Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 555/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100092

Núm. Ecli: ES:APA:2020:661

Núm. Roj: SAP A 661/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000555/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001114/2016
SENTENCIA Nº 19/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veinte de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1114/2016, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, RÁPIDOS, URGENTES Y EFICACES, S.L., siendo parte apelada, D. Isaac , ambas
partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas,
según consta en el presente rollo de apelación nº 555/19.

Antecedentes


PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 07.01.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por RÁPIDOS, URGENTES Y EFICACES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima, contra D. Isaac , representado por el Procurador Sr.

Cerezo Mula, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 16.01.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, desestima la demanda por considerar acreditado, tras el análisis de la prueba practicada, que en fecha 01.01.14, el contrato de 01.09.10, finalizado el 01.09.13, estaba prorrogado por tres años que finalizaban el 01.09.2016 y esta era la intención de las partes como se deduce de la documental aportada.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, en lo que ahora nos interesa, error en la valoración de la prueba.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse por las siguientes razones: 1.- Hay que poner de manifiesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, transfiriendo en la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas).

2.- En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona debidamente el resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en uso de razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica' y razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

3.- Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.

4.- Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,..) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Tribunal ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008).

5.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.

6.- Nos recuerda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia de 25 Feb. 2014, rec. 15/2014, la doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos en los siguientes términos: 'Debemos hacer mención a lo que esta Sala ya ha expuesto en ocasiones anteriores entre las que podemos citar la de nuestra Sentencia núm. 186, de fecha 21 de mayo de 2010 , entre otras que 'dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889)que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, por lo que conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10/5/91 , 1/3/93 y 29/3/94 , con arreglo a la cual, constituyendo las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 (LA LEY 1/1889) al 1289 del CC (LA LEY 1/1889)un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Es jurisprudencia clásica la de que nuestro ordenamiento civil, en materia de interpretación de los contratos se inspira en principios espiritualistas, por lo que se posibilita que en la conclusión interpretativa prevalezca la intención de las partes sobre la literalidad del contrato ( art. 1281 CC (LA LEY 1/1889)), aunque para ello deberá, naturalmente, acreditarse la efectiva voluntad concorde de los contratantes y discrepante del texto del acuerdo de que se trata. Pero no se debe contrariar, en favor del particular interés de una de ellas, la común voluntad de las partes cuando convinieron el contrato.

También es importante el criterio interpretativo contenido en el artículo 1282 CC (LA LEY 1/1889)(actos coetáneos y posteriores al contrato), aunque superfluo cuando es clara la literalidad del pacto. En este sentido, la STS de 20 de mayo de 2004 (RJ 2004,2708) dice que 'resulta ociosa la pretensión de acudir a los actos coetáneos, posteriores (y anteriores) al contrato para juzgar la intención de los contratantes que contempla el art. 1282 CC (LA LEY 1/1889), porque este precepto es complementario a los fines interpretativos de los negocios jurídicos de lo contenido en el art. 1281, segundo párrafo, como señaló la STS de 17 de marzo de 1983 (RJ 19831564) y sólo cabe cuando las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a la intención - SSTS de 30 de marzo (RJ 19821550 ), 17 de julio (RJ 19824254 ) y 28 de diciembre de 1982 (RJ 19827985)- lo que aquí no ocurre.

Sobra por ello acudir a otros medios, si los términos del contrato son claros - STS de 15 de julio de 1987 (RJ 1987 5792)-'. Cierto es que no debe despreciarse este elemento de interpretación, sobre todo cuando sirve para reforzar las conclusiones a que se llega a partir de la lectura del contrato. La STS de 16 de junio de 2005 (RJ 2005,4280) recuerda que la doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 CC (LA LEY 1/1889)para conocer su voluntad ( Sentencias de 17 de mayo de 1976 [ RJ 19762126 ], 28 de junio de 1976 [ RJ 19763112 ], 28 de junio de 1997 ( RJ 19975402 ), 28 de noviembre de 1997 [RJ 19978273]). Lo mismo dice la STS 28 de abril de 2006 (RJ 2006,4586).' 7.- No debemos olvidar, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 01.07.2009, que: '...

no cabe afirmar que se tratara de una novación extintiva cuando subsistía el mismo objeto contractual... Al respecto cabe citar la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 , la cual afirma que la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no se afecta la esencia de lo convenido ( sentencia de 17 septiembre 2001 ) y que, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa ( sentencia de 27 noviembre 1990 ), además de que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre la novación efectuada en la instancia ( sentencias de 1 junio 1999 , 27 septiembre 2002 y 29 diciembre 2003 ).

8.- En nuestro caso, la Juzgadora de primera instancia es clara al apreciar la existencia de la novación modificativa, la fecha del vencimiento del contrato el 01.09.16 y la voluntad comunicada por la parte arrendadora (hoy apelada) de no renovar el contrato, al poner de manifiesto en su sentencia (fundamento de Derecho

SEGUNDO), en lo que ahora nos interesa, lo siguiente: '...queda probado que el documento firmado en fecha 1 de enero de 2014 y denominado por las partes 'PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVE INDUSTRIAL' constituye una novación subjetiva y objetiva parcial...; subjetiva en la persona del arrendatario y que es la nueva mercantil que sucede a la primera, en una suerte de subrogación en la relación jurídica y manteniendo el mismo objeto social y legal representante y objetiva en el pacto de la prórroga y en el precio.

