Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 19/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 340/2011 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: IÑIGO HERRERO ELEJALDE
Nº de sentencia: 19/2019
Núm. Cendoj: 09059470012019100013
Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:177
Núm. Roj: SJM BU 177:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00019/2019
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: 2
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000340 /2011
DEMANDANTE D/ña. Alejandro
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADOS: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (BANESTO) , CAIXABANK SA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA , CONSTRUCCIONES CALIDAD SL
Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO JOSE JUNCO PETREMENT, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ , MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE , FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado Sr. LUIS PÉREZ GONZÁLEZ, FERNANDO DANCAUSA TREVIÑO , FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN
En Burgos a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí D. Iñigo Herrero Elejalde , Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, los presentes
Administración Concursal de la Sociedad 'CONSTRUCCIONES CALIDAD, S.L.', como parte demandada la Mercantil 'CONSTRUCCIONES CALIDAD S.L.', representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Alonso Duran, y las Mercantiles 'CAIXABANK, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Concepción Santamaría Alcalde y
asistida por el Letrado Sr. Riesco, 'BANCO POPULAR EPAÑOL, S.A.', representada por el Procurador Sr. Junco Petrement, 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.', representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y asistida por la Letrado Sra. Jiménez, 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', representada por el Procurador Sr. Fernando Santamaría Alcalde y asistida por el Letrado Sr. Riesco.
Antecedentes
Fundamentos
La Concursada entabló conversaciones con las Entidades Financieras codemandadas a fin de solucionar la situación y dotarse de financiación y liquidez suficiente para proseguir su actividad ordinaria y terminar las obras pendientes, en concreto, la construcción y entrega con licencias de primera ocupación de una urbanización propia en Revillarruz (Burgos) S-19 y Plan Parcial Urbano de esa localidad.
Las Entidades crediticias concedieron a la Concursada el día 28 de julio de 2.009, un préstamo sindicado, por importe principal de 17.000.000 Euros, documentado en escritura pública, con la distribución del crédito en la forma que se detalla en el Incidente Concursal. Dicho importe de los avales quedaría liberado, y su mitad (613.000 Euros) a disposición de la Concursada, cuando se terminara y entregara la obra con licencia de primera ocupación. Esta suma quedó pignorada en poder de las entidades prestatarias. Por tanto la obtención de liquidez suficiente para finalizar las obras de urbanización de la promoción y su entrega con licencias a los permutantes, resulta fundamental y elemento esencial del contrato de préstamo. Las Entidades Financieras, para llevar a cabo el negocio jurídico, exigieron que el préstamo se garantizara mediante la hipotecad e todos los bienes inmuebles de la Sociedad valorados por una entidad tasadora, designada por ambas partes, en una cifra de 20.714.084 Euros, bienes que en ese momento se encontraban libres de cargas.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.009 la Administración Concursal solicita que tras haber procedido a satisfacer todas las deudas integradas en la masa pasiva del concurso al Concurso, así como los créditos contra la masa, se procedía al archivo del mismo.
En la escritura pública de préstamo se pactó expresamente en la Cláusula Financiera Tercera que en la fecha y firma de la presente escritura se llevaría a cabo la disposición del préstamo por su total importe.
Tras procederse a la disposición del préstamo las entidades financieras no cumplieron con la letra c) de la estipulación obligacional tercera es decir la entrega de la suma de 2.105.914,48 Euros, ya que con dicha cantidad se realizaron las disposiciones realizadas en la Demanda, por la suma total de 1.046.366,82 Euros.
Por lo tanto quedaba un remanente para tesorería de 1.059.547,66 Euros, sin embargo, la entidad agente en vez de actuar conforme a lo estipulado en el contrato de préstamo, dejó de cumplir conscientemente con la finalidad principal y esencial del negocio pues únicamente entregó la cantidad de 359.547,66 Euros, reteniendo la suma de 700.000 Euros sin justificación alguna. La Concursada se vio obligada a interponer demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº4 de Burgos que dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.010 condenando a Caja Burgos al pago de la cantidad de 613.000 Euros. Sin embargo, al haberse dictado la Sentencia transcurrido un año desde la fecha en que se concedió el préstamo, se procedió a compensar la suma objeto de condena con los intereses del préstamo devengados durante el primer año, por lo cual la Concursada vio frustradas sus expectativas a viabilizar la Sociedad mediante la obtención de liquidez. La Sociedad tuvo que solicitar nuevamente Concurso de Acreedores que fue declarado mediante Auto de fecha 31 de enero de 2.012.
Dicha excepción procede ser íntegramente desestimada, por la aplicación e interpretación literal de los art.71.7 y 72.1 de la Ley Concursal . Como dijo el AAP Barcelona, sección 15ª, de 24 de octubre de 2008 , ponente Sr. Sancho Gargallo, 'El artículo 72.1 LC atribuye a la administración concursal la legitimación activa originaria para instar la rescisión concursal y cualquier otra acción de impugnación de actos realizados por el deudor con anterioridad a la declaración de concurso... se excluye de esta legitimación a cualquier acreedor por motivos de orden y seguridad jurídica, para evitar la pluralidad de acciones, de modo que su legitimación se articula a través de un órgano de representación, la administración concursal, y sólo cuando dicho órgano de administración deje de actuar, habiendo sido requerido para ello, podrá ejercitar el acreedor requirente la acción revocatoria que había sido objeto de requerimiento'.
