Sentencia CIVIL Nº 19/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3976/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 19/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100032

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:106

Núm. Roj: SAP SE 106/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3976/2017
JUICIO Nº 1050/2014
S E N T E N C I A Nº 19/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 30/12/16 recaída en los autos número 1050/2014 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA promovidos por ELITE SUN, S.L. representada por el
Procurador Sr JESUS TORTAJADA SANCHEZ , contra LUXOTTICA IBERICA, S.A. representada por la
Procuradora Sra. CONSOLACION CUBEROS HUERTAS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ALCALA DE GUADAIRA cuyo fallo es como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta ELITE SUN S.L., representada por el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez, y se declara válidamente resuelto desde el 15/01/2014 el contrato de agencia celebrado entre las partes el 2/02/2012, condenando a la demandada LUXOTICA IBERIA S.A. al pago a la demandante de la cantidad de 141.797,59€ en concepto de indemnización por clientela, más intereses y sin condena en costas.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por la demandada LUXOTICA IBERIA S.A.

representada por la Procuradora Dª. Consolación Cubero Huertas, absolviendo a la demandante ELITE SUN S.L. de los pedimentos de la misma, con condena en costas de la demandada reconviniente..



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LUXOTTICA IBERICA, S.A. que fue admitido en ambos efectos, habiéndolo impugnando la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : La parte actora es un agente comercial que venía prestando sus servicios para la entidad demandada dedicada a la promoción y venta de gafas, por lo que mantenían un vínculo contractual que venía regido por el contrato de agencia suscrito y por la normativa de aplicación que lo es la ley de contrato de agencia, ley 12/1992 de 27 de mayo. Sostuvo la parte actora, en adelante llamaremos agente, y a la demandada le llamaremos la empresa, que ésta en diciembre de 2013 le modificó las condiciones comerciales contenidas en el contrato vigente del año 2012, y, calificando dicha modificación como incumplimiento contractual, el 15 de enero de 2014 remitió una carta a la empresa, documento 10 de la demanda, obrante a los folios 64 y 65, por la que le comunicaba que resolvía el contrato de agencia en base a los incumplimientos contractuales que le imputaba y que recogía en la propia comunicación, la que fue respondida por la empresa mostrando su disconformidad con la calificación de tales hechos como modificaciones e incumplimientos contractuales, alegando que, al contrario, beneficiaban al agente, y que también lo hacían por razones de explotación o rentabilidad empresarial. En consecuencia el agente demandante, partiendo de esa valoración que efectúa de la conducta como incumplidora de la empresa, vino a reclamarle una suma indemnizatoria por clientela considerando que se daban todos los requisitos exigidos por la ley para ello, a lo que se opuso la empresa en su contestación a la demanda. La sentencia rechazó algunos de los hechos invocados por el agente como reveladores y acreditativos del incumplimiento contractual, pero acepto otros, y además entró a conocer sobre un supuesto incumplimiento no invocado en la demanda ni en la carta de resolución contractual, pero que centró parte del debate, y en el mismo entró tanto la parte actora como la parte demandada y se reproduce en sede de apelación; nos referimos a la invocada por el agente falta de pago de la comisión del 3% a cuenta de la indemnización por clientela que hipotéticamente en un futuro pudiera corresponderle al agente llegado el momento de la extinción del contrato de agencia, pago este que la sentencia no considera acreditado y que para ella es constitutivo de un incumplimiento más de los invocados por el agente. En consecuencia estima la demanda, siquiera sea de forma parcial porque la rebaja en una pequeña cuantía en cuyo importe habría mostrado su conformidad ambas partes. A su vez desestima la demanda reconvencional que se fundaba en dos causas, una la indemnización por los perjuicios causados por la falta de preaviso, desestimación que hace en base a que considera que el preaviso no era necesario cuando se produjo un incumplimiento contractual de la empresa; y rechaza también la reclamación de 14.500 € que invocaba la parte reconviniente con base en el pago que se le habría hecho al actor como anticipo de parte de la remuneración correspondiente a 2014 correspondiente al mínimo garantizado, vinculada a la continuidad del agente en la relación contractual, sosteniendo la sentencia que no resulta acreditada la aceptación de esta condición.

