Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 297/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100083
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:156
Núm. Roj: SAP OU 156/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00019/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32024 41 1 2018 0000002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: BEATRIZ CALLE CANO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. D. Antonio Piña Alonso, Presidente,
D.ª Josefa Otero Seivane y D.ª María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de
S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 19/2019
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, seguidos con el n.º 2/18,
Rollo de Apelación núm. 297/18, entre partes, como apelante Banco Popular Español SA, representado por
la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la Letrada D.ª Beatriz Calle Cano y,
como apelados, D. Martin y D.ª Aurelia , representados por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la
dirección del Letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Celanvoa, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Don Martin y Doña Aurelia , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se decreta la NULIDAD de las órdenes de suscripción de valores, participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, de 2.009 y 2.012, respectivamente, debiendo las partes proceder a la recíproca restitución de las prestaciones, en los términos reseñados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, con condena en costas a la parte demandada '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Popular Español SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes don Martin y doña Aurelia solicitan en el presente procedimiento iniciado mediante demanda dirigida contra la entidad Banco Popular Español SA, que se declare la nulidad de los contratos de adquisición de Participaciones Preferentes serie D y Bonos serie I/2012, por importe nominal de 12.000 mil €, alegando haber prestado el consentimiento viciado por error, y como consecuencia, de ello que se condene a la citada entidad a restituirle la suma invertida, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro, deduciéndose los rendimientos percibidos por la parte demandante, y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas sumas desde la fecha de su percepción, restituyendo además a la demandada las acciones en que se han convertido los productos litigiosos. Subsidiariamente, solicitó que se declarase el incumplimiento total o parcial, o el cumplimiento defectuoso, negligente, doloso o culposo de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad de la entidad bancaria en la contratación objeto del procedimiento, indemnizando a los actores de los daños sufridos, equivalente a la pérdida patrimonial experimentada.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción; y en relación al fondo mantuvo que los clientes habían sido perfectamente informados de las circunstancias de los productos adquiridos, por lo que no habían padecido error al prestar su consentimiento.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la excepción de caducidad de la acción y, considerando que la demandada no había cumplido sus deberes de ofrecer a los actores una información veraz, clara y transparente que les permitiera comprender la naturaleza del producto adquirido y los riesgos que entrañaba, se declaró la nulidad de los contratos, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
La entidad bancaria interpuso contra dicha sentencia el presente recurso de apelación insistiendo en la caducidad de la acción, y en relación al fondo, alegó la incorrecta valoración de la prueba documental sobre el error en la prestación del consentimiento y sobre los efectos de la nulidad declarada.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se plantea en primer lugar la cuestión relativa a la caducidad de la primera de las acciones ejercitadas en la demanda, la acción de nulidad o más bien, anulabilidad, por error en el consentimiento, insistiendo la entidad bancaria en que la misma ha caducado al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que los actores pudieron conocer el error, el 4 de abril de 2012, fecha de conversión de las participaciones preferentes en bonos convertibles en acciones hasta la fecha de presentación de la demanda.
Para la resolución de este motivo del recurso ha de partirse de la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al analizar la caducidad de la acción de anulabilidad, en supuestos similares al que es objeto de este procedimiento, referida a contratos bancarios, que se resume en la sentencia de 12 de junio de 2017 , para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato, ha de tenerse en cuenta el momento de la consumación del contrato, y no el de la celebración. Por lo que se refiere al cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas (376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2014, del de 29 de junio , 734/2016, de 20 de diciembre , 10/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras), se ha interpretado que las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
En definitiva a la hora de determinar el día que debe tomarse como inicio del plazo de caducidad, lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige es que exista una situación en la que se le haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, que es cuando cobra pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento.
En este caso las participaciones preferentes fueron adquiridas en el mes de marzo de 2009 y se canjearon por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular el 4 de abril de 2012, canjeándose posteriormente por acciones el 27 de enero de 2014. Las participaciones preferentes se adquirieron en el año 2009, aunque no exista ninguna orden de valores firmada por los demandantes, esas participaciones fueron canjeadas por bonos en el año 2012 y tampoco consta ninguna orden de canje firmada, siendo posible incluso que el cambio nunca se hubiera comunicado a los actores. No existe ninguna prueba de la información sobre la operación a los actores, no apareciendo firmado el tríptico de los bonos I/2012 que la entidad dice haberles entregado. Solo aparece firmado un recibí, en el año 2013, más de un año después de la fecha del canje, que no contiene ninguna información y es un documento necesario a la entidad para instrumentar la operación de canje. Así pues, no se ha justificado cómo en el año 2012 los actores adquirieron los bonos, lo que parece haberse producido de forma automática, al no aparecer ninguna orden firmada en la fecha por los demandantes. En todo caso, tras el canje los actores continuaron percibiendo intereses o rendimientos de la misma forma que lo hacían con anterioridad mientras eran titulares de participaciones preferentes, figurando el producto en los extractos bancarios por un valor nominal de 12.000 euros, brutos cuando se denominaba participaciones preferentes como cuando se convirtieron en bonos subordinados, siendo el número de participaciones también el mismo en ambos casos, 120 títulos. Por ello, el canje de participaciones preferentes a bonos, salvo el cambio de denominación, de facto no supuso ninguna alteración de las condiciones económicas para los demandantes. El verdadero cambio se produjo cuando los bonos se convirtieron en acciones, con una importante pérdida de valor, y solo en ese momento los clientes fueron conscientes de la clase de producto que habían contratado. Y ello tuvo lugar el 27 de enero de 2014, por lo que a la fecha de presentación de la demanda la acción no había caducado.
