Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1140/2018 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100036

Núm. Ecli: ES:APB:2020:333

Núm. Roj: SAP B 333:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168238410

Recurso de apelación 1140/2018 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 612/2017

Parte recurrente/Solicitante: Eugenia, Ezequias

Procurador/a: Laura Espada Losada, Silvia Garcia Vigne

Abogado/a: Francisco Gassó Mestre, Cristina Millaruelo Llorens

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 19/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 10 de enero de 2020

Ponente: Don José Pascual Ortuño Muñoz

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 612/2017, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia), a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Dª Eugenia y la Procuradora Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de D. Ezequias, contra la Sentencia de fecha 26/06/2018. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora D. Silvia García Vigne, en nombre y representación de Dª Eugenia contra D. Ezequias, representado por la Procuradora Dª Laura Espada Losada , declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1º.- La guarda y custodia del hijo común de los litigantes, Joaquín se atribuye a su madre D. Eugenia, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. 2º.- Régimen de visitas: el progenitor permanecerá con su hijo Joaquín los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar, ampliándose los fines de semana al viernes o lunes en caso de ser festivos y a los puentes escolares. Dias intersemanales: Dos tardes entre semana que serán las de los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00, en que se entregará al menor en el domicilio del otro progenitor Vacaciones escolares navideñas:El hijo menor pasará la mitad de las vacaciones escolares navideñas con cada uno de sus progenitores. El primer período comprenderá desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20,00 horas, momento en que el otro progenitor recogerá al hijo en el domicilio habitual en el que se encuentre para tenerlo consigo hasta el primer día lectivo en que lo llevará al colegio, correspondiendo el primer período al padre los años impares y a la madre los pares. Vacaciones escolares de Semana Santa: El hijo pasará la mitad del tiempo con cada uno de sus progenitores, siendo el primer período desde la finalización del colegio al Miércoles Santo, y el segundo desde el Miércoles Santo hasta el inicio del colegio. El cambio de período se hará el miércoles a las 20.00 horas, en el domicilio habitual en el que esté el menor en dicho momento. El primer periodo corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares Vacaciones escolares de verano:En los períodos no lectivos de julio y septiembre se mantendrá el régimen de visitas ordinario. Durante los meses de julio y agosto, el hijo pasará quince días con cada progenitor de forma alterna, correspondiendo las primeras quincenas en los años pares a la madre y al padre en los impares, y así sucesiva y alternativamente. Las quincenas serán: 1.- del 1 de julio a las 20.00 horas al 16 a las 20.00 horas. 2.- del 16 de julio a las 20.00 horas al 1 de agosto a las 20.00 horas. 3.- del 1 de agosto a las 20.00 horas al 16 de agosto a las 20.00 horas. 4.- del 16 de agosto a las 20.00 horas hasta el último día de agosto a las 20.00 horas. 3º.- El uso del domicilio familiar, sito en Barcelona, Avda. DIRECCION000, NUM000, NUM001, se atribuye a la madre Dª Eugenia por razón de tener atribuida la custodia del hijo común menor de edad Joaquín. 4º.- En concepto de alimentos, el padre D. Ezequias satisfará a la madre Dª Eugenia para el hijo común menor de edad Joaquín la cantidad de 600 euros/mes en doce mensualidades al año, a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores. 5º.- No se establece cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. 6º .- Se estima la acción de división de cosa común ejercitada sobre la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, NUM000, NUM001, que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia con el mantenimiento del derecho de uso atribuido a favor de la madre Dª Eugenia. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmº Sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, que ha decretado el divorcio de los litigantes, y ha fijado las medidas reguladoras de sus efectos, es objeto de apelación en virtud de los recursos interpuestos por las dos partes, por los que se pretende la revocación parcial de la resolución respecto a las medidas reguladoras de los efectos de la ruptura conyugal. Concretamente la representación de la esposa impugna un único pronunciamiento: la denegación de la pensión compensatoria a su favor, que solicita sea establecida en 3.000 € mensuales durante 225 meses, con la solicitud adicional formulada en el otrosí primero del recurso de capitalización de la misma en el caso de que el demandado careciese de los recursos necesarios para hacer frente al pago de la misma.

