Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 853/2018 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA CRISTINA HERMOSILLA LIU

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100019

Núm. Ecli: ES:APB:2020:792

Núm. Roj: SAP B 792:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178014850

Recurso de apelación 853/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 496/2017

Parte recurrente/Solicitante: Edmundo

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a: PEDRO SALOM DE TORD

Parte recurrida: Natividad, Eliseo, Cayetano

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Juan Jose Liria Pastur

SENTENCIA Nº 19/2020

Magistrados:

María del Mar Alonso Martínez (Presidente) Gonzalo Ferrer Amigo

María Cristina Hermosilla Liu

Barcelona, 7 de febrero de 2020

Ponente: María Cristina Hermosilla Liu

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio ordinario 183/2018 del juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona recayó sentencia de fecha 9 de agosto del 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

' que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Edmundo representado por la procuradora Dª María José Blanchar contra D. Eliseo, D. Cayetano y Dña. Natividad representados por el procurador D. Rafael Ros , debo absolver y absuelvo a estos respecto de las pretensiones ejercitadas por el primero, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO .-Contra dicha resolución la representación del actor presentó recurso de apelación, al que se opusieron las partes contrarias.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO.- sinnecesidad de celebración de vista, se señaló para su resolución el día 5 de febrero del 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la representación de Edmundo.

El recurso de apelación formulado por el demandado se funda en el error en el que a su juicio habría incurrido la sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa, concretamente al considerar acreditado que la deuda fue íntegramente pagada al no existir prueba alguna al respecto sobre tal extremo.

En segundo lugar al considerar prescrita la deuda por provenir de un préstamo del año 1995.

SEGUNDO.-Revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a este tribunal por los arts. 117.3 C.E ., 82.2.1º.II LOPJ y 456.1 LECivil -plena atendida la naturaleza ordinaria del presente recurso de apelación, con respeto al ámbito marcado por los escritos alegatorios y a la prohibición de empeorar la posición del apelante, salvo impugnación del contrario lo que no es el caso ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11 , 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5)- discrepamos de la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida.

Partiendo de propia sentencia de instancia, ésta concluye en primer lugar el posible pago de la deuda que ahora se reclama.

Ciertamente tal y como alega el recurrente no existe prueba alguna del pago de dicha deuda, no consta documental alguna en tal sentido ni prueba que avale tal extremo, siendo dicha causa de oposición de los demandados meras hipótesis o conjeturas.

El documento fundamental en el que ampara la parte actora su pretensión son los docs. 4 a 7 aportados con la demanda. La valoración de dichos documentos debe realizarse conforme a las reglas de los artículos 326 y siguientes y en aplicación de la doctrina que sobre el reconocimiento de deuda tiene sentada el TS , entre otras, la STS 5 de mayo de 1998 que dice que 'al reconocimiento de deuda se aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el articulo 1277 C.civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla ... establece el articulo 1277 C.civil que dicha presunción, dada la naturaleza iuris tamtum de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuarían y probada por el presunto deudor la inexistencia de la causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa'.

Siendo los demandados deudores los que alegan la inexistencia de la causa de dicho reconocimiento de deuda, y oponerse en base al pago de la misma, son quienes deben aportar prueba que destirvue dicha presunción, cosa que no han hecho. Los docs. Aportados por los demandados (folios 178 a 173) no sirven para acreditar el pago de la deuda que ahora se reclama. El examen de dichos documentos permite concluir únicamente que el Sr. Eliseo y la Sra. Eva María mantenían una serie de relaciones económicas en las que al parecer Eliseo adeudaba a Eva María unas cantidades dinerarias. Ahora bien dichos documentos son del año 1995 , concretamente del 15 de noviembre de 1995, sin que de los mismos se pueda deducir relación alguna entre dicha deudas de 1995 y las ahora reclamadas del año 2009.

Tampoco se puede aceptar la tesis de que en dichos documentos de 1995 se acredita el pago de la deuda del año 2009, sin que se encuentre motivo alguno para considerar que en el año 1995 se hayan dado por saldadas unas deudas cuyo reconocimiento en un documento data de fecha 2009 , esto es, 14 años después, máxime teniendo en cuenta que en dichos documentos de reconocimiento de deuda se prevé expresamente en vencimiento de las mismas en el año 2014.

En relación con la prescripción alegada, como se ha dicho anteriormente no se acredita relación alguna entre los documentos de 1995 y los del año 2009, y estando previsto el vencimiento de la deuda reconocida y reclamada en el año 2014 esta claro que la misma no ha prescrito, interponiéndose la demanda en fecha 8 de mayo del 2017, además de existir reclamaciones extrajudiciales del año 2015 según se acredita por la parte actora en los emails aportados.

En consecuencia y a tenor de lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.-La estimación del recurso interpuesto por el actor justifica que no se verifique un especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por su seguimiento ( art. 398.2 LECivil ).

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación formulado por la actora, en base al punto 8º de la D.Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido al apelante.

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia de fecha 9 de agosto del 2018 en los autos de juicio ordinario 496/2017 seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona y en consecuencia:

1º.- REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar ESTIMAMOSíntegramente la demanda rectora del proceso de tal forma que CONDENOa Eliseo, Cayetano y Natividad a que abonen a Edmundo:

1.1.- 180.273,02 euros en concepto de principal.

1.2.- El interés legal del dinero generado por esa suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el referido tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.

1.3.- Las costas de primer grado.

2º.- Las costas generadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º.- El depósito constituido para recurrir se devolverá en su integridad a Edmundo.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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