TERCERO.- A través del segundo motivo de apelación se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada en torno al error padecido por los demandantes sobre la información suministrada. Se alega por la parte apelante que se suministró a los actores la adecuada información antes y simultáneamente a la celebración del contrato como resulta de la entrega del tríptico de la emisión de las participaciones preferentes y de los bonos subordinados, con caracteres tipográficos resaltados sobre el riesgo elevado de que el cliente podía perder parte o la totalidad de la inversión, siendo imposible que hubiesen podido entender que contrataban un depósito a plazo.
En cuanto a la información suministrada a los demandantes son ya numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que en los últimos años han determinado el elevado estándar de información exigible a la entidad que presta un servicio de inversión, como debe calificarse el prestado en este caso. Así, en la sentencia de 18 de diciembre de 2015 , remitiéndose a la de 15 de octubre del mismo año , se señala que: 'Según declaró esta Sala en la STS n.º 840/2013 , la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , en la que se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y, en concreto, el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión. Ahora esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como es el swap y su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento.
De acuerdo con esa línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias (art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3). Para articular adecuadamente ese deber legal de la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, la normativa MIFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto'. Como señala la sentencia del TS de 17 de junio de 2016 , en el ámbito del mercado de valores y de productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia de error vicio, pero sí permite presumirlo. La referida resolución, después de destacar la importancia que la normativa del mercado de valores da al concreto conocimiento de los riesgos que asume el cliente al contratar productos de inversión, señala que los detalles relativos a qué riesgos se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales al proyectarse sobre los presupuestos respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto, sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata. Así señala dicha sentencia: 'en el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos. 3.- El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión. Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones. Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas'.
En el presente supuesto esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada sobre la deficiente información ofrecida a los actores, que determinó el error en el consentimiento en la contratación.
No se ha aportado la orden de suscripción de las participaciones preferentes de marzo de 2009 y no consta que se hubiera dado información alguna sobre los bonos canjeados por aquellas participaciones. Sólo consta firmado por los actores el tríptico informativo de la emisión de las participaciones preferentes, aunque se desconoce la fecha de la firma, y si el mismo fue entregado a los actores con la antelación suficiente para que pudiera ser debidamente examinado y comprendido, y decidir tras ese examen la conveniencia de la contratación. Además los términos utilizados en él no resultan fácilmente comprensibles para personas sin conocimientos financieros como son los actores (ama de casa y agricultor y albañil), sin que pueda decirse que para ellos los caracteres destacados tipográficamente sean claros y de fácil comprensión; al contrario, la letra es sumamente pequeña y contiene una gran cantidad de información que lo hace especialmente complejo.
En relación a los bonos convertibles en acciones aporta la entidad un resumen/tríptico de la emisión I/2012, que nada acredita sobre la información proporcionada pues no aparece firmado ni consta la efectiva entrega a los demandantes. Se trata además de un documento tipo, con términos y conceptos de difícil comprensión para personas no expertas en inversiones en el mercado de valores, siendo un texto complejo que precisaría una explicación verbal complementaria que no consta que se les hubiera ofrecido. Junto con ese tríptico se aporta por la entidad un denominado 'recibí' en el que se afirma que los actores recibieron un ejemplar completo de la información de los bonos, que no sirve a los efectos pretendidos, pues se firmó un año después de la suscripción, en el año 2013, con lo que en absoluto puede justificar que los actores en el momento del canje conocían el producto en que sus participaciones se habían transformado.
El perfil de los clientes era el que corresponde a un cliente conservador, sin que conste que la entidad hubiera realizado los test de conveniencia e idoneidad con anterioridad a la suscripción de los productos cuando su realización resultaba preceptiva, al haberse traspuesto a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/39 CEE sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida por sus siglas MIFID, a través de la publicación de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la Ley de Mercado de Valores y por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modificó parcialmente el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.
