Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 248/2018 de 13 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100197

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:608

Núm. Roj: SAP AL 608:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 19/2020

ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLIA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería a 13 de Enero de 2.020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 248/18, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000, seguidos con el nº 540/15, entre partes, de una, como parte apelante Dª Asunción y Dª Azucena representadas por el Procurador Sr. Rivas Gómez y dirigidas por el Letrado Sr. Bonilla López y de otra, como parte apelada DIRECT SEGUROS representado por la Procuradora Sra. Martín García y dirigida por el Letrado Sr. García Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2.016 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Azucena (como legal representante de Clara) y de Asunción (como legal representante de Debora).

Se imponen las costas a la parte demandante.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Azucena y Asunción interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error de derecho en la valoración de la prueba y de los preceptos legales que la regulan. Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La entidad demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de las recurrentes contra la aseguradora Direct Seguros, en reclamación de 7.876,53€ más intereses y costas. Se fundamentaba en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 8 de febrero de 2015. Las actoras viajaban como ocupantes del vehículo Citroen Xsara, matrícula .... YDX que circulaba por la carretera de Castala, cruce con la travesía A-358 de DIRECCION000 Almería. En ese momento el vehículo colisionó con el que circulaba delante, el turismo Skoda, modelo Octavia 1.9 con matrícula ....-KCK, que estaba parado para incorporarse a una vía principal, sin guardar la distancia mínima de seguridad y la atención a la conducción. El conductor del vehículo causante del siniestro era Carlos Ramón.

A consecuencia del siniestro las actoras tuvieron que ser atendidas en el Servicio de Urgencias del UCCU de DIRECCION000, siendo derivadas al hospital de Poniente, dónde fueron diagnosticadas de dolor cervical postraumático y contusión en la cabeza. Las actoras formalizaron denuncia penal incoándose el Juicio de Faltas 69/2015 del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000, que fue archivado por auto de 21 de mayo de 2015.

Por las lesiones que padeció Debora se reclamaban 4.178,58€. Clara solicitó por sus lesiones 3.697,95€. Con anterioridad a la demanda se formalizaron reclamaciones extrajudiciales que resultaron infructuosas. Concluía solicitando la condena al pago de las cantidades expuestas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que formuló escrito de contestación. Reconocía el aseguramiento del vehículo demandado pero no las consecuencias del accidente. Negaba que las lesiones de las actoras derivaran del accidente, al producirse la colisión a muy escasa velocidad, que apenas produjo daños en el vehículo que ocupaban las actoras. De otro lado consideraba desproporcionada la indemnización que reclamaban por las lesiones. Impugnaba el informe pericial aportado con el escrito de demanda. Cuestionaba el periodo de estabilización de las lesiones y las secuelas. En cuanto a la lesionada Debora consideraba que no llevaba el cinturón de seguridad, circunstancia que tuvo influencia en las consecuencias lesivas del accidente. De otro lado el factor corrector no sería aplicable, en atención a la edad de las lesionadas, 12 y 13 años respectivamente. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y posteriormente en el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- El error de derecho en la apreciación de la prueba y la infracción de las normas que la regulan constituyen los motivos del recurso de apelación.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En el caso que nos ocupa se ha practicado la prueba documental aportada con la demanda, la testifical y la testifical-pericial llevada a cabo en la vista oral. Todas estas pruebas las ha valorado el Juez de instancia conjuntamente, y lo ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica. En general mostramos nuestra conformidad con esa valoración, no obstante discrepamos en los aspectos que se dirán y que llevan a estimar parcialmente el recurso.

Las cuestiones controvertidas afectan al alcance de las lesiones que se reclaman, y al nexo causal existente entre el accidente de tráfico y el resultado lesivo.

Como queda dicho los hechos de la demanda se fundamentan en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 8 de febrero de 2015 en el cruce existente entre la carretera de Castala y la Travesía A-358 de DIRECCION000. Debora y Clara viajaban, según el relato de la demanda, como ocupantes, en el vehículo Citroen modelo Xsara, matrícula .... YDX, conducido por su propietario, Carlos Ramón, que colisionó por alcance con el turismo marca Skoda, modelo Octavia 1.9, matrícula ....-KCK, al no respetar la distancia de seguridad y no ir atento a la circulación.

Pues bien, la aseguradora demandada aceptó la legitimación pasiva, pero cuestionó el nexo causal y la entidad de las lesiones.

Partiremos de la consideración, según reiterada jurisprudencia, de que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manifiesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (S.T.S 20 de julio de 2006/4740, entre otras). Bien entendido que (...)'Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente ( SS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005) que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artº 1.902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas, ni tan siquiera a través de la doctrina del resultado desproporcionado, con la que tampoco se objetiva la responsabilidad, sino que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo para proteger de manera más efectiva a la víctima flexibilizando los criterios establecidos en materia de prueba'...( S.T.S 25-11-2010 ROJ 6810/2010).