Recurre en apelación la empresa demandada tanto respecto de la estimación de la demanda como respeto de la desestimación de la reconvención; impugna la sentencia el agente demandante respecto del criterio de imposición de costas mantenido por la sentencia recurrida.



SEGUNDO : La invocada ley de contrato de agencia contempla la facultad de resolución unilateral del contrato de agencia por cualquiera de las partes, tanto por el agente como por parte de la empresa, sin necesidad de justificación alguna pero con un preaviso máximo de seis meses en función de la antigüedad de la relación contractual. Pero a la vez le reconoce al agente un derecho a percibir una indemnización por clientela para aquellos casos en que la resolución unilateral hubiese estado motivada por un incumplimiento contractual de la empresa. Resultó y resulta pues necesario analizar si se ha producido ese incumplimiento contractual por parte de la empresa que haya motivado y justificado la resolución unilateral del contrato por parte del agente a fin de resolver sobre la existencia o no de ese derecho indemnizatorio reclamado, debiendo puntualizarse que ese incumplimiento contractual de la demandada, concretado en el supuesto de autos, conforme la denuncia que hace el agente, en la modificación de las condiciones contractuales, no solamente tiene que haberse producido tal modificación sino que ésta tiene que haber causado un perjuicio a la parte que resuelve el contrato, en este caso el agente, pues si no existe perjuicio no existe daño y por tanto tampoco tiene sentido hablar de indemnización. La sentencia rechaza como incumplimientos algunos de los supuestos en los que basó el agente su pretensión, rechazo este que ha quedado firme por no haber sido recurrida la sentencia respecto del fondo por dicha parte actora, que, como ya se dicho, sólo lo ha hecho respeto del pronunciamiento en materia de costas, aunque, como luego veremos, si que puede analizarse alguno de sus supuestos rechazados para analizar si se ha producido o no incumplimiento en otros de los supuestos aceptados; nos estamos refiriendo a la modificación introducida por la empresa respeto de la apertura de una nueva línea de productos que el agente debería promocionar y vender, los referidos a la marca Armani.

Con carácter previo tenemos que dar respuesta al argumento reiterado en el recurso de apelación respeto de la afirmación genérica de inexistencia de modificación de las condiciones contractuales porque el documento de donde infiere tal afirmación el agente era una mera propuesta que no se llevó a cabo ni llegó a ejecutarse y que se trataba de un mero borrador como la acreditaba el hecho de que no había sido firmado por ninguna de ambas partes, sosteniendo, además, que ya con anterioridad se habían producido otras modificaciones contractuales negociadas por ambas partes y que finalmente habían sido firmadas. Este tribunal no acepta dicha tesis por cuanto que examinada la documental aportada con la demanda puede verse que lo que la empresa denomina una mera propuesta o borrador es un nuevo contrato en toda regla sustitutivo del que habían suscrito las partes en el año 2012, que es el resuelto por el agente, con un formato idéntico al de dicho contrato, pero con algunas modificaciones en cuanto al contenido de sus cláusulas, y que si no está firmado por el agente es porque este no aceptaba esas modificaciones que se le introducía; la propia redacción y el contenido de la respuesta que la empresa dio a la carta resolutoria del contrato, y que obra en los autos como documento 11 de los acompañados con la demanda y en los folios 67 y 68, ponen de manifiesto que no se trataba de un borrador para negociar sino de las nuevas condiciones que por decisión unilateral de la empresa iban a regir a partir de enero del año 2014 y, en principio, de forma indefinida, puesto que el contrato tenía tal naturaleza, y, en concreto, había una previsión para los dos años inmediatamente siguientes, esto es 2014 y 2015, cuál es la referida al importe mínimo garantizado que en el contrato de 2012 era de 100.000 € y para la bi anualidad 2014 2015 pasa a ser 90.000 €, manteniéndose la extinción de dicho mínimo al término del año 2015 como ya se contemplaba en el contrato resuelto de 2012.

Es preciso pues analizar los hechos invocados por el agente como modificación de las condiciones contractuales conforma los cuales desempeñaba su labor de agente a fin de comprobar si se ha producido un incumplimiento contractual de la empresa que justifique la decisión resolutoria del agente y, en consecuencia, el devengo del derecho al percibo de la indemnización por clientela con los requisitos y cuantías contemplados en la ley de contrato de agencia.



