Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 436/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100024

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:105

Núm. Roj: SAP CA 105/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 9
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 742/2018
ROLLO DE SALA Nº 436/2019
En Cádiz a 28 de enero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Erica , representada por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo
la dirección jurídica del Letrado Sr. Vidal Gallego.
Ha comparecido en calidad de apelado Justiniano , representado por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Romero Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/marzo/2019 en el procedimiento civil nº 742/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la demandada, Erica , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda declarativa de dominio contra ella interpuesta por su hermano Justiniano , ahora apelado.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Lo peculiar del recurso interpuesto por la Sra. Erica es haberlo hecho desde una previa posición de rebeldía en la 1ª Instancia, circunstancia esta que condiciona sus posibilidades procesales en esta alzada, muy cuestionadas por la representación letrada del apelado al oponerse a la apelación en curso.

Para una mejor comprensión de nuestra postura, habremos de hacer las siguientes consideraciones sobre el significado de la rebeldía. Partamos de una premisa básica a insoslayable: como señala el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda', esto es, se considerará como resistencia tácita a la pretensión del actor, de forma que éste sigue viniendo gravado con la carga de la alegación y de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta pueda ser estimada. Así lo viene entendiendo desde siempre el Tribunal Supremo; citemos, por ejemplo, la sentencia de 8/mayo/2001 conforme a la cual ' la rebeldía, según ha tenido repetida ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda'.

Ahora bien, el demandado rebelde puede personarse en el proceso en cualquier momento posterior al transcurso del plazo para contestar a la demanda, bien que sufriendo la preclusión de sus posibilidades de defensa. Sólo podrá ejercitar los actos procesales no precluidos: ' cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso' ( art. 499 Ley de Enjuiciamiento Civil) En lo que ahora interesa, conviene detenernos en la doctrina jurisprudencial recaída respecto a la ampliación del objeto del proceso a través de la actuación del litigante rebelde voluntario. Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/febrero/1995, se señala que ' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10/noviembre/1990, establece que, ' la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'.

Por tanto, si el actor cumple con su carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado, comparecido después de la contestación, pierde por aplicación del principio de preclusión la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión de la parte actora, su personación posterior solo le permite negar los referidos hechos constitutivos. Y es que, conforme al citado art. 499, la personación no produce la retrocesión en la tramitación del procedimiento; el precepto es terminante cuando emplea la expresión ' en ningún caso'.

De aquí que se pudiera pensar en la imposibilidad de cuestionar, como así se hace en el recurso, la legitimación pasiva, alegando la eventual presencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la medida de que no se habría demandado a todos los herederos conocidos de los titulares registrales de la finca respecto de la cual se pretende la declaración de dominio por causa de usucapión. Con todo, la cuestión no deja de ser accesoria y en cierto modo artificiosa. El problema de litisconsorcio es un problema susceptible de ser apreciado de oficio, de forma que en poco influiría aquí la condición procesal de la parte que lo alega. Lo importante es comprobar la inanidad de la alegación a la vista de lo acreditado en autos.

Y es que, siendo cierto que los titulares registrales de la finca litigiosa son aún Justiniano y Paloma (según título de adquisición que data del año 1960), resulta que fallecidos ambos sin haber otorgado testamento, en cada uno de los casos se ha tramitado ya la declaración de herederos abintestato mediante actas de notoriedad otorgadas ante el Notario de Sanlúcar de Barrameda, Sr. Molina Aranda, el día 19/abril/2017 a los números 599 y 600 respectivamente de su protocolo. Curiosamente, consta también en autos (reseñada en la escritura pública de 3/mayo/1985) una previa declaración judicial de herederos abintestato del Sr. Epifanio en expediente de jurisdicción voluntaria seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sanlúcar de Barrameda en el que se dictó auto de fecha 13/marzo/1985. Sea como fuere, en los citados instrumentos se declaran herederos a los hermanos Justiniano Erica , esto es, a Justiniano , Paloma , Erica y Marcelina . Pues bien, aun cuando la única demandada ha sido la referida Mariana, resulta que disponemos en autos del testimonio de las otras hermanas, Paloma y Marcelina , a través de documento fechado el día 30/noviembre/2017 que tenemos por auténtico y que no sido ratificado por entender el Juez a quo que era innecesario ante la falta de oposición de la demandada, documento en el que corroboran la versión de los hechos facilitada por su hermano Justiniano en la demanda y dan por buena la pretensión de que el mismo sea considerado único propietario de la finca litigiosa. Más allá de reconocer la existencia de la compraventa que hubo en el año 2000 entre su fallecida madre y su hermano Justiniano , le reconocen 'los derechos que ha adquirido sobre la misma por el uso continuado que durante más de 30 años ha venido realizando en concepto de dueño, de forma ininterrumpida, pacífica y de buena fe, reconociendo así además la voluntad de sus padres de que esta finca pasar a ser propiedad de su hermano Justiniano '.

Salvado el citado obstáculo (más aparente que real) el fondo del asunto no parece que ofrezca mayores dudas.

Fuera o no la voluntad de los padres de los hermanos Marcelina Erica que la registral nº 11.619 fuera atribuida por causa de sucesión a Justiniano , fuera o no válida la enajenación de su mitad indivisa por la Sra. Paloma en el año 1990 a su mencionado hijo, vigente aún la sociedad post-ganancial (advíértase no obstante que liquidada, quizás parcialmente, en la escritura pública de 3/mayo/1985, justamente en la que la demandada se adjudica la registral nº NUM000 ), lo cierto es que disponemos de prueba suficiente de que el actor ha adquirido por prescripción la finca en litigio.

Disponemos de prueba suficiente de que Justiniano ha venido poseyendo la finca rústica en cuestión desde el año 1988, de forma que el interponer su demanda en el año 2018 habría completado el plazo establecido en el art. 1959 del Código Civil. Su posesión a título de dueño puede observarse en la documentación aportada de la cual se sigue que ya en los años 1988 y y 1999, sus vecinos (y entre ellos la sra. Eulalia ) le autorizaron para que hiciera uso de su pozo para el riego de la finca que explotaba; igualmente, disponemos de recibos del año 1991 del pago del suministro de agua para la finca a nombre del actor. El escenario se completa con el reconocimiento expreso de sus hermanas antes reseñado, que, además, se corrobora con la firma por parte de dos testigos del documento de noviembre de 2017, los Sres. Conrado y Eulalia .



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Erica contra la sentencia de fecha 28/marzo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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