En septiembre de 2010 las partes pactaron que el contrato tendría una duración de tres años (ESTIPULACIÓN III) y así se acuerda por remisión en el documento de 2014 (ESTIPULACIÓN - Primero) y por expresa manifestación en ESTIPULACIÓN - Segundo, por lo que en enero de 2014 no se iniciaba un nuevo plazo de tres años...sino que se acordaba que el contrato se prorrogaba por tres años desde el 1 de septiembre de 2013, por lo que esta prórroga finalizaría en fecha 1 de septiembre de 2016 y de otra forma no es posible entender esta sucesión de documentos ni interpretar sus estipulaciones y además, debemos tener en cuenta que las partes también firmaron el documento 4 de la contestación a la demanda (no impugnada su autenticidad por la parte actora) en el que expresamente en fecha 1 de enero dicen: '...la cantidad citada, sólo se pagará y será exigible mientras esté vigente la prórroga del contrato de arrendamiento suscrita por las partes con fecha 1 de septiembre de 2013.' [...] Por todo ello consideramos probado que en fecha 1 de enero de 2014 el contrato de 1 de septiembre de 2010, finalizado el 1 de septiembre de 2013, estaba prorrogado por tres años que finalizaban el 1 de septiembre de 2016 y esta era la intención de las partes y que explicitaron en el doc. 4 de la contestación a la demanda.

En este punto es preciso volver a recordar lo que las partes pactaron el 1 de enero de 2014 sobre la prórroga una vez llegado el vencimiento del contrato, es decir en fecha 1 de septiembre de 2016: 'La duración de la prórroga, de conformidad con lo estipulado en el contrato de origen, es de tres años. Una vez llegado el vencimiento del mismo, ambas partes podrán prorrogarlo por otros tres años de mutuo acuerdo.' Queda acreditado con el burofax que remite el demandado a la actora en fecha 26 de julio de 2016 (doc. 2 de la demanda) que no es su voluntad prorrogar el contrato y por causa del impago de la renta, como se acredita con el procedimiento de desahucio por falta de pago núm. 1188/16 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela y que se encuentra suspendido por prejudicialidad civil hasta en tanto se resuelva por el presente, y por ello no existiendo acuerdo por ambas partes no se cumple la condición que estipularon para que el contrato se prorrogara y finalizó por expiración de término en fecha 1 de septiembre de 2016 y por todo ello la demanda debe ser desestimada y en aplicación de lo pactado por las partes...' 9.- La literalidad del contrato de 01.01.14 no puede más que hacerse coincidir con la intención de los contratantes, sin lugar a duda alguna como luego se verá. Lo que ya, de entrada, nos permite concluir que no existe ningún tipo de oscuridad en los términos contractuales que vinculan a las partes, más allá de la retorcida interpretación que, con evidente mala fe, ha pretendido poner de manifiesto la parte recurrente desde el inicio de este proceso en primera instancia y también en esta alzada; cuando, además, ha quedado acreditado en autos el claro incumplimiento de la mercantil apelante por impago de rentas, en cuya situación ha pretendido continuar y continua, alargando el proceso, y sin que haya argumentado, ni mucho menos acreditado, que se encuentre al día en el pago de las mensualidades adeudadas.

10.- Por tanto, que el contrato de fecha 01.01.14 (folios 8 a 13, ambos inclusive) constituía una mera prórroga, con novación modificativa afectante al sujeto que iba a ocupar la posición arrendataria, y objetiva con respecto al pacto de prórroga y el precio, resulta, como ya dijo, evidente y sin duda. Así: a) el contrato se tilda por las partes como 'PRÓRROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVE INDUSTRIAL'; b) la referencia al contrato de fecha 01.09.10 es innegable, y así se demuestra en su exponente 'I', adjuntándolo, además, como anexo al mismo; b) se hace constar en el exponente 'II' del contrato que venimos comentando que 'por acuerdo entre las partes, se renueva formalmente y por escrito dicho contrato de arrendamiento,...'; lo que supone que era voluntad de las partes renovar el anterior contrato de fecha 01.09.10 (si bien con las modificaciones incluidas en las estipulaciones 'Segundo' y 'Tercero') y no hacer uno nuevo con novación extintiva; c) en la estipulación denominada 'Primero' se habla nuevamente de 'prórroga', lo que se repite en la denominada 'Segundo'; d) hablamos del mismo representante legal, Sr. Leopoldo , y de una mercantil con el mismo objeto social; y e) es definitivo de todo lo dicho, el documento, también firmado por las partes en fecha 01.01.14 (folio 85), en el que el compromiso de pago de los 350.-€ afectaría a la prórroga del contrato desde la fecha 01.09.13; resulta evidente, por tanto, que cuando se firman ambos documentos en fecha 01.01.14, el contrato ya estaba en prórroga, siendo su vencimiento el 01.09.16; y no existiendo mutuo acuerdo de las partes (así pactado en la estipulación denominada 'Segundo' del contrato de 01.01.14), pues la parte arrendadora (hoy apelada) mostró su clara voluntad de no prorrogar, debidamente comunicada a la arrendataria (hoy recurrente), conforme consta en el folio 14 de las actuaciones, el contrato quedó vencido en la meritada fecha de 01.09.16, y no en la que pretende la parte apelante, a lo que se añade que, aun cuando dicha parte quiere recuperar la prórroga voluntaria del arriendo, prevista en el contrato de fecha 01.09.10 (lo que no procede por lo ya visto), ésta quedaba condicionada al cumplimiento por la mercantil arrendataria de sus obligaciones durante la vigencia del contrato, lo que no sucedió, dado el incumplimiento de pago de las rentas que ha quedado acreditado en autos. Por tanto, insistimos, si algún reproche de incumplimiento se puede achacar en este proceso lo es a la mercantil recurrente y en ningún caso a la parte apelada como arrendadora.

11.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria e interpretativa de la Juzgadora de primera instancia, como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración e interpretación objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RÁPIDOS, URGENTES Y EFICACES, S.L., contra la sentencia de fecha 07.01.2019 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1114/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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