TERCERO : Respecto de la falta de pago del 3%, anticipo de la indemnización que en su día pudiera corresponder al agente por clientela como consecuencia de la resolución del contrato, tras el análisis conjunto de toda la prueba practicada puede alcanzarse la convicción de que dicho pago en efecto aparece efectuado y percibido por el agente, aun cuando su falta de pago no afectaría tanto a un incumplimiento contractual como a las consecuencias económicas futuras llegado el momento de la resolución del contrato en cuanto que si el pago estaba justificado procedería, en caso de reconocerse el derecho indemnizatorio, su descuento del importe total de la indemnización, y si el pago no estuviese justificado o no se hubiese producido procedería el abono íntegro de la indemnización que por clientela en su caso pudiera corresponder; no obstante, como decimos, consideramos que el pago si que está acreditado y ello por cuanto que la parte actora, el agente, justifica ese impago en un testigo que además de haber sido tachado por la parte demandada ofrece dudosa credibilidad atendidos los litigios anteriores que, como ex agente de la empresa, ha mantenido con la misma .

Por el contrario varios testigos que depusieron a instancias de la empresa, entre ellos otros también agentes de la misma, afirman que ese pago se efectuaba, y, además de ello, la pericial de la parte demandada concluye que en los años 2002 y 2013 al menos si que se había percibido ese importe conclusión que alcanza analizando los pagos de comisiones en los que se encontraba incluido dicho porcentaje, aunque no de una forma desglosada; esta falta de desglose pero existencia de pago aparece también rubricado por varios testimonios que depusieron el acto de juicio.

Se quejaba el demandante en su carta resolutoria que también había habido una serie de modificaciones contractuales por el hecho de la centralización de una serie de clientes que relaciona, con los que, según dice, había llevado trabajando más de 18 años y que los había tenido como vendedor, y como coordinador de clientes cuando prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa, señalando que el importe de las ventas que le se realizaba a ellos suponían una considerable facturación; a este respecto hay que señalar que la prueba pericial practicada a instancias de la empresa acredita que no son tantos los clientes centralizados, sino que son sólo los 13 que figuran en la propuesta de nuevo contrato, y ello en efecto es así tras una lectura del clausulado del mismo, en concreto en el párrafo tercero de la cláusula tercera; además de ello concluye el análisis pericial que salvo uno los restantes son clientes que ya lo eran para la empresa con anterioridad a la fecha en la que el agente comenzó a prestar sus servicios allá por el año 1997; si bien es cierto que esta última circunstancia no es relevante, porque aunque no hubieran sido clientes aportados por el agente es lo cierto que eran clientes a los que el agente vendía y podía vender y por tanto dejaría de tener unas importantes comisiones que integraban su retribución pactada. No obstante ello, examinando el contrato que se resuelve, el del año 2012, en su cláusula primera se dice, como así también se mantiene en el contrato propuesta que se invoca como incumplimiento de las condiciones, que la representada se reserva el derecho de cambiar en cualquier momento la línea de productos, mediante un preaviso no inferior a 15 días, y que la actuación de la representante dentro de la zona que le ha sido asignada no tendrá carácter exclusivo, pudiendo la representada e incluso su sociedad matriz concretar ventas, por sí misma o a través de terceras personas, en la zona asignada al representante. De aquí se infiere, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante a mayor abundamiento, que era una facultad contractual que se reservaba la empresa, y que por tanto el ejercicio de una facultad así reconocida en el contrato no puede implicar nunca la consideración de la misma como incumplimiento contractual. Y ello es lo que sucede en el contrato propuesta que no llegó a firmarse.

Se denunciaba asimismo por parte del agente en la carta de resolución contractual, que durante el año 2013 la empresa habría modificado la estructura del equipo comercial del producto que el agente comercializaba en cuatro ocasiones añadiendo cerca de 600 clientes a las zonas norte, centro y levante poniéndolo en desventaja a la hora de evaluar la evolución de la línea en comparación con el resto de los compañeros y desvirtuando las cláusulas de comparación del contrato firmado. A este respecto este tribunal coincide con la valoración que hace el recurrente en sentido de entender que, siendo cierta esta modificación estructural, y sin perjuicio de que ello podría considerarse como ejercicio de las facultades de organización empresarial, no era relevante ni afectaba a la consecución retributiva del agente, porque, y en efecto comparando el contrato resuelto de 2012 con el rechazado de 2013, en el segundo se ha suprimido el requisito contemplado en el primero para la consecución de determinados objetivos que conllevaría la aplicación de cierto porcentaje de comisión, requisito que hacía referencia a la comparación con las ventas producidas por otros agentes en otras zonas geográficas, y por tanto esa reestructuración en nada le resultaba afectada.

