Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 849/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100044
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1317
Núm. Roj: SAP M 1317/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0078583
Recurso de Apelación 849/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 501/2016
APELANTE: HOUSES INVESTMENTS HOLDINGS SL
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
APELADO: D./Dña. Jose Manuel
PROCURADOR D./Dña. IRENE MARTIN NOYA
D./Dña. Felicidad
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 19/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. .JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
501/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de HOUSES INVESTMENTS
HOLDINGS SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Jose Manuel y D./Dña. Felicidad apelados - demandados,
representados por el/la Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Albi Murcia, en nombre y representación de Houses Invesetments Holdings S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Felicidad y Jose Manuel , con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En junio de 2013 se celebró contrato de mediación o corretaje entre 'Houses Investments Holdings, S.L.', por una parte, y D. Jose Manuel y Doña Felicidad , por otra; obligándose la primera a llevar a cabo las gestiones de intermediación inmobiliaria, con la finalidad de encontrar un comprador para el inmueble propiedad de los demandados, sito en Javea (Alicante), AVENIDA000 nº NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 planta, puerta NUM003 , fijando como precio de venta la cantidad de 115.000 €. Se acordó que la intermediaria percibiría el 5% del importe del precio, esto es la cantidad de 5.750 €.
La intermediaria encontró a una persona interesada en la adquisición del inmueble, que entregó 3.000 €, en concepto de reserva; cuando le fue comunicado a los propietarios, éstos respondieron en los siguientes términos: 'Indicarte que nuestra idea es vender el apartamento cuando hayamos encontrado algo que nos encaje, y de momento no ha sido así', añadiendo lo siguiente: 'informad a los interesados que de momento no vendemos el apartamento', no habiéndose llevado a cabo la venta.
Ante dichas circunstancias, 'Houses Investments Holdings, S.L.' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de los demandados al abono de 6.957,50 € (IVA incluido), más los intereses legales correspondientes. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el contrato de mediación o arbitraje, concretamente, en sentencia nº 965/2011 de 28 de diciembre , se remite a otra anterior de 30 de abril de 1998, en los siguientes términos: 'En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que la relación contractual sólo se proyecta a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991 , 10 de marz0, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 y 17 de julio de 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde ese momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1.992 , 4 de julio de 1994 , 4 de noviembre y 5 de febrero de 1996 ). Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado ( SSTS de 5 de junio de 1964 , 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970 )'.
En sentencia de 14 de noviembre de 2012 , el Alto Tribunal, con cita de sentencias de 25 de noviembre de 2011 , 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009 , considera que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a las búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contratarías a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil', añade que 'Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditada a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que 'el mediador no tiene derecho a la remuneración: 1º si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección de mismo, 2º si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y 3º si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador ( sentencias 738/2011, de 13 de octubre y 878/2011, de 25 de noviembre )'.
Ahora bien, hemos de traer a colación la sentencia nº 105/2013, de 8 de marzo, donde la Sala Primera matiza que el contrato de mediación tiene 'sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos, teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica', considerando el 'contrato de mediación como contrato principal y sustantivo', refiriéndose a 'aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo', alcanzando a 'todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encaminada a supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual...En definitiva el objeto del contrato entre las partes no se ha alcanzado, la compraventa no se ha producido, pero la responsabilidad de ello no es atribuible a la parte actora'.
Por último hemos de referirnos a la sentencia nº 448/2014, de 30 de julio , que con referencia a otra de 12 de junio de 2007, donde se señala que 'efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 de marzo de 2007 y las allí citadas) y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato'.
A la vista de la jurisprudencia citada, no podemos obviar que la finalidad primordial del contrato de mediación es poner en contacto al vendedor con el comprador para que la compraventa llegue a celebrarse; ahora bien, si el mediador ha cumplido puntualmente las obligaciones asumidas, consiguiendo un comprador por el precio acordado y finalmente, el vendedor se niega a perfeccionar la venta, desistiendo unilateralmente del contrato de mediación, el mediador ha de obtener su remuneración al haber dado cumplimiento al contrato de mediación, aun cuando la compraventa no se haya perfeccionado. Así, en el supuesto que nos ocupa, los correos electrónicos obrantes en autos (folios 31 y 32) evidencian que la actora realizó las gestiones necesarias para conseguir un comprador, habiendo obtenido la finalidad pretendida, no pudiendo haberse llevado a cabo la compraventa por el desistimiento unilateral de los demandados, lo que en ningún caso puede abocar en la pérdida del precio pactado a favor del mediador, estando obligados los demandados a satisfacer el precio pactado.
TERCERO.- La parte apelante combate la sentencia dictada en primera instancia con argumentos sólidos, que han de ser estimados por la Sala, partiendo de un hecho aceptado por ambas partes, como es el desistimiento unilateral de los vendedores, tras haber realizado la mediadora todas las gestiones necesarias para proceder a celebrar el contrato de compraventa; existiendo compradores proporcionados por el mediador, que han abonado una cantidad en concepto de reserva, como parte del precio total de 115.000 €, que indudablemente habían aceptado.
Teniendo en cuenta el desistimiento unilateral y arbitrario de los demandados, cabe concluir que la sentencia apelada infringe el art. 1256 C.Civil , según el cual 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes', así como el art. 1258 C.Civil , que establece lo siguiente: 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Y aún considerando que el contrato de mediación está sometido a la condición suspensiva de celebración del contrato de compraventa, no podemos obviar que 'Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento' ( art. 1119 C.Civil ), como ocurre en el presente supuesto.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia en los términos interesados por la parte apelante.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación del IVA, en la contestación a la demanda se apunta que 'respecto de la remuneración a percibir por parte de la entidad demandante únicamente se estableció el 5% de 115.000 euros, no especificándose en momento alguno si el Impuesto sobre el Valor Añadido se incorporaba en dicho importe o no'.
Hemos de tener en cuenta que los demandados son consumidores, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el art. 60.2.c) de la Ley de Consumidores y Usuarios , según el cual el empresario ha de informar al consumidor y usuario, de forma clara y comprensible, sobre 'El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas'; por tanto, entendemos que en el 5% indicado se encuentra incluido el IVA correspondiente, puesto que de lo contrario se debería haber indicado expresamente en dichas estipulaciones, al efecto de que los vendedores hubieran tenido conocimiento puntual y concreto de dicho extremo que, sin duda, resulta de especial trascendencia.
Por tanto, la estimación de la demanda será parcial, tan sólo en la cuantía de 5.750 €.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de 'Houses Investments Holdings, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 501/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de 'Houses Investments Holdings, S.L.', como actora, contra D. Jose Manuel y Doña Felicidad , como demandados; se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.750 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
Así mismo, no cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0849-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 849/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
