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda interpuesta y condena a la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS a abonar a su asegurado la suma de 20.442,93 €, más el interés previsto en el artículo 20 LCS en concepto de indemnización por los daños sufridos por el vehículo Audi Q5, matrícula .... BZX a raíz del accidente de circulación ocurrido el día 14 de septiembre de 2016.

Dicha sentencia es recurrida por la aseguradora demandada alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba al considerar la juzgadora de instancia que el vehículo había sido reparado y no descontar el valor de los restos; b) infracción de los artículos 218.1 y 400 LEC por incongruencia extra petita al estimar la demanda en base a un argumento no planteado; c) enriquecimiento injusto al no descontar del importe de la indemnización el valor de los restos del vehículo; d) indebida aplicación del artículo 20 LCS , y e) indebida imposición de las costas a la recurrente.

Por su parte, el demandado se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Como puede constatarse a través de la lectura del recurso, la mayor parte de las alegaciones versan sobre la cuestión relativa a la partida relativa a los restos del vehículo. La recurrente considera que la juzgadora ha valorado erróneamente la prueba y ha considerado acreditado que el vehículo ha sido reparado cuando ello no es así. Se basa para ello en las alegaciones de la parte demandante, en el informe pericial aportado con la demanda y en el hecho de que no se haya aportado la factura de reparación.

Pues bien, este tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba. El accidente tuvo lugar en septiembre de 2016 y la demanda se interpone en marzo de 2017, esto es, en un plazo relativamente corto y que puede explicar perfectamente el hecho de que la reparación no se hubiera efectuado en el momento de su interposición teniendo en cuenta que no se trataba de una reparación de poca entidad. Es cierto que en la demanda no se dice si se ha reparado el vehículo en el momento de la interposición pero sí se indica que la reparación es factible y se reclama el importe de la misma. Además, la propia entidad aseguradora demandada reconoce que el demandante, antes de la interposición de la demanda, le comunicó que su intención era la de proceder a la reparación del vehículo. Por tanto, el hecho de que no estuviese reparado el vehículo en el momento de la interposición de la demanda, no acredita que no se hubiera reparado o que no se tuviera la intención de hacerlo. Es más, las manifestaciones del recurrente, expresadas con anterioridad y en la propia demanda, ponen de manifiesto que su voluntad era la de reparar el vehículo.

Tampoco es un elemento probatorio de la ausencia de la reparación el hecho de que en el informe pericial aportado con la demanda no se mencione que el vehículo ha sido reparado porque el propio perito ha mencionado que cuando cerró su informe, el vehículo aún no estaba reparado sino que estaba en proceso de reparación. El perito sí ha manifestado en el juicio que comprobó personalmente que la reparación se había llevado a cabo y que, incluso, llegó a ver la factura. Compartimos el argumento de la juzgadora de instancia cuando dice que no hay motivos para dudar de la veracidad del testimonio del perito. La apelante sostiene que el perito ha mentido en el juicio, esto es, que ha cometido un delito de falso testimonio. Es difícil creerlo no sólo porque sería fácilmente demostrable dicha mentira, sino también por las serias consecuencias que ello podría tener para el propio perito. Es cierto que el hecho de que no se haya aportado la factura de reparación o el informe complementario resulta poco comprensible y pone de manifiesto un comportamiento procesal poco diligente por parte de la actora, pero también lo es que la prueba documental no es el único medio de prueba que permite acreditar la reparación y en este caso el testimonio del perito, que ratifica lo expresado previamente por el asegurado en cuanto a su intención de reparar el vehículo, se considera prueba suficiente de la reparación efectuada.

En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada. La conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en cuanto a la realización de la reparación se basa en pruebas practicadas en el acto del juicio con las debidas garantías de contradicción y que han sido valoradas de forma lógica y racional.



TERCERO.- El segundo motivo de apelación se centra en la infracción de los artículos 218.1 y 400 LEC . Se alega por la recurrente incongruencia extra petita al ser estimada la demanda sobre la base de un argumento no alegado como es la reparación del vehículo.

El motivo se desestima. El Tribunal Supremo ha señalado que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia' (por todas, sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio ).

De tal forma que como advertimos en la sentencia 1015/2006, de 13 de octubre 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' .

En el supuesto de autos se reclamó la suma de 20.993,29 €, más los intereses legales y costas. El fallo se ajusta a dicha cantidad y no concede más de lo pedido. Por otro lado, se reclamaba dicha cantidad por corresponderse con el importe de la reparación del vehículo, de lo cual se infiere que la reclamación se fundamenta, precisamente, en el hecho de la reparación. El que no estuviese efectuada la reparación en el momento de la interposición de la reclamación judicial, no implica que el hecho de la reparación no se haya articulado como fundamento de la pretensión.



CUARTO.- En los dos siguientes motivos de apelación insiste la apelante en que habría que descontar el importe de los restos del vehículo, tanto si el vehículo es reparado como si no, porque así lo exige el contenido de la póliza y a fin de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa.

El argumento es inconsistente y parte de una premisa equivocada. Si consideramos probado, como hace la juzgadora de instancia y comparte este tribunal, que el vehículo ha sido reparado, la conclusión es que no hay restos. Si no existen restos, no hay valoración posible de los mismos y, en consecuencia, no pueden ser detraídos de la indemnización.

