Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 836/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100484
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:931
Núm. Roj: SAP NA 931/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000019/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 18 de enero del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 836/2018, derivado de los
autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 226/2016 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante, el demandado D. Teofilo , representado por
el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por la Letrada Dª. María Ibáñez Santesteban; parte
apelada, la demandante Dª. Lourdes , representada por el Procurador Dª. Mª del Puerto Tejerina Badiola y
asistida por la Letrada Dª. Pilar Cunchillos Pérez. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 226/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª. Lourdes contra D. Teofilo , DESESTIMO la reconvención deducida por éste frente a aquella y ACUERDO modificar la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 (autos 135/2013), en el sentido siguiente: 1º) Autorización de traslado de la madre con los menores a Pamplona. El domicilio legal de los menores, será el materno.
2º) Respecto de la guarda y custodia de los hijos comunes, la misma debe ser atribuida a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
3º) El padre podrá estar con sus hijos todos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Colegio de sus hijos, donde deberá recogerlos, hasta el lunes a la hora en la que sus hijos deban entrar al centro escolar, donde el Sr. Teofilo deberá entregarlos.
En cuanto a los puentes festivos de los menores, la entrega y recogida se hará en el Colegio de los niños, en su caso, desde el último día lectivo antes del puente o hasta el primer día lectivo tras el puente.
4º) Las vacaciones de navidad se dividen en dos periodos, el primero desde le primer día no lectivo a las 10 horas hasta el 31 de diciembre a las 10 horas; el segundo, desde el día 31 de diciembre a las 10 horas hasta la víspera de la reanudación del curso escolar a las 20 horas.
Cada progenitor elegirá un periodo, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares; se señala un plazo de preaviso para la otra parte de los periodos de vacaciones a elegir por cada uno de ellos que será de 1 mes.
El padre recogerá y devolverá a los menores en el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona.
5º) La semana santa se divide del siguiente modo: el primer período desde el miércoles santo a las 20 horas hasta el lunes de pascua a las 20 horas. El segundo período desde el martes de pascua a las 10 horas hasta el domingo siguiente de la reanudación del curso escolar a las 20 horas. Cada progenitor elegirá un periodo, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares; se señala un plazo de preaviso para la otra parte de los periodos de vacaciones a elegir por cada uno de ellos que será de 1 mes.
El padre recogerá y devolverá a los menores en el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona.
6º) En verano, el primer período abarca desde el primer día no lectivo de junio a las 10 horas hasta el uno de julio; el segundo del 1 al 15 de julio; el tercero, del 15 de julio al 31 de julio; cuarto, del 1 de agosto al 15 de agosto; quinto período del 15 de agosto al 31 de agosto; y el último periodo abarcará desde el 31 de agosto hasta la víspera del comienzo lectivo. Las horas de entrega y recogida serán respectivamente las diez de la mañana y las 20 horas.
El primer y el tercer y quinto período de los años pares se atribuye a la madre, y el segundo, y el cuarto y sexto al padre; en los años impares, el primer, y el tercer y quinto período de los años pares se atribuye al padre, y el segundo, y el cuarto y sexto a la madre.
El padre recogerá y devolverá a los menores en el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona.
7º) El padre pagará en concepto de pensión alimenticia para sus hijos la suma de 200 € mensuales para cada uno (400 € en total), que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre; la señalada suma se actualizará anualmente mediante la aplicación porcentual del índice de precios al consumo que anualmente elabora el Instituto Nacional de Estadística para el total nacional y para el año anterior a la actualización. Los gastos extraordinarios serán sufragados por iguales partes por ambos progenitores previa justificación documental de dicho gasto, debiendo entenderse por gasto extraordinario todo aquel de carácter no periódico que por su cuantía o entidad se deba incluir dentro de la pensión alimenticia, y como tales, y entre otros tendrán esa consideración los gastos médicos, incluidos los psicológicos, no cubiertos por la Seguridad Social, los gastos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, siempre que tengan contenido médico, los gastos escolares correspondientes a la compra de libros y material escolar, y todos aquellos que por su entidad así lo aconsejen y se deriven de una actividad o acto consentido por ambos progenitores.
Sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Teofilo .
CUARTO.- El MINSITERIO FISCAL y la parte apelada, Dª. Lourdes , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 836/2018, en el que con fecha 18 de octubre de 2018 se dictó Auto sobre admisión e inadmisión de prueba de ambas partes, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- En fecha 14 de marzo de 2014 recayó sentencia acordando el divorcio de las partes y las medidas que habrían de regir la situación, entre ellas la custodia compartida de los dos hijos menores habidos en el matrimonio (de 5 y 3 años por entonces). Las medidas adoptadas fueron ' las establecidas por las partes en el acto del juicio, con la anuencia del Ministerio Fiscal a la vista que no causan perjuicio alguno a las partes'; no se estableció pensión alimenticia, con gastos extraordinarios al 50%. Previamente se habían adoptado medidas provisionales por acuerdo de las partes, atribuyendo la custodia a la madre con régimen de visitas paterno.
2.- En mayo de 2016, la madre interpone demanda de modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio en el que se interesaba que se acordara el cambio del régimen de custodia compartida por otro de custodia materna y autorización del traslado de la madre con los menores a Pamplona en lugar de DIRECCION000 donde venían residiendo, régimen de visitas paternas ' limitado' y pensión de alimentos de 600 euros.
La modificación de medidas se fundamentaba en: a) el cambio de lugar de trabajo de la madre, ya que el que venía desempeñando en DIRECCION001 . debía de realizarse fundamentalmente en Pamplona; b) posible situación de riesgo de los menores durante los tiempos de custodia paterna.
De contrario se formuló oposición a la demanda y reconvención suplicando: ' Se acuerde de manera provisional la Guarda y Custodia exclusiva del padre y ello hasta la celebración del pleito principal tras la práctica de las pruebas psicológicas solicitadas' así como una pensión de alimentos de 600 euros y gastos extraordinarios al 50%.
3.- Por Auto de 26/9/2016 se acordó la modificación provisional de las medidas definitivas contenidas en la sentencia de divorcio disponiendo la guarda y custodia a favor de la madre y la autorización de traslado de la misma con los menores a Pamplona con visitas paternas los sábados en el Punto de Encuentro de Pamplona desde las 5 hasta las 8 de la tarde y pensión alimenticia para los hijos de 200 € mensuales para cada uno.
El cambio provisional en el sistema de custodia se justificaba en base a un informe de la Sección de Protección y Promoción del Menor del Gobierno de Navarra, tras una intervención del Centro de Servicios Sociales de DIRECCION000 efectuada exclusivamente con la madre y los menores y del que podía extraerse un ' presunto alto riesgo para los menores cuando se encuentran al cuidado del padre'. Y en cuanto al cambio solicitado de localidad de residencia de los menores, la decisión judicial se basó en el certificado de la empresa empleadora de la madre acompañado a la demanda en la que se indicaba que la misma trabajaba en la empresa como ' Delegada' siendo su centro de trabajo principal Pamplona.
4.- El informe elaborado por el PEF de DIRECCION002 en fecha 8 de abril de 2016, además de dejar constancia del continuado conflicto entre los progenitores, del deseo de los menores de encontrarse con el padre, de la relación de cariño y complicidad en el vínculo paterno filial, concluye que dicho vínculo debe continuar ' afianzándose y trabajándose'.
En informe del PEF DIRECCION002 de fecha 11/11/2017, además de señalar de nuevo la subsistencia del conflicto latente entre las partes ante el proceso judicial en trámite, se concluye que el vínculo paterno filial es fuerte y positivo y los menores demandan pasar más tiempo con su padre, quien tiene habilidades adecuadas para implementar régimen de visitas amplio, normalizado y sin supervisión. En otro informe de fecha 1/12/2017 se reitera que los hijos expresan su deseo de estar más tiempo con el padre.