Por otra parte, hay que decir que las acciones de reintegración que pueden ejercitarse dentro del concurso de acreedores no se agotan con la rescisoria concursal, regulada en los artículos 71 y ss de la LC , pues el artículo 71.6 de la LC (actualmente apartado 7), permite ejercitar 'otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a derecho' como en este caso la acción rescisoria por fraude de acreedores de los artículos 1.111 y 1291.3º del Código Civil y el propio artículo 71.6 de la LEC se remite a las normas de legitimación contenidas en el artículo siguiente (artículo 72.1: la legitimación para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal)
El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias ó desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.
Para que concurra la excepción a la que nos estamos refiriendo es preciso que exista entre los dos procesos identidad en el sujeto, objeto y causa de pedir. Esta triple exigencia constituye los llamados límites de la cosa juzgada. Teniendo en cuenta ambos procedimientos, no concurre ni la identidad subjetiva, objetiva (distintas acciones ejercitadas) ni la causa de pedir, por lo que no ha lugar a su estimación.
En este sentido el art.1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por su parte. El art1.270 dispone que para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes el art.1.269 del c. Civil señala que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Para la resolución de la cuestión planteada es necesario tener en cuenta la prueba obrante en las actuaciones así como la practicada en el acto de juicio. De la valoración conjunta del acervo probatorio procede destacar la valoración no controvertida por el resto de las pruebas que se desprende de la escritura aportada y el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, dirigida contra las Sociedades Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Banco Español Crédito, Banco Pastor y Banco Popular Español, en la que se ejercitaba una acción de declaración y de reclamación de cantidad, solicitando que se declarara la obligación de la parte demandada de entregar la cantidad de 700.000 Euros en base al contrato firmado por las partes litigantes de fecha 28 de julio de 2.009.
La cuestión litigiosa se centraba en el alcance o interpretación de la Cláusula 3ª del citado contrato, no se estaba solicitando su declaración de nulidad, sino que se partía de su plena existencia, validez y eficacia. La citada Resolución, estimaba parcialmente la Demanda interpuesta condenando a las demandadas a entregar la cantidad de 95.772,53 Euros retenida de la cantidad pendiente del préstamo concedido a la Sociedad demandante. De la citada Sentencia y de la cláusula tercera de la escritura no se desprende y la existencia de un pacto sobre el control previo de la disponibilidad el capital del préstamo sin embargo. La cuestión relativa a la interpretación de las facultades que confería la citada cláusula y la interposición de la demanda interesando su cumplimiento y condena implica el reconocimiento de la validez de la disposición y conforme a la doctrina contra factum propium venire non potest, reconocida su existencia y validez, dicha confirmación conduce inexorablemente a ver rechazada la pretensión de nulidad por dolo y vicio por cuanto quien pretende el cumplimiento forzado del contrato no puede alegar en otro juicio la nulidad del mismo; y con ello la desestimación de la pretensión de nulidad.
la Administración Concursal fundamentaba el ejercicio de la citada acción en base a los siguientes hechos: con anterioridad a la firma del préstamo sindicado, la Sociedad Concursada tenía contraídas una serie de deudas con las Entidades Financieras por importe total de 11.337.015,37 Euros.
Las Entidades Financieras optaron por proponer a la Concursada un negocio jurídico consistente en una refinanciación mediante la que obligaban a ésta a prestar en garantía, la totalidad de sus bienes inmuebles (tasados en la cantidad de 20.714.084 Euros y a efectos e subasta en la suma de 32.300.000 Euros) a cambio de recibir la cantidad de 17.000.000 Euros con el fin de cancelar los préstamos anteriores y obtener una supuesta liquidez para continuar con su actividad, liquidez que nunca fue entregada por las Entidades Bancarias a pesar de estar obligadas a ello, con evidente mala fe. De esta forma, alega la actora que la refinanciación se celebró en absoluto fraude de acreedores.
Procede recordar que nos encontramos ante un acuerdo de refinanciación aunque este no se acomode a los requisitos de la DA4 ª y art. 71 bis LC . Ello no obstante, y en este sentido conviene recordar el sentido de la reforma de 2014, que mejorando la sistemática legal con un nuevo art. 71 bis mantiene las características y exigencias de los acuerdos de refinanciación rescindibles pero que introduce una nueva categoría de acuerdos o de 'actos' de refinanciación individuales a los que provee de exigencias adicionales para lograr la protección rescisoria. Es por ello que este tipo de operaciones son objeto de un tratamiento particularizado y gozan, de reunir los requisitos exigibles, de un escudo protector frene a este tipo de acciones.
