Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 281/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100087

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1340

Núm. Roj: SAP O 1340/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00019/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ASL
N.I.G. 33024 42 1 2018 0004603
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2018
Recurrente: Evangelina
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: ANA MARIA GONZALEZ GARCIA
Recurrido: Florencia
Procurador: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Abogado: ROGER BERGES PASTOR
S E N T E N C I A Nº 19/2020
Iltmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veintidós de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Procedimiento Ordinario Num. 417/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 06 de Gijón, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 281/2019, en los que aparece como parte

apelante Dña. Evangelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RODRÍGUEZ VIÑES, asistido
por la Letrada Sra. GONZÁLEZ GARCÍA, y como parte apelada, Dña. Florencia , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. LAVIADA MENENDEZ, asistida por el Letrado Sr. BERGES PASTOR.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 06 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28/02/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representaciónde Dª. Evangelina , contra Dª Florencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laviada Menéndez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito rector, todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente Litis.'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Evangelina , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17/12/2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación de Dª.

Evangelina , contra Dª. Florencia en la que se solicitaba que se condenase a la demandada a abonar la cantidad de 10.525,62 € en concepto de minoración del precio abonado dada la obligación de la vendedora de saneamiento por los vicios o defectos ocultos en la vivienda adquirida por la actora, más los correspondientes intereses y costas; y ello en base a considerar caducada la acción conforme a lo dispuesto en el art. 1.490 del Código Civil.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Evangelina , alegando error en la valoración de la prueba en cuanto entiende que de la prueba practicada quedó demostrado que la entrega de la vivienda se efectuó el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la que se elevó a publico el contrato de compraventa, quedando acreditado la existencia de vicios ocultos y por tanto la responsabilidad de la demandada, y en segundo lugar, por considerar del mismo modo el error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas de derecho material y jurisprudencial aplicable, generando la misma indefensión, por entender la sentencia apelada la no aplicación del artículo 1462 del CC, declarándose en consecuencia la caducidad de la acción.-

SEGUNDO.- Reitera la recurrente que la vivienda objeto de compraventa se llevó a cabo el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa tal como establece el art 1462 del Código Civil, y así consta en la dicha escritura de fecha 8 de noviembre de 2017 que Dª. Florencia es la dueña del inmueble objeto de compraventa, la certificación de la administración de fincas que a fecha 31 de octubre de de 2017 se encontraba al corriente del pago de las cuotas de la comunidad y que en el documento 21 de la contestación a la demanda, carta remitida por los abogados de la demandada de fecha 4 de enero de 2018 se hace referencia ' Por la presente acuso recibo de su carta recibida el pasado 26 de diciembre de 2017, mediante la cual nos da traslado de las incidencias y daños producidos en la vivienda sita en la calla DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 de Gijón y que usted adquirió mediante compraventa otorgada el pasado 8 de noviembre de 2017 ' y que ello va contra los actos propios de demandada.

La Sentencia de instancia considera que la entrega física y real de la vivienda adquirida por la demandante se produjo el 28 de septiembre de 2017 en que se suscribe que un contrato de compraventa con arras penitenciales, ya que en ese mismo acto se hizo entrega a la actora de un juego de llaves de la vivienda tal como reconocieron en el acto de juicio las cuatro personas que estaban presentes cuando se suscribió el mencionado contrato, Dª. Evangelina y su esposo, Dª. Florencia y D. Jesus Miguel , de la Agencia Casa Activa que fue quien intermedió en la operación de compraventa.

No se comparte el argumento de la recurrente de que sea aplicable el art. 1462 del Código Civil que señala que ' Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario', como día inicial para el computo de los seis meses a que se refiere el art. 1490 del Código Civil ' contados desde la entrega de la cosa vendida'.

Tal como viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo el cómputo del plazo comienza desde la entrega (no desde la perfección del contrato ni de la aparición del vicio), se refiere, además, a la entrega material o real y no la ficticia, ya que se trata de que el comprador pueda comprobar el estado en que se encuentra el bien y si se cumple con la obligación que refleja el artículo 1.468.1º del CC. No se refiere, por tanto, a la entrega como medio de transmisión de la propiedad de la cosa, es decir, al modo o tradición. En la STS de 14 de octubre de 2003 se declaró que ' el inicio del cómputo del plazo se cuenta «desde la entrega de la cosa vendida». La simplicidad del precepto no se presta a complicadas interpretaciones... la entrega real de las cosas vendidas (no la entrega ficta, ni la simbólica, según razonable jurisprudencia por la dificultad de apreciar los vicios) determina el hecho que sirve de inicio del cómputo'.

Por ese motivo, la fecha del otorgamiento de escritura pública no debe entenderse como de inicio del cómputo de los seis meses, si es que no hay al mismo tiempo entrega real y al contrario, si la entrega efectiva ha tenido lugar antes de dicho otorgamiento -como sucede en el presente supuesto-, el inicio del cómputo del plazo comenzaría en aquel momento y, en consecuencia, antes de que tenga lugar la entrega fingida a través de la tradición instrumental, así la STS de 23 de diciembre de 2000 señala que ' el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuenta desde la fecha de perfección contractual, sino desde la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación'.- Razones por las que acreditada la entrega de un juego de llaves a Dª. Evangelina se produjo la entrega efectiva y material de la posesión el 28 de septiembre de 2017 ese el día del inicio del plazo de caducidad ya que a partir de dicha fecha pudo constatar la existencia de defectos objeto de reclamación -no el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa fecha 8 de noviembre de 2017-, por lo que habiéndose presentado la demanda el 6 de mayo de 2018, la acción esta caducada.

La mera mención en la carta remitida por los abogados de la demandada a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa no puede entenderse como un acto propio, puesto que conforme reiterada jurisprudencia se exige que dichos actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, lo cual no cabe apreciar en el presente supuesto; razones que conducen a la desestimación del presente recurso.-

TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. RODRIGUEZ VIÑES, en nombre y representación de Dña. Evangelina , contra la sentencia dictada el día 28/02/2019, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 06 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 417/2018, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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