Este razonamiento lógico se ajusta a los términos de la póliza que prevé la detracción del valor de los restos, en el caso de que existan tales restos. Si no existen, su valor es cero. Por tanto, la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia no sólo se ajusta al criterio mantenido por este tribunal en las sentencias mencionadas en la resolución apelada ( sentencias de 12 de febrero de 2016 y 6 de marzo de 2015 ), sino que también se ajusta a los términos de la póliza y en consecuencia, no hay enriquecimiento sin causa, ya que la indemnización deriva de la póliza de seguro suscrita.



QUINTO.- En cuanto a la infracción del artículo 20 LCS , la apelante plantea diversos argumentos para oponerse al pago de los mismos. Veamos: a) Está de acuerdo la aseguradora recurrente con lo afirmado en la sentencia de instancia cuando dice que el 15 de diciembre de 2016 el asegurado le comunicó la cancelación de la reserva de dominio pero sostiene que no transcurrieron los 40 días previstos en el artículo 20 LCS porque el 18 de enero de 2017 hizo una oferta al asegurado.

Debe recordarse que el artículo 20 LCS , cuya aplicación al caso de autos no se cuestiona, dice que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro' .

De la lectura de dicho precepto se desprende que no es suficiente, para evitar incurrir en mora, la realización de la oferta sino que es necesario que la aseguradora pague el importe mínimo de lo debido en el plazo de esos cuarenta días y en el caso de autos no se consignó la suma de ese importe mínimo hasta el 30 de enero de 2017 cuando ya había transcurrido dicho plazo.

b) También alega que no se le puede condenar al pago de los intereses correspondientes al valor de los restos (6.223,93 €) alegando que se limitó a aplicar el condicionado de la póliza y que no tuvo conocimiento de la reparación hasta el acto del juicio y por tanto, no tenía conocimiento exacto del alcance de la indemnización.

Ninguno de los dos argumentos puede ser acogido. Con respecto al primero, el cumplimiento del condicionado de la póliza, nos remitimos a lo dicho en los fundamentos jurídicos anteriores y en cuanto al segundo, sólo cabe decir que la entidad aseguradora tenía a su alcance el evitar el pago de los intereses si hubiera ajustado su comportamiento a lo contemplado en el artículo 20 LCS , esto es, si hubiera consignado o pagado dentro de los cuarenta días, el importe mínimo de lo que pudiera deber, esto es, los 14.419 € que no cuestionaba. De haberlo hecho así, podría alegar que desconocía la reparación y en consecuencia, el importe exacto y no hubiera incurrido en mora pero, al no haber consignado cantidad alguna, dentro de dicho plazo, sí ha incurrido en mora y debe abonar el interés en los términos establecidos en la sentencia apelada que, por otro lado, ya tiene en cuenta el hecho de la consignación devuelta por parte del asegurado.

c) Argumenta la aseguradora recurrente que no procede la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS porque nos encontramos ante un supuesto claro de exoneración del apartado 8º de dicho artículo en el que la determinación de la obligación de indemnizar el valor de los restos debe establecerse por el órgano judicial.

El argumento ha de correr la misma suerte que los anteriores. Se olvida el recurrente de mencionar que el importe principal de la indemnización (14.419 €) no fue consignado en plazo a pesar de que no existía discusión alguna en torno al mismo y la suma derivaba del contenido de la póliza. El hecho de que se discutiese una parte de la indemnización no justificaba la no consignación del importe restante no cuestionado.



SEXTO.- Finalmente, alega la parte recurrente que no procede la imposición de las costas de la primera instancia porque la estimación de la demanda ha sido parcial al haber renunciado la parte actora en el acto de la audiencia previa a la reclamación de 550,36 € por los daños causados al poste de telefonía.

El argumento no se puede acoger. En el acto de la audiencia previa la parte demandante renunció a dicha pretensión y cuando se dio traslado a la parte demandada ésta manifestó que no se oponía a la modificación de la demanda, ni hizo alusión alguna a las costas. En base a ello, se entiende que la pretensión quedó limitada a la suma de 20.442,93 € y así se recogió expresamente en el acto de la audiencia previa y por tanto, la sentencia estima íntegramente la pretensión en los términos definitivamente fijados. En cualquier caso, nos encontraríamos ante una estimación sustancial que conllevaría la misma consecuencia.

También se dice que en la sentencia no se condena al pago de los intereses desde la fecha del siniestro hasta su completo pago sino hasta el día 30 de enero de 2017 y por tanto, no habría sido estimada íntegramente la demanda, lo cual tampoco es cierto porque en el suplico de la demanda se ha pedido al pago de la indemnización 'más los intereses legales' y el fallo acoge tal pretensión.

Finalmente, vuelve a reiterarse la supuesta incongruencia para justificar la oposición a la demanda.

Negada la existencia de tal incongruencia por los motivos explicados en el fundamento jurídico tercero, es evidente que el argumento también se rechaza.

SÉPTIMO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Rainiero Fernández Pérez en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento ordinario nº 169/2017, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.