La acción rescisoria por fraude de acreedores sólo puede prosperar si concurren las siguientes premisas ( Sentencia de la Sala 1ª del TS de 12 de julio de 2011 ): 1º) eventus damni: perjuicio al acreedor, que 'implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito', no siendo preciso que se pruebe la insolvencia del deudor; y 2º) consilium fraudis: que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor en fraude del derecho de crédito de éste; 'de manera que si el acto es gratuito, se presume el fraude -artículo 1297, primer párrafo- y si es oneroso, no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que se causa al acreedor'; además, como precisa la sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de marzo de 2011 , con cita de la de 25 de junio de 2010 , 'el propósito de defraudar ('consilium fraudis') ha de concurrir tanto en el que enajena como en quien adquiere la cosa objeto de la enajenación (Sentencia de 25 de octubre de 2005), pero tal exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar daño en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( sentencias de 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2004, 19 de junio y 25 de noviembre de 2005, y 25 de marzo de 2009, entre las más reciente.
El elemento fraudulento habrá de proyectarse, no sobre una masa general, sino sobre acreedores concretos y conforme la regla de la subsidiariedad que rige en la acción pauliana, sólo en la medida en que no hubiera otro remedio para el cobro por parte de los concretos afectados podría llegar a justificarse el ejercicio de la misma.
La SAP Burgos (Sección 3ª) núm. 280/2014 de 1 diciembre pone de relieve respecto al requisito de anterioridad de los acreedores perjudicados que 'La consideración del resto de los acreedores como perjudicados por la constitución de la hipoteca tropieza con la dificultad de no saber quienes fueran estos al tiempo de la realización del acto fraudulento, y ello porque tradicionalmente se exige que el crédito del acreedor sea anterior al acto de que se trate. No obstante la jurisprudencia ha suavizado este requisito, y así en sentencia de 26 de julio de 2003 (RJ 2003, 5864) en un caso de donación sostuvo que el requisito referido a la existencia de un crédito del accionante contra el dueño de la cosa enajenada tiene como excepción el caso en que éste efectúe la disposición en función de un crédito que nacerá con toda probabilidad más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro'. Ello no obstante la STS de 21 de noviembre de 2016 sobre la acción pauliana, sostiene que queda limitada a los daños y perjuicios a los acreedores existentes que fraudulentamente se han visto privados de cobrar.
La excepcional doctrina expuesta del TS consiste en un acto a título gratuito (donación) por lo que no resulta de aplicación al caso de autos ni tampoco la SAP Burgos aludida (la cual aplica analógicamente aquella doctrina de interpretación restrictiva a un supuesto de rescisión de préstamo) ya que en el presente pleito, el dinero del préstamo servía para conceder liquidez al prestatario y no simplemente para saldar una deuda anterior pues se enmarcaba dentro de una operación de refinanciación con inyección de liquidez.
Cuestión distinta será cómo se destinó el dinero y los previos cálculos efectuados por la concursada para la viabilidad de la actividad proyectada y la controversia resuelta sobre el alcance en la interpretación del mismo. Del informe y la pericial aportada por la concursada y admitida tras la retroacción de actuaciones acordada por la AP. Burgos, y ratificada en el acto de juicio no resulta un análisis lo suficientemente crítico del que la liquidez se destinara exclusivamente a la operación pretendida ni que en aquellos momentos la concursada no realizara otra actividad.
De la prueba practicada no resulta acreditado que las entidades demandadas pretendieran procurarse una insolvencia frustrante con aquella operación sino más bien todo lo contrario. La falta de disposición de parte los fondos en relación a la ejecución material del acto, a los que se refiere la Administración Concursal, no se ha acreditado que fuera causa eficiente de la imposibilidad de concluir la actividad proyectada y condujera de nuevo a la situación concursal de la concursada; es por ello que la operación de refinanciación no se revela por sí misma con propósito de alcanzar aquella insolvencia frustante futura.
Además, la actora a lo que imputa la pretendida maniobra fraudulenta, es a la ejecución incompleta o inadecuada de la misma (la no disposición de ciertos fondos) por lo que el acto dañoso que imputa a las demandadas no se incardinaría en la defraudación a terceros futuros a través de la operación de préstamo ni del contenido propio de este tal y como resulta de la escritura obrante en las actuaciones. Si no era dañoso en sí mismo considerado pero se ejecutó incorrectamente tal y como postula, y el daño según él resulta del cumplimiento y no de la conclusión del acto, lo que debió hacer y efectivamente hizo, era reclamar su cumplimiento por entender que el acto era válido pero no pretender a su vez la nulidad de la operación concluida.
Debiendo entenderse restrictivamente y no resultando de aplicación al supuesto de autos tal y como ha quedado expuesto, la posibilidad de ampliar a acreedores que surjan posteriormente (ya que conforme el TS, estos habrán de surgir con toda probabilidad, por lo que deberán ser conocidos)y de la propia naturaleza de la operación controvertida y la imputación del evento dañoso por la actora, así como por no individualizar de forma suficiente (hace referencia genérica la AC a los acreedores que integran la masa pasiva de este Concurso) las características y circunstancias de estos, no se aprecia el consilium fraudis exigido.
No concurriendo pues los requisitos necesarios para la estimación de la acción ejercitada, procede su desestimación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo
EL MAGISTRADO