La representación del demandado recurre la sentencia, en primer lugar, invocando la vulneración de normas procesales y, por ende, la declaración de nulidad de la sentencia; subsidiariamente impugna el régimen de guarda y custodia del hijo menor, y solicita que se establezca la custodia compartida; de forma subsidiaria de segundo grado, si no se concediese esta modalidad de custodia, solicita que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda a la actora y que se rebaje la cuantía de la pensión alimenticia en favor del hijo común.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. -El primer motivo que debe ser abordado es la solicitud de nulidad de actuaciones por la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el acto de la vista en la primera instancia, que solicita la representación del esposo

Es de considerar que el artículo 749.2 de la LEC prevé que en los procesos de separación o divorcio, cuando existan hijos menores de edad a los que ha de afectar la resolución que se dicte, es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, lo que resulta consecuente con el principio establecido en el artículo 124.1 de la Constitución, el artículo 435 de la L.O.P.J. y los artículos 1 y 3.6º del Estatuto del Ministerio Fiscal. No obstante, es necesario distinguir dos grados en tal intervención preceptiva, el primero se refiere a los procesos en los que su presencia es necesaria e ineludible en todos los actos procesales, bien por asistencia personal a los actos del proceso como parte en el mismo o mediante la formulación de informe previo al dictado de la resolución; el segundo grado comprende los casos en los que el Ministerio Público interviene en un sentido más amplio, como garante de los intereses del menor o incapacitado y en defensa del principio de legalidad, pero sin necesidad de que actúe como parte activa en el litigio.

En el caso de autos no se ha producido la denunciada vulneración de normas procesales de derecho necesario por la inasistencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista. La norma específica aplicable es el referido artículo 749.2 de la LEC, que prevé una intervención indirecta, de vigilancia y control, y no de parte en el sentido propio del término, como se ha analizado en el párrafo precedente. Ello quiere decir que en este tipo de litigios debe darse traslado de la demanda y del resto de las actuaciones procesales al Ministerio Público, para que tenga cabal conocimiento del enjuiciamiento y pueda intervenir en los actos del proceso para cumplir las funciones que tiene encomendadas, como efectivamente se ha realizado, pero sin que su presencia en cada uno de los actos del litigio resulte imprescindible, hasta el punto de que pueda ser determinante de la invalidez de los mismos. Dicho de otra forma, la intervención preceptiva no equivale a la intervención forzosa, como ocurre en los procesos de incapacitación, filiación o nulidad matrimonial, para los que el texto legal es claro y terminante al prever su presencia como parte, (artículo 749.1).

Como ha tenido oportunidad de reiterar este tribunal de forma reiterada en las sentencias de 20.5.2009 y y 19.3.2010, entre otras muchas, los principios de oportunidad y conveniencia determinarán que, en cada caso concreto, el Ministerio Público decida si es necesario formalizar escrito en la fase de alegaciones, intervenir en la vista y en las diligencias de prueba, formular conclusiones o interponer recurso u oponerse o adherirse a los interpuestos por las partes litigantes. En los casos en los que la Fiscalía advierta que los derechos de los menores están suficientemente garantizados, su intervención activa en los actos del proceso es facultativa, por lo que el requisito legal queda sobradamente cumplido con la justificación en los autos de que el Ministerio Fiscal es prefecto conocedor de la vertencia del pleito, por habérsele dado traslado de los escritos de alegaciones, de la citación para la vista y del resto de las actuaciones judiciales.

Existe suficiente constancia en este litigio de que el Ministerio Fiscal fue emplazado, fue citado para el acto de la vista, y ha tenido cabal conocimiento del litigio, por lo que su preceptiva presencia en el pleito se ha cumplimentado en debida forma y, en consecuencia, no procede la declaración de nulidad de actuaciones, aun cuando no haya estado presente físicamente ninguno de sus representantes en el acto de la vista.

TERCERO.-Por lo se refiere a la modalidad de custodia, que es el objeto en la que se focaliza esencialmente la postura del demandado en el presente litigio, y que debe ser abordado con carácter previo al resto de las medidas que por una y otra parte se impugnan, se debe señalar que el criterio esencial y definitorio es el del beneficio que puede producir el cambio del sistema establecido en el hijo menor, Joaquín, próximo a los 16 años de edad.

La sentencia de primera instancia ha argumentado de forma minuciosa las razones por las que se ha atribuido la custodia individual a la madre. La procedencia del cambio de un modelo de custodia que viene establecido desde que se produjo la separación de facto en 2015, debe ser acreditado por la parte que propone el cambio para implantar la custodia compartida por exigencia del artículo 217.2 de la LEC, que atribuye a la parte demandada la carga de la prueba del error cometido por el juez de primera instancia, y debe ser apreciado por el tribunal tras ponderar las circunstancias que concurren y la constatación de que el sistema que propone el recurrente es beneficioso y garantiza el superior interior del hijo.