Mención aparte cabe hacer respeto de la modificación contenida en el nuevo contrato respeto de las retribuciones garantizadas al agente, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones que no se discute, que desciende de 100.000 € a 90.000 €, invocándose tal rebaja como incumplimiento contractual. A este respecto valora este tribunal la necesidad de realizar un examen global comparativo entre las condiciones reflejadas en el nuevo contrato y las contenidas en el contrato resuelto, por cuanto que, siendo cierto que se produce esta modificación a la baja del mínimo garantizado no lo es menos que existen otras condiciones que en una valoración conjunta y global no permiten alcanzar la conclusión de que se haya producido una situación más desventajosa para el agente a partir del contrato que se le presentó a la firma. En efecto, en el nuevo contrato se produce un importante incremento en cuanto a las comisiones a percibir, que, como se dice en la carta de resolución y por tanto reconoce la propia parte actora, pasan del siete al 12%, y censura ese porcentaje de subida del agente en base a la afirmación de que eliminando los clientes centralizados junto con la reestructuración de zonas nunca podría alcanzar los ingresos actuales; sin perjuicio de cuanto queda razonado respeto de los clientes a los que pasa a vender directamente la empresa, los llamados centralizados, y sin perjuicio de lo que ya queda dicho respeto de la restructuración de zonas, ese incremento de las comisiones es real y efectivo; tanto el informe pericial la parte actora como de la parte demandada realizan un análisis y un estudio prospectivo respecto de cuál sería la retribución del agente en el año 2014, necesaria prospección dado que al haberse resuelto el contrato en dicho año ya no está prestando sus servicios el agente. En esa prospección de cuáles serían los ingresos futuros para el año 2014 también el informe pericial de la parte actora hace un análisis de las posibles ventas, y por tanto las posibles comisiones, que podría haber percibido como consecuencia de la promoción y venta del producto, el denominado de la marca Armani, introducido en el contrato rechazado, y esa misma cantidad así estimativa por el perito de la parte actora es la que toma el perito de la parte demandada y lo acepta, pero, a contrario de lo que hizo el anterior, los suma a las comisiones que habría de devengar en el año 2014 conforme a los porcentajes de comisión incrementados sustancialmente en el contrato rechazado; preguntado en el acto de juicio el perito de la parte actora el por qué no había efectuado esa suma responde que es porque no se le había preguntado sobre la necesidad de hacerlo. Pues bien el perito de la parte demandada toma en cuenta esa suma cuantificada por el perito de la parte actora, le suma las comisiones que se generarían con los nuevos porcentajes de comisión del nuevo contrato rechazado conforme a las ventas que se habían producido en el año 2013, y además le descuenta las comisiones y las ventas generadas en el 2013 respeto de los clientes centralizados que ahora se le suprimen, y aún así alcanza una cifra retributiva de comisiones para el año 2014 de unos 20.000 € por encima de la obtenida en el año 2013, pasando de 70.000 a unos 91.000 €; es cierto que aún así el mínimo garantizado se le pasa de 100.000 a 90.000, y, sin perjuicio de rechazar el argumento de la parte demandada respecto de que ese mínimo garantizado era simplemente un premio y que por tanto no afectaba a su retribución, rechazo este por cuanto que se integraba en la estructura retributiva del agente, no se puede examinar aisladamente esa disminución del mínimo garantizado cuando, por otra parte, conforme al nuevo contrato y a virtud de la introducción de una nueva línea de producto de una marca conocida y de prestigio cual es la marca Armani, y así se reconoce en autos, las posibilidades de venta y por tanto de incremento de las comisiones a percibir que se le presentaba para el agente eran superiores a las anteriores teniendo en cuenta que la línea de producto que ya venía promocionando y vendiendo, la de Dolce Gabana, el propio agente reconoce que ya la tenía muy trabajada, circunstancia esta que unida a tratarse también de una marca conocida y que, como se dice en el propio recurso, era más fácil de vender y de colocar en el mercado que una desconocida, le podría permitir al agente, en una proyección de futuro que lógicamente es necesario hacer porque nos estamos refiriendo a los perjuicios futuros como consecuencia de la modificación contractual, una dedicación a un producto nuevo con todas las expectativas retributivas que el mismo a través de su promoción y venta podría proporcionar; pero no solamente eso sino que en una visión y una valoración global del conjunto de las condiciones que se le establecen en el nuevo contrato, a fin de evaluar si realmente la consecuencia final es perjudicial o no para el agente, no puede olvidarse que el mínimo garantizado, que numérica y matemáticamente le es disminuido y que, por tanto, en su consideración aislada, pudiera entenderse como perjuicio, tenía una vigencia exclusiva para el año el año 2014 y 2015; teniendo en cuenta que se trata de un contrato indefinido y que por tanto a fin de comprobar si existe o no perjuicio para el agente en el nuevo contrato que iniciaría su vida en el año 2014, y que por tanto, como queda visto y hecho, era necesario ese análisis prospectivo de futuro, no puede quedarse ese análisis solamente en el año 2014, sino que debe llevase a las fechas contempladas en el contrato para la aplicación de su clausulado, y en este caso hasta el año 2015 al término del cual se extinguiria el mínimo garantizado y no obstante el contrato continuaría vigente porque se trataba de una relación indefinida; pues bien a partir de ese momento solamente existirían comisiones y, como ya queda visto y analizado, tales comisiones a percibir a virtud del contrato rechazado serían superiores a las que estaba percibiendo durante el año 2013 y 2012 al amparo del contrato resuelto de este último año. En consecuencia y mediante esta valoración global y de conjunto y mediante esta prospección de futuro respecto de la situación en la que quedaría el agente a virtud del contrato rechazado, no podemos alcanzar la certeza de la que parte el agente en su pretensión de que las nuevas condiciones, ciertamente modificadas, le resultasen más perjudiciales, carga probatoria esta que, conforme al genérico artículo 217 la ley de enjuiciamiento civil , le incumbía.