5.- El día 25 de septiembre de 2017 la perito Sra. Aurelia psicóloga del INMLA emite informe, sometido a aclaraciones de las partes en el acto de la vista celebrada; informó la perito de la inexistencia de evidencia de maltrato paterno así como que los hijos tienen una imagen positiva de su padre y demandan un mayor contacto con él; proponiendo que los hijos continúen conviviendo con la madre con régimen progresivo de visitas paternas hasta su normalización.
6.- El demandado instó en noviembre de 2017, al amparo del art. 158 CC, que se acordara con carácter provisional el régimen de visitas que en el mismo se especifica.
El Auto de fecha 12/12/2017 acordó modificar las medidas provisionales adoptadas en su momento y estableció estancias de los menores con el padre todos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio de sus hijos, donde deberá recogerlos, hasta el lunes a la hora en la que sus hijos deban entrar al centro escolar, donde el Sr. Teofilo deberá entregarlos y en la primera parte de las vacaciones escolares de navidad de aquél curso escolar.
7.- En sus conclusiones el demandado/reconviniente solicitó la desestimación de la demanda de modificación de medidas, subsidiariamente la atribución de la custodia paterna de los menores con régimen de visitas para la madre y pensión de alimentos de 600 euros/mes más gastos extraordinarios al 50% y, a su vez, de forma subsidiaria, el establecimiento del régimen de visitas del padre, gastos de desplazamiento y alimentos allí especificado.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuya parte dispositiva antes se ha transcrito, se fundamentó en cuanto a la custodia en lo siguiente: i) considera justificado el cambio de domicilio de la madre en base al informe de la empresa empleadora en el sentido de que su actual centro de trabajo es Pamplona; ii) en base al informe pericial psicológico de la perito del INML considera probado que ' la conflictiva relación de los padres afecta negativamente a los menores', que ' el sistema de guarda y custodia compartida, debe ser cambiado pues afecta negativamente a los menores', que ' un cambio de domicilio no es adecuado para los menores', que ' el padre es perfectamente idóneo' y ' que no existe síndrome de alienación parental (los niños quieren estar con su padre)'.
En el recurso de apelación interpuesto por el padre demandado/reconviniente, se interesa la revocación de la sentencia y la estimación de las pretensiones propias deducidas en el escrito de conclusiones presentado en la primera instancia.
En lo que deben considerarse propios motivos de apelación conforme a lo establecido en los arts. 456.1 y 458.2 LEC, se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la practicada acreditaría que no concurren los requisitos precisos para dar lugar a la modificación de medidas interesada.
A juicio de la Sala, revisada en su integridad la prueba practicada, debe convenirse con la parte apelante que la demandante no ha acreditado que su cambio de domicilio en 2016, desde DIRECCION000 a Pamplona, obedeciera motivos laborales. No existe acreditación de que el cambio obedeciera a la necesidad de residir en Pamplona para desarrollar adecuadamente su trabajo como delegada de una empresa farmacéutica cuya labor consiste en visitar centros médicos en las zonas que tiene asignadas, no consta que no pudiera desarrollar esa labor estando domiciliada en DIRECCION000 , tal y como venía haciendo desde 2006. El certificado remitido por la empresa farmacéutica es insuficiente a tal fin, pues pese a indicar que la demandante trabajaba en la empresa como ' Delegada' siendo su centro de trabajo principal Pamplona, ha quedado acreditado de contrario que la labor profesional de aquélla no exige su presencia en ese centro de trabajo y que gran parte de las visitas que realizó en 2016 y 2017 lo fueron en localidades más próximas a DIRECCION000 que a Pamplona.
El informe técnico psicológico efectuado a requerimiento judicial por perito del INML pone de manifiesto también que no concurre en absoluto la alegada en la demanda posible situación de riesgo de los menores durante los tiempos de custodia paterna bajo el régimen de custodia compartida. Esa alegación infundada fue en definitiva la que, en base a un informe de fuente unilateral materna elaborado por los Servicios Sociales, motivó que se pusiera fin a la custodia compartida y se autorizara el traslado de los hijos a residir en Pamplona bajo custodia materna y con régimen de vistas del padre extremadamente restringido y supervisado.