La sentencia recurrida expresa, como criterio esencial para no acoger la pretensión de la demanda, que la valoración del informe del EATAF fundamenta la decisión adoptada y que no existe el necesario nivel mínimo de comunicación entre los progenitores para instaurar un sistema de coparentalidad.

En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente no aporta argumentos que desvirtúen los hechos en los que se ha basado la resolución. Únicamente alega que se el informe del EATAF destaca la buena relación del hijo con el padre, y que los vínculos de afecto entre el padre y el hijo son óptimos, lo que es indudablemente de apreciar positivamente, pero no es un elemento suficiente para establecer la custodia compartida. La sentencia ha establecido un amplio régimen de visitas, comunicación y estancias del menor con el padre, pero al mantener la custodia individual en la fase vital del hijo, en pleno proceso de consolidación del desarrollo de su personalidad y en una etapa tan delicada como la que atraviesa, es esencial que se mantengan los hábitos, el orden y, sobre todo, el modelo educativo. En este caso el propio recurrente manifiesta que la comunicación con la madre se realiza por medio de wasaps, correos electrónicos y a través del propio hijo, lo que la psicología especializada ha desaconsejado de forma absoluta, especialmente en cuanto a la utilización de los hijos como correo. Para el establecimiento de un modelo de coparentalidad es necesario que los progenitores puedan mantener un intercambio directo y proactivo en beneficio del hijo que en el caso de autos no se ha probado que exista.

Entiende, por otra parte, la representación del recurrente que no son válidos los argumentos genéricos utilizados de que la opción más adecuada para el hijo es la guarda materna o las referencias a una supuesta dificultad en la comunicación y diálogo entre los progenitores que, sostiene, no puede imputarse únicamente al padre.

Del examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en el punto relativo a la convicción alcanzada por el magistrado de primera instancia para considerar más conveniente para el interés del menor mantener la guarda materna, la argumentación es suficientemente explícita, aun cuando efectivamente puede no ser satisfactoria para la parte recurrente. Dicho de otra forma, la fundamentación del recurso no puede basarse en la crítica a los déficits de los razonamientos de la sentencia puesto que, aun cuando así fuera, no es suficiente motivo para la revocación de los pronunciamientos impugnados, sino que la parte recurrente debe concretar los elementos probatorios que pongan de relieve que tales argumentos no son sólo insuficientes, sino que además son erróneos.

Singularmente este tribunal debe destacar que el recurrente no ha acreditado una actitud proactiva respecto al fi que pretende, es decir, para la instauración de un modelo de coparentalidad con la madre de su hijo. Esto se pone de relieve al no haber intentado, como hubiera sido razonable, un proceso de mediación previo a la interposición de la demanda como prevé el artículo 233-7.3 del CCCat en el que hubiera podido expresar a la contraparte su voluntad y predisposición a colaborar de forma efectiva en las responsabilidades parentales. En el tiempo transcurrido desde la separación de facto no ha realizado acciones tendentes a procurar un acuerdo en beneficio del menor. Tampoco ha adjuntado a la demanda una propuesta de planificación de parentalidad lo suficientemente individualizada en los términos que establece el artículo 233-9 el CCCat.

Finalmente, el dictamen psicológico de parte en el que fundamenta su pretensión adolece de graves déficits por cuanto la metodología empleada consistente en la exploración del menor sobre sus preferencias respecto a la custodia implica colocar al mismo en un conflicto de lealtades muy nocivo para su estabilidad emocional. Ni siquiera la exploración por los jueces debe hacer descansar sobre los hijos la responsabilidad respecto a la elección del modelo de custodia, máxime cuando no consta que contara con la autorización de ambos progenitores para realizar tal indagación.

En consecuencia con lo anterior, el recurso del demandado en este extremo ha de ser desestimado.

CUARTO. -La siguiente cuestión que debe ser analizada en esta segunda instancia es la relativa al uso de la vivienda familiar, promovido por el demandado con su recurso. Se trata de un piso que adquirieron los litigantes por mitad y en régimen de proindivisión, gravado con una hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo que utilizaron para la adquisición de la finca.

Alega el actor el error en la apreciación de la prueba por cuanto se ha considerado que la vivienda sita en la DIRECCION000 dejó de ser el domicilio familiar tras la separación de hecho. Del análisis renovado de las pruebas practicadas y, en especial del interrogatorio de las partes, resulta que, efectivamente, la familia estableció su nuevo domicilio fuera de la misma, en una vivienda de alquiler en la CALLE000 de Carla, para posibilitar el pago de la hipoteca con unas cuotas próximas a los 3.000 € mensuales.

