Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 490/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100018
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:69
Núm. Roj: SAP IB 69/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00019/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION 490/2019
SENTENCIA NUM 19/2020
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
Don Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut.
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Modificación de Medidas seguidos por el Juzgado de PrimeraInstancia nº 1 de Ciudadela, bajo el nº 496/18,
Rollo de Sala 490-19, entre partes, de una como demandante-apelante don Juan Ignacio representado por
el Procurador Sr. Marqués Bagur y de otra, como demandada- apelada doña María , representada por el
Procurador Sr. Aguilo de Cáceres Planas, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Luis Coll Triay y Sra.
Susana Santamaría Casals.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela de fecha 17-5-19, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Marqués Bagur, en nombre y representación D. Juan Ignacio , contra Dña. María , manteniendo las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 6 de marzo de 2006, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los dos litigantes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló el día catorce de enero del presente año, para deliberación, votación y fallo , quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, ha quedado acreditado que el hijo Anselmo puede ejercer un trabajo remunerado para procurarse su propia manutención y no le es necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia y por falta de aplicación así como que el apelante, sr. Juan Ignacio apenas tiene ingresos suficientes para hacer frente a su propia subsistencia a diferencia de lo que ocurría cuando se fijó la pensión.
SEGUNDO.-Pues bien, conviene recordar que incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar los nuevos condicionantes fácticos en cuanto susceptibles de ser incardinados en las previsiones legales - artículos 90 y 91 Cc y 775 Lec debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora como ajena a dicho litigante , es decir no provocada deliberadamente por él mismo , dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras del principio de respeto de la cosa juzgada, los pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modifica, han de conservar su efectividad ejecutiva.
También ha de precisarse que no toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que, además de sobrevenida, debe ser sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, por lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
Ello sentado y una vez examinada la prueba practicada, consideramos que no se ha justificado cumplidamente por el padre, tal y como le incumbía, la concurrencia de la modificación postulada y, en consecuencia, la procedencia de la extinción de la pensión de alimentos a su cargo establecida a favor del hijo común en la actualidad con 20 años de edad.
Anselmo vive con su madre y está cursando estudios de telecomunicaciones en la escuela de formación profesional en Palma. No goza de independencia económica si bien realizó un trabajo durante 11 días en el mes de julio de 2018 y 4 días en el mes de abril de 2019.
No ha completado su formación académica si bien aún no ha llegado a una edad en que se le pueda exigir dicha finalización, estando cursando estudios de formación profesional siendo un estudiante normal.
Al padre le incumbía acreditar la desidia del hijo o su falta de dedicación a los estudios, cosa que, como decimos no ha hecho, no habiéndose acreditado, tampoco la posibilidad sería de incorporación al mundo laboral del hijo, quien aun siendo mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1999 tiene derecho a los alimentos en su día establecidos en convenio y sentencia de divorcio de 6-3-2006, ex artículo 39 ce y 152 cc.
al no haber completado su formación por casusa no imputable y carecer de medios económicos.
TERCERO.- La falta de ingresos por parte del apelante, o más correctamente, su alteración a la baja en relación con los establecidos cuando se fijo la pensión de alimentos del hijo común, tampoco ha quedado acreditada, pues no consta cuales eran entonces sus ingresos y por otro lado , no puede alegar como alteración la formación de una nueva familia y la atención a los dos hijos de su actual mujer, hijos que no son del actor, máxime por cuanto dicha nueva familia se formó en el año 2007, 21 de junio fecha en que contrajo nuevo matrimonio y la demanda se interpone en el año 2018 y, sobre todo, la obligación de atender a las necesidades de los hijos de su mujer, no puede en modo alguno justificar la desatención de las necesidades de su hijo, incumbiendo aquella a los progenitores de dichos menores, ( art. 154 cc) no al actor, quien es libre de hacerlo pero no invocar esa atención para justificar la desatención de su propio hijo, quien, como decimos, está estudiando vive con su madre y no es independiente económicamente.
Por todas las razones dichas procede desestimar el recurso en su integridad no concurriendo causa que justifique la extinción pretendida ni de la obligación de pago de la pensión de alimentos del hijo común, ni la de abonar los gastos extraordinarios del mismo.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de conformidad con lo previsto en el arti 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Marqués Bagur, en nombre y representación de don Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 17-5-19 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ciudadela, en los autos Juicio Modificación de Medidas, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra.
Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