CUARTO : Había interpuesto también la entidad ahora apelante demanda reconvencional en reclamación de dos sumas, una de 14.500 € y otra de 8.781. En cuanto a la primera, rechazada por la sentencia, se fundaba en un supuesto pago indebido, cuya devolución se reclama, o un pago anticipado a cuenta del mínimo garantizado para 2014, es decir que la entidad reconviniente considera que en el año 2013 el agente no cumplió con las condiciones contractuales pactadas para acceder al mínimo garantizado de 100.000 €, faltándole 14.500 €, y que pese a ello se le pagó esta diferencia, es decir se le concedió el mínimo garantizado, a cambio con la condición de que continuara su relación con la entidad demandada. La sentencia rechaza tal pretensión con base en que no consta documentalmente acreditado la aceptación por parte del agente de esta condición para el percibo de la suma aquí reclamada; esta falta de justificación documental la acepta la entidad demandante reconviniente, pero alega que existen otras pruebas para acreditarlo, cuál es la prueba testifical a la que se refiere, pero lo que en todo caso acreditaría dicha prueba sería el pago efectuado y la condición que se le ponía, pero no existe prueba alguna de que tal condición hubiese sido aceptada por el agente, y, es más, resulta extraño que se le impusiera la condición de continuar con la relación vigente cuando, por entonces, aún no se tenía conocimiento de las nuevas condiciones que se le pretendían imponer, puesto que el contrato rechazado es de fecha 20 de diciembre de 2013, y, atendida la antigüedad del agente, prestando servicios para la empresa desde el año 1997, no había por qué presumir que no fuera a continuar con la relación contractual que, como ya se ha dicho, tenía naturaleza indefinida.