La esposa reconoció en la vista que habían llegado a este pacto y que habían alquilado la vivienda a terceros, y que posteriormente optó unilateralmente por regresar a la misma para, desde esta posición, afrontar el proceso judicial.

Como consecuencia, ha de considerarse errónea la decisión de la sentencia de primera instancia al atribuir el uso de esta vivienda a la actora por razón de la asignación a la misma de la custodia del hijo menor. En un pronunciamiento que ha devenido firme, por haber sido consentido por las dos partes, se ha declarado extinguido el régimen de proindivisión de la referida vivienda, por lo que es notorio que ambas partes pueden proceder a la liquidación efectiva de la finca, valorada en cuantía superior a un millón de euros, de lo que se deriva, en primer lugar, la extinción de la obligación de pago de la hipoteca y, en segundo lugar, la disponibilidad de liquidez para poder adquirir o arrendar una vivienda cada uno de ellos para su propia residencia y la del hijo cuando lo tengan en su compañía. Del tenor de lo que establece el artículo 233-21 del CCCat, que introdujo un sistema de flexibilidad en cuanto al destino de la vivienda familiar, y disponiendo ambos litigantes de posibilidades económicas suficientes para proveerse de una vivienda, procede en este caso estimar el recurso y no hacer atribución del derecho de uso de la vivienda a la actora por razón de ostentar la custodia del hijo menor.

Ahora bien, la pretensión revocatoria no puede ser acogida en su integridad. La decisión adoptada en la sentencia. Aun cuando este tribunal considera que no cabe otorgar el uso de la vivienda a la esposa, por cuanto la vivienda en cuestión perdió su carácter de vivienda familiar antes de la interposición de la demanda al establecer su residencia en otra vivienda, no cabe tampoco disponer la obligación de desalojo de la misma por cuanto sigue siendo propietaria de la mitad de la finca por lo que, al quedar desafectada del carácter de vivienda familiar, cualquiera de los cónyuges podrá instar la liquidación del régimen de proindivisión en cualquier momento, bien con el pacto de adjudicación del bien a uno de ellos con la correspondiente compensación al otro, bien con la venta a terceros por gestión directa y consensuada de ambos, o por agencia especializada, o por subasta pública.

En caso de que la actora no facilite ninguna de las vías de liquidación efectiva en el plazo prudencial de tres meses, el copropietario podrá solicitar que se establezca a cargo de la misma la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda, mediante el ejercicio de la acción ordinaria correspondiente.

QUINTO.-Por lo que se refiere al recurso de la actora, que se circunscribe al pronunciamiento por el que se le deniega el derecho a percibir prestación compensatoria, es de considerar que el artículo 233-14 del CCCat prevé el reconocimiento de tal derecho cuando la separación o el divorcio produzcan un perjuicio económico en uno de los cónyuges, respecto del otro, tras la ruptura de la convivencia. El objeto de la prestación es la de equilibrar en lo posible la posición económica del perjudicado para que pueda mantener el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, siempre que el obligado al pago pueda mantener un nivel similar.

La sentencia de primera instancia deniega la prestación. Parte de la base de que el actor únicamente dispone de una pensión de jubilación de 2.095 €, y que la actora cuenta con titulación superior en dirección de empresas, tiene una extensa vida laboral y experiencia en el sector por lo que puede incorporarse a las actividades productivas.

De lo actuado resulta, efectivamente, que la actora ha desarrollado una vida laboral extensa durante los años anteriores al matrimonio con el demandado, y que incluso, durante los casi veinte años de convivencia con el mismo también ha realizado actividades económicas por cuenta ajena y por cuenta propia, pero no es menos cierto que durante más de diez años ha tenido una dedicación absoluta a la familia y que, con sesenta años cumplidos, su incorporación al trabajo no es obvia, y menos para equilibrar la posición que ha tenido durante el tiempo que ha perdurado la convivencia con el demandado.

El marido, por su parte, en la actualidad ha accedido a la jubilación, pero dispone de unas posibilidades económicas importantes, como se pone de manifiesto con su nivel de vida y las propiedades de las que es titular. La actora no ha aportado a los autos la documentación relativa al montante de la herencia recibida por el fallecimiento de su padre, pero el demandado tampoco ha cumplido con la obligación que le impone del artículo 770 de la LEC de aportar los datos completos de su situación económica y, lo cierto, es que, cuando menos, es propietario de una segunda residencia, y de la mitad de la vivienda que fue familiar.