En el supuesto enjuiciado se han practicado dos informes periciales, a instancia de ambas partes, que fueron ratificados por sus autores en la vista oral. Los dos peritos en los informes por escrito consideraron que las lesiones presentaban una relación de causalidad con el accidente de tráfico que nos ocupa. Sin embargo, Torcuato, que depuso a instancia de la entidad demandada, a pesar de que en su informe escrito reconoció la relación de causalidad, en la vista oral la cuestionó por diversos motivos. En primer término dijo, para justificar el cabio de postura que no examinó a las lesionadas al final del periodo de curación. Además no le aportaron un informe biomecánico, ni apreció los daños del vehículo. Por ese motivo en la vista oral indicó que los daños del vehículo eran un simple arañazo y que la energía cinética desplegada en el impacto era centrífuga y no se proyectaba sobre el habitáculo del mismo, de ahí que fuera prácticamente imposible que afectara a los ocupantes.

Ahora bien, la titulación del perito Sr Torcuato no excede de los conocimientos en Medicina y valoración del daño corporal, siendo perito de seguros médicos y especialista en traumatología deportiva. De ahí que deban cuestionarse sus afirmaciones en materia biomecánica, a la vista exclusivamente de los daños del vehículo que se le mostraron en una fotografía.

Cuestión distinta es el alcance que deba darse a las lesiones por las que se reclaman las indemnizaciones de la demanda.

Nos referiremos en primer término a las lesiones de Clara, que según el conductor viajaba en el centro del asiento trasero del vehículo. En este caso, poco después del accidente acudió a urgencias en el servicio UCCU de DIRECCION000 y se le apreció una contusión en el cuello, y el juicio clínico fue esguince cervical. El mismo día fue asistida en el Hospital de Poniente, y a la exploración se indicó que era normal y en la Rx cervical no presentó alteraciones significativas. Fue asistida con posterioridad en varias ocasiones en los mismos centros sanitarios, y el 3 de marzo de 2015 en el servicio UCCU de DIRECCION000 se le apreció contractura de trapecio y escaleno, con diagnóstico de esguince cervical, y disminución de la rotación a la derecha, no limitación funcional y molestias a la lateralización. Los peritos determinaron un periodo diferente de curación, incapacidad y secuelas de esta lesionada. Así el perito de la actora fijó un periodo de 51 días de curación, 6 impeditivos y 45 no impeditivos, quedándole como secuela algia postraumática sin compromiso radicular, valorada en 2 puntos. Por su parte el perito de la demandada estimó que el periodo de curación era de 35 días, 6 impeditivos y 29 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Ahora bien, consideramos que en este caso no se ha justificado el nexo causal entre las lesiones y el accidente de tráfico. En efecto, se ha constatado la levedad de las lesiones, que según el perito, Sr Torcuato no se objetivaron físicamente, limitándose a la sintomatología de dolor cervical. A mayor abundamiento se redactó un atestado por parte de la Policía Local de DIRECCION000, y en la relación de los ocupantes de este vehículo sólo detallaron la existencia de dos menores hijos del conductor, Carlos Ramón: Debora y Celso, presentando la niña una ligera molestia en el cuello. Al día siguiente el conductor aportó los informes clínicos del servicio de urgencias del Hospital de Poniente. Resulta extraño que no se reflejara en el atestado la existencia de otros ocupantes diferentes de los expresados, no siendo previsible que viajando en el vehículo otra menor no se reseñara por los agentes. Máxime cuando el conductor indicó en la vista oral que la Policía Local identificó a las personas que viajaban en el vehículo.

Por todo lo expuesto consideramos que no está probado el necesario nexo causal entre el accidente y las lesiones que sufrió Clara, desestimando en este particular el recurso interpuesto.

TERCERO.-No ocurre lo propio respecto a las lesiones de la menor Debora.

Reproducimos los argumentos expresados con anterioridad en relación con las afirmaciones del perito de la demandada, respecto a la dinámica del accidente y la escasa entidad de los daños materiales.