TERCERO.- Pese a ello en el momento de adoptar nuestra decisión lo cierto es que los dos menores (que cuentan hoy con 9 y casi 8 años de edad) llevan residiendo en Pamplona al menos desde septiembre de 2016 y el informe del INML pone de relieve que ambos menores se han adaptado adecuadamente a su nuevo centro escolar y que se han creado vínculos afectivos tanto con la actual pareja de la madre como con la hija de éste.
Es el interés superior de los menores el que ha de guiar nuestra resolución conforme al art. 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. Y, atendidas las circunstancias concurrentes y las vicisitudes procesales acaecidas en este caso, a pesar de que conforme a lo expuesto no concurrían en el momento de presentación de la demanda los presupuestos necesarios para adoptar una modificación de medidas como la interesada, lo cierto es que hoy en día la situación a valorar ha cambiado significativamente dada la permanencia del sistema de custodia monoparetal instaurado por decisión judicial en fase de medidas provisionales, su prolongación en el tiempo y la constatación, a través del informe técnico psicológico, de que los menores se han adaptado convenientemente al mismo.
Desde esta perspectiva, atendiendo al criterio expuesto por la perito psicóloga del INML, debe convenirse que dada la situación de conflicto y enfrentamiento interparental evidenciado a lo largo del litigio, resulta inconveniente para el interés superior de los menores la reinstauración del sistema de custodia compartida pues, como ha señalado en ocasiones la jurisprudencia, es necesario que ' entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad' ( STS 96/2015, de 16 de febrero, entre otras). En el presente caso no concurren estas condiciones como revela sin género de dudas la prueba practicada.
Tampoco consideramos que acordar ahora la custodia exclusiva paterna con traslado de los menores a DIRECCION003 sea la medida adecuada desde la perspectiva del interés superior de los menores, habida cuenta del trastorno que ello supondría para su estabilidad emocional como se deriva de una simple norma de experiencia razonable que indica que volver a cambiar de entorno familiar, de centro escolar y de una cotidianidad ya consolidada a la que se han adaptado tras más de dos años largos, no es aconsejable desde cualquier punto de vista para niños de la edad actual de los menores aquí implicados.
Por ello entendemos que lo más razonable para intentar que la desgraciada trayectoria de la ruptura conyugal no suponga un nuevo impacto negativo en los menores es, conforme también al criterio técnico expresado por la perito del INML, mantener la custodia materna acordada provisionalmente.
CUARTO.- Ahora bien, la prueba también revela de manera inequívoca la especial vinculación de los menores con su padre y su deseo de convivir con él más tiempo, así como de recuperar el contacto con la familia paterna extensa, mayor tiempo de convivencia para el cual el padre está perfectamente capacitado desde una perspectiva de adecuada relación paterno filial que los profesionales del PEF y del INML aconsejan potenciar.
Por ello este tribunal estima adecuado al interés superior de los menores que ese objetivo se consiga incrementando los tiempos de estancia acordados judicialmente en expediente de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo interesado en el recurso de apelación de manera subsidiaria. No obstante, no cabe establecer las visitas intersemanales interesadas por el apelante ' aquellos días lectivos intersemanales que el padre pueda desplazarse a Pamplona...bien comiendo con ellos o bien por la tarde desde la salida del Centro escolar hasta las 20.00 h', debido a su excesiva indeterminación y dependencia de la voluntad del padre, lo que puede sin duda ser una nueva fuente de conflictos entre los progenitores. Por ello parece más razonable fijar una visita intersemanal en día concreto, debiendo el padre comunicar con tres días de antelación tanto a la madre como al Centro escolar si ejercerá o no el derecho de visita, debiendo recoger a los hijos a la salida del centro escolar y retornarlos en el PEF de Pamplona.
QUINTO.- La sentencia acordó que las recogidas y entregas de los hijos se realizaran en el Centro escolar los fines de semana y puentes y en el PEF en los periodos vacacionales.