La mujer se ha dedicado prioritariamente durante los años que ha perdurado el matrimonio a la atención del hogar y la familia, sin trabajar fuera de la casa, y durante todo este tiempo la única fuente de ingresos del matrimonio han sido las actividades económicas del marido, lo que permite presumir que sus posibilidades económicas son muy superiores.

Existiendo el desequilibrio económico para la esposa derivado de la ruptura procede reconocer a la misma el derecho a una prestación económica para paliar, en lo posible, el perjuicio que le ha ocasionado el divorcio. No obstante, la cuantía solicitada por la esposa resulta excesiva puesto que hay que ponderar otras circunstancias, como el hecho de la duración de la convivencia, la edad del demandado, 70 años en el momento del dictado de la sentencia, y las posibilidades de incorporación a las actividades económicas de ella.

En consecuencia, la cifra de 500 € mensuales resulta debidamente ajustada y proporcional para paliar el desequilibrio. La prestación ha de fijarse con el límite temporal de cuatro años, que es el periodo máximo al que debe extenderse la responsabilidad del marido, habida cuenta de la duración de la convivencia, así como la edad de ambos y el tiempo que resta para que la actora pueda acceder a la jubilación. En ambos casos la disponibilidad de medios será muy superior a la actual en el momento en el que realicen la propiedad común sobre la vivienda titularidad de ambos.

En cuanto a la modalidad de pago, procede en este caso la modalidad de pago único en capital, como ha solicitado la representación de la esposa en su recurso y contempla el primer párrafo del artículo 233-17 del CCCat. En este caso, el capital resultante de los cuatro años, a razón de los 500 € mensuales (24.000 €).

SEXTO.-Por lo que se refiere al pronunciamiento sobre la cuantía de las pensión alimenticia para el hijo común, Joaquín, que se ha fijado con cargo al padre en 600 € mensuales, es procedente ponderar de nuevo las circunstancias, para adaptarlas a las circunstancias que concurren.

Por lo que se refiere a la situación económica del actor, se ha de concluir que ha sido ponderada con acierto, por cuanto sus ingresos no se limitan a la pensión de jubilación, sino que su potencial y posibilidades económicas es superior. No obstante, , procede rebajar la cuantía de la pensión a la cifra de 450 € mensuales, habida cuenta de que el padre también ha de soportar los gastos íntegros del hijo cuando ha de tenerlo en su compañía en el extenso régimen de comunicación y visitas establecido, y que la madre tiene posibilidades económicas que le permiten aportar al menos una cuarta parte de las necesidades acreditadas del menor, además de la mayor dedicación que ha de prestar al mismo, y ha de atender a la totalidad de las necesidades de la menor, incluida la vivienda, cuando lo tiene en su compañía.

SÉPTIMO.-La estimación parcial de ambos recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes determina que no proceda la imposición de las costas de la alzada a ninguno de los recurrentes, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones por vulneración procesal instada por el demandado; y debemos ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación de ambas partes en relación con las medidas reguladoras de los efectos que han sido impugnadas por Eugenia, actora, y por DON Ezequias, demandado, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº CUARENTA Y CINCO de BARCELONA, sobre divorcio (autos nº 612/2017) en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia con lo razonado, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos:

a) Se dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION000, nº NUM000, que queda desafectado como vivienda familiar y, en consecuencia, los cónyuges deberán proceder a la liquidación de la propiedad de la misma, sin limitación alguna su liquidación. Transcurridos tres meses desde la notificación de esta resolución, el demandado copropietario, podrá reclamar de la actora mediante el ejercicio de la acción ordinaria correspondiente, la indemnización mensual que proceda, como copropietario, en compensación al uso de facto de la referida vivienda.

b) Se reconoce a favor de la esposa el derecho a percibir prestación compensatoria en la modalidad de pago único, y por un montante total de 24.000 €, cuya cantidad devengará el intereses legal más dos puntos, desde el tercer mes siguiente a la notificación de la sentencia.

c) Se fija en 450 € la cuantía de la pensión de alimentos al hijo Joaquín, que se ingresará mensualmente en la cuenta que la actora designe, y que deberá ser pagada por el demandado en los cinco primeros días de cada mes, a partir del primero de febrero de 2020, sin que quepa ninguna otra modalidad de pago. La referida cantidad se incrementará con el IPC del año anterior, a partir del primero de enero de 2021.

Y debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus demás extremos. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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