La segunda cuantía reclamada por el reconviniente es en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le habrían causado a la empresa por la inobservancia por parte del agente del plazo de preaviso contenido en el artículo 25 de la ley de contrato de agencia , que, para el supuesto de autos, debería alcanzar el máximo contemplado que es el de seis meses, es cierto que tal preaviso no se ha dado, pero no es menos cierto que, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo número 480 del 18 de julio de 2012 , RJ 8363, la falta u omisión de preaviso no genera por sí mismo daños que haya que indemnizar de forma automática, y menos en la cuantía necesariamente correspondiente a las comisiones que hubiera percibido durante ese tiempo respeto de periodos anteriores similares. Es necesario pues acreditar de forma cumplida el daño, así se afirma en la doctrina dimanante de la referida sentencia, cuando afirma que 'en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del código de Comercio , exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del código civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación, de hecho, el deber legal de preaviso que impone el artículo 25 de la ley de contrato de agencia es una concreta manifestación de dicha regla. En este sentido, la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre , afirma que es desde luego innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, (sic) que, si bien ello es así sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, si debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios'. Continúa afirmando la sentencia que, 'el artículo 1101 del código civil , al imponer a quien incumple la obligación de indemnizar, limita la misma a los daños y perjuicios causados, sin presumir su concurrencia por el hecho del incumplimiento, de tal forma que los daños efectivamente causados al agente por no haberle avisado anticipadamente el empresario de su voluntad de denunciar la relación contractual, como regla, pueden ser indemnizados conforme a las normas generales de los contratos, y, claro está, tras probar su realidad, dado que la omisión del preaviso no los genera de modo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia relativa a todo incumplimiento de obligaciones contractuales', siguen a continuación la invocación de varias sentencias anteriores del mismo tribunal. Llevada tal doctrina al supuesto de autos, ya analizada y valorada la prueba practicada, no podemos concluir que haya la empresa acreditado haber sufrido perjuicios o merma durante los seis meses del plazo de preaviso, no siendo suficiente alegación de acreditación el haber desplazado otro agente comercial de la venta de una determinada línea de productos a la línea que había abandonado el agente aquí demandante, debiendo, además, destacarse la contradicción en la que incurre la entidad reconviniente cuando en su contestación a la demanda y en su recurso al oponerse al importe indemnizatorio por clientela reclamada en la demanda y reconocido en la sentencia, invocaba como causa para la rebaja o la moderación de dicho concepto indemnizatorio la disminución de la importancia de la aportación a los resultados de la empresa del trabajo y del esfuerzo personal del agente respecto de la promoción y venta de los productos de la línea que tenía encomendada por tratarse de una marca que se vende por sí sola, dado el prestigio que en el mercado tiene la misma. En consecuencia no procede el reconocimiento de suma indemnizatoria alguna por razón de la falta del preaviso contemplado en el artículo 25 de la ley del contrato de agencia .



QUINTO : En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación en la medida en que se desestima la pretensión contenida en la demanda reconvencional, y, por tanto, procede revocar la sentencia de primera instancia en la medida en la que había estimado la pretensión actora, y procede confirmarla en la medida en que había desestimado la pretensión reconvencional; resulta ya innecesario estudiar el motivo de impugnación de la sentencia que efectúa la parte demandante, en cuanto que estaba vinculado al pronunciamiento en materia de costas que, como queda visto, queda totalmente perfilado por el nuevo pronunciamiento, que, por aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, procederá imponer costas de la primera instancia a la parte demandante, así como a la parte demandada por su demanda reconvencional; de conformidad con el artículo 398 del mismo cuerpo legal , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por el recurso, aunque si las generadas por la impugnación de la sentencia que se impondrán a la parte impugnante.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LUXOTTICA S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Alcalá de Guadaíra, recaída en autos de juicio ordinario número 1050/2014; desestimamos la impugnación de dicha sentencia efectuada por ELITE SUN S.L. Revocamos parcialmente la sentencia referida; desestimamos la demanda interpuesta por esta segunda entidad respeto de la primera; absolvemos a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, y mantenemos el pronunciamiento dictado en primera instancia respecto de la pretensión reconvencional. Imponemos a la entidad demandante las costas generadas en la primera instancia, por su demanda, así como a la entidad demandada y demandante reconvencional por las costas generadas por dicha demanda reconvencional; imponemos a la parte impugnante las costas causadas por su impugnación en esta segunda instancia; no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3976 17, respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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