Se interesa por la parte apelante que la entrega de los hijos en el inicio de los periodos de estancias y visitas paternas se lleven a cabo por la madre en el PEF de DIRECCION000 y que el reintegro se efectúe por el padre en el centro escolar o en el PEF de Pamplona.
Establece al efecto la jurisprudencia que '[...] que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables' ( SSTS 5/2017 de 12 enero. RJ 201712; 664/2015, de 19 de noviembre. RJ 2015, 5495).
Atendidas las circunstancias del caso y en especial la conflictividad existente entre las partes, el objetivo en este punto debe ser minimizar el riesgo de que el método de entrega y recogida de los menores genere roces y discrepancias. Por ello entendemos que, en defecto de acuerdo entre las partes, el sistema acordado en la sentencia impugnada es el más adecuado para ello, sin perjuicio de la compensación económica procedente debido a que la capacidad económica del padre se ve afectada, en interés de los menores, por los gastos de desplazamiento que tiene que hacer (cfr. STS 5/2017 de 12 enero. RJ 201712)
SEXTO.- El Auto dictado en la pieza de medidas provisionales de fecha 22/9/2016 acordó que el padre habría de pagar en concepto de pensión alimenticia para sus hijos la suma de 200 € mensuales para cada uno, razonando que ' ninguna de las partes ha indicado suma distinta en el acto de la vista, pareciendo que dejaban en manos de este juzgador señalar la cantidad adecuada a la vista de los ingresos del progenitor no custodio'.
La sentencia impugnada ratificó dicha medida ' pues nada a variado en las circunstancias que motivaron su adopción' ( sic).
La parte apelante en su recurso imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba y falta de motivación, interesando por remisión a su escrito de conclusiones en la primera instancia y para el caso de mantenerse la custodia materna: i) que no se fijara pensión de alimentos; ii) subsidiariamente que la pensión se fije en 100 euros por cada hijo.
La primera pretensión se fundamenta en que el traslado a Pamplona de la madre y los menores fue una decisión voluntaria de la primera, debiendo la misma asumir todas sus consecuencias.
No cabe acoger en este punto el recurso.
La jurisprudencia tiene establecido que 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC ', sosteniendo 'un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención....'( SSTS núm. 111/2015 de 2 marzo. RJ 2015601 y de 12 de febrero de 2015.RJ 2015, 338).
SÉPTIMO.- En cuanto a la reducción del importe de la pensión alimenticia mensual a satisfacer por el apelante interesada en el recurso y respecto a la que nada se alega de contrario en la oposición, procede su estimación teniendo en cuenta la acreditada mayor capacidad económica de la madre ( art. 145 CC) así como la adecuada compensación que debe reconocerse al apelante a consecuencia de la no distribución equitativa de las cargas derivadas de las recogidas y entregas de los menores para cumplimiento del régimen de visitas que imponen al padre una serie de desplazamientos entre DIRECCION003 y Pamplona.
OCTAVO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo , representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas frente a la sentencia de fecha 23 de mayo del 2018 dictada en el procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 226/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 .En consecuencia, con revocación parcial de las medidas acordadas en dicha sentencia: 1.- Modificamos parcialmente el punto 5º) de su fallo relativo régimen de visitas establecido y en su lugar acordamos que dicho régimen abarcará la totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa, desde el último día lectivo previo y hasta el día en que se reinicie el curso.
2.- Se incluye en el régimen el derecho del padre a estar en compañía de sus hijos los miércoles de cada semana durante el curso escolar, desde la salida de los menores del colegio donde el padre los recogerá, y hasta las 19,30 horas en que hará su entrega en el correspondiente PEF de Pamplona. A tal fin el padre deberá comunicarlo por correo electrónico al Centro escolar y a la madre con 72 horas de antelación.
3.- Fijamos en 200 euros/mensuales (100 euros por hijo) la contribución del padre a los alimentos debidos a los menores.
En todo lo demás las medidas acordadas se mantienen.
Sin imposición de costas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