Ahora bien entendemos que en esta ocasión si se ha probado que la menor viajaba en el turismo asegurado en la entidad demandada. Así se refleja, como queda dicho en el atestado. Además las lesiones que padeció quedaron objetivadas en los partes médicos del Hospital de Poniente dónde fue asistida tras el accidente, en los que se le diagnosticó cervicalgia leve sin lesiones óseas, con dolor a la palpación en la musculatura paravertebral cervical. En el servicio UCCU de DIRECCION000 al que acudió la menor inmediatamente después del accidente, consta que tenía una contusión en la cabeza, y el tratamiento fue un collarín cervical con derivación al Hospital para la valoración. La menor viajaba en el asiento del copiloto y se golpeó contra la luna rompiendo el cristal del vehículo, al que también se refirió el parte amistoso firmado por los conductores de ambos vehículos. Según el informe pericial de la actora, la menor llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que sucedió fue que no llevaba el asiento correctamente colocado, porque viajaba detrás otra persona con discapacidad y tuvo que echar el asiento hacia delante. También indicó el perito que a veces el cinturón puede fallar. Sin embargo el perito Torcuato dijo que si hubiera llevado puesto el cinturón era prácticamente imposible que se golpeara con la luna, además hubiera tenido una afección en el hombro derecho por el uso del cinturón. El conductor del vehículo, Carlos Ramón mantuvo la versión del perito de la actora, aunque no puede obviarse que es el padre de la menor.

No concurre ninguna otra prueba que confirme la versión de la demanda, como tampoco la de la contestación en el sentido de que la niña no portaba el cinturón de seguridad. Pero es obvio que tratándose de un hecho impeditivo, que podría llevar a la apreciación de la concurrencia de culpas, la carga de la prueba incumbe a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artº 217 de la Lec. No concurre prueba sobre el particular de ahí que la aseguradora deba pechar con las consecuencias.

Dicho lo que antecede debemos indicar que las lesiones de Debora han quedado acreditadas, a través de los partes de lesiones ya examinados y de los que se emitieron en el periodo de evolución posterior, por el médico de cabecera, en el servicio de urgencias y el centro de salud. Todos estos partes fueron examinados por los dos peritos, pero discreparon en el periodo de curación y secuelas. En este sentido consideramos más acertado el criterio del Sr Torcuato que se atuvo al periodo de estabilización de las lesiones, para calcular el periodo de curación, y en cuanto a los días impeditivos tuvo en consideración el tiempo en que la menor estuvo impedida par ir al colegio. De ahí que el periodo de curación fuera de 32 días, puesto que tras la asistencia del 8 de marzo de 2015 no tuvo más hasta el 10 de abril de 2015, no estando justificado valorar dicho periodo de 'ventana' sin asistencias médicas, según el perito, para obtener la sanidad. Serían 11 días impeditivos y 21 no impeditivos. En cuanto a las secuelas se tendrá en consideración el algia postraumática a nivel cervical en grado leve, dos puntos, que diagnosticó el perito de la actora, en atención al dolor que presentaba a nivel de columna cervical, los vértigos intermitentes y la cefalea residual y la medicación analgésica que debía tomar la menor. El perito de la demandada no apreció secuelas, pero reconoció en la vista oral que no vio a la lesionada después del periodo de curación.

Aparte de lo que antecede hay que indicar que no se aplicará el factor de corrección que se solicita.

La Tabla IV del Anexo LRCSVM (norma que, en virtud de la doctrina consolidada tras las SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y 2598/2002 , seguida por las de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 y 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 , entre las más recientes ha de aplicarse en la redacción que estuviera vigente el día de producción del accidente, por ser determinante del régimen legal aplicable, sin que afecten al perjudicado los cambios normativos posteriores), contempla como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS [Social], 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 ), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual. La falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector, y así ha tenido ocasión de declararlo esta Sala con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 , con cita de la STS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 )'. ( S.T.S 29 de diciembre de 2010 ROJ 7709/2010).

Pues bien, en el apartado de esa Tabla IV, dedicado a los perjuicios económicos, se establece un factor de corrección de hasta el 10%, en atención a los ingresos de la víctima por trabajo personal, incluyéndose en el mismo cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen los ingresos.

En este caso no es aplicable el referido factor de corrección porque la lesionada tenía al tiempo del accidente 12 años de edad, por tanto no tenía edad laboral, condición esencial para aplicar el referido factor.

En conclusión y a la vista de lo que antecede, a la menor Debora le corresponden las siguientes cantidades en concepto de indemnización por las lesiones, teniendo en cuenta la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones:

Por los 11 días impeditivos a razón de 58,41€, 642,51€. Por los 21 días no impeditivos, a razón de 31,43€ 660,03€. Los dos puntos de secuelas, a razón de 878,7€ por punto ascienden a 1.757,40€. Todo ello hace un total de 3059,94€. Esta cantidad se verá incrementada con los intereses del artº 20 de la LCS desde la fecha del accidente pues no queda justificada la oposición que ha mantenido la aseguradora, que por otra parte no consignó cantidad alguna pese a haber tenido conocimiento del accidente a través de las reclamaciones antes de la interposición de la demanda.

Se estima parcialmente el recurso revocando la sentencia de instancia.

CUARTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). El mismo pronunciamiento se hará extensivo a las de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda ( artº 394.2 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Ordinario 540/2015, revocamos la resolución y estimando en parte la demanda condenamos a la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A al pago a Debora de 3059,94€ más los intereses del artº 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin expresa mención a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.