Aunque la omisión de los test no impide que en algún caso el cliente goce del conocimiento de los productos, sí permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados, esto es, permite presumir el error vicio. Su omisión no puede ser suplida por una certificación unilateral emitida por la entidad en la que se indica que se confirma a los clientes que su nivel de conocimientos y experiencia son los adecuados a las inversiones realizadas. Dicho documento además de haber sido emitido con posterioridad a la contratación, es una mera declaración sin valor alguno, mediante la que la entidad trata de justificar el cumplimiento de una obligación que ha sido claramente incumplida. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias como la del 29 de junio de 2016 ha destacado la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real.
Por último, tampoco de las declaraciones de los empleados de la entidad bancaria puede deducirse que se hubiese ofrecido a los actores una explicación detallada sobre las características y los riesgos de los productos, pues ambos manifestaron no recordar haber participado en la comercialización de los productos ni en el canje por bonos convertibles en acciones. Por tanto, la información verbal por parte de los empleados que comercializaron los productos tampoco se ha proporcionado.
Y esa falta de información tampoco puede ser suplida por las posibles contrataciones anteriores de los demandantes. Se trata de dos personas que carecen, no ya de formación financiera, sino siquiera de estudios básicos. Don Martin , en la actualidad jubilado, desarrolló su actividad profesional en la agricultura y la albañilería y doña Aurelia es ama de casa. Consta un apunte contable en la documentación bancaria de una inversión en participaciones de Endesa, por un valor de 6.000 euros, que fue amortizado por su valor nominal, y nunca conocieron el riesgo que podría entrañar, al no haber sufrido ninguna merma. En todo caso, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre 2017 , la contratación anterior de otro producto similar, sin que conste que en su momento se ofreciera al cliente información suficiente y adecuada, no permite descartar la existencia de error en el consentimiento, pudiendo haber concurrido el error también en la contratación del otro producto.
De todo ello ha de concluirse que la entidad demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento al deber de información respecto a las condiciones de la inversión y los riesgos que asumían los demandantes en la contratación, lo que les ha llevado a prestar el consentimiento viciado por error, que determina la nulidad decretada.
La nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes ha de determinar también la nulidad del segundo, el canje de las participaciones por bonos convertibles en acciones, pues ninguna información se les ofreció sobre esa conversión y la misma fue directamente decidida por la entidad bancaria con el fin de mitigar las pérdidas que el primer producto estaba produciendo, dada la difícil situación financiera que atravesaba. Así el primer contrato es un antecedente necesario del segundo, que no se hubiera producido de no existir aquel; y por ello conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 la nulidad del primero acarrea necesariamente la del segundo pues cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior, la nulidad del primero debe trascender a él, puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos. En cualquier caso, la misma falta de información que existió en el primer contrato se produjo en el segundo, por lo que sería igualmente nulo.
CUARTO .-En relación a la restitución de las prestaciones derivadas del artículo 1303 del Código Civil , derivada de la nulidad, entiende la entidad apelante que la parte actora debía restituirle el valor de las acciones en el momento en que fueron entregadas a los actores, es decir, a la fecha del canje del producto pues desde ese momento la parte actora asumió el riesgo de mantener las acciones en su poder con la posibilidad de cotización a la baja. Según la apelante por tanto los actores debían asumir el importe de la bajada de cotización de las acciones desde la fecha del canje hasta la interposición de la demanda, trasladándole el riesgo de la bajada de cotización.
Conforme al artículo 1303 del Código Civil , decretada la nulidad del contrato, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Lo que se pretende es la 'restitutio in integrum' y ello obliga a la parte a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, volviendo así a la posición personal y patrimonial que tenían con anterioridad al evento invalidado. Como se ha señalado con anterioridad apreciada la nulidad de un contrato, todas las consecuencias del mismo quedan sin efecto, resultando así afectados los contratos vinculados a aquél, siempre que exista la debida relación causal entre el contrato anulado y aquel al que se pretenda extender los efectos de dicha nulidad ( SSTS 22 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010 ). En este caso es evidente la vinculación directa entre la adquisición de las participaciones preferentes y su posterior canje por bonos, que finalmente se convirtieron en acciones. Por tanto la nulidad del primer contrato se extiende a la orden de canje por bonos del año 2012 y la conversión de estos por acciones en el año 2014. La única forma de obtener la restitutio in integrum y que las partes vuelvan a la situación anterior a la firma del primero de los contratos anulado es restituyendo la parte demandada a la actora en la cantidad invertida, los intereses legales devengados desde la fecha de la contratación, debiendo los actores reintegrarle los intereses que hubieran recibido durante la tenencia de las participaciones y los bonos así como los dividendos percibidos como producto de las acciones, con los intereses legales de todas las cantidades desde la fecha de las respectivas percepciones, así como las acciones percibidas, y en caso de que no puedan ser restituidas, al desconocerse su estado actual, será de aplicación el artículo 1307 del Código Civil según el que si el obligado a la devolución de una cosa no pudiera hacerlo por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español SA contra la sentencia, de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova en Juicio Ordinario n.º 2/18, Rollo de Apelación núm. 297/18, que, consecuentemente se mantiene en integridad; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
