Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 326/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100054

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:79

Núm. Roj: SAP CA 79/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras
Procedimiento de Divorcio Contencioso 1192/2017
Rollo Apelación Civil nº: 326/2019
SENTENCIA NÚM. 19/2020
En la ciudad de Cádiz, a quince de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
contencioso seguido con el n º a 1192 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 326 del año 2019, a instancia de D. Adriano , representado por el
Procurador D. Adolfo J. Ramírez Martínez y defendido por la Letrada Dª Juana Rivas León; contra D ª Adela ,
representada en esta alzada por la Procuradora Dª Concepción Mª Aladro Oneto y defendida por el Letrado D.
Juan Miguel Camacho Rodriguez, quien también formula recurso de apelación.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Algeciras con fecha 6 de noviembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, deducida por Doña Adela , representada por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto, contra Don Adriano , representado por el Procurador Don Adolfo José Ramírez Martín, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por Doña Adela y Don Adriano .

Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges, entre sí, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

SE ACUERDA el establecimiento de una pensión compensatoria que deberá abonar Don Adriano a Doña Adela , en la cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (350 €), durante los próximos DIEZ AÑOS, que abonará en la cuenta que señale la demandante en los cinco primeros días de cada mes, pensión actualizable anualmente, tomando como referencia el IPC, o aquel que le sustituya, siendo la primera actualización el 1 de Enero de 2020.

Tal y como han acordado las partes, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales el uso de la vivienda conyugal se atribuye al Sr. Adriano y el del vehículo a motor a la Sra. Adela .

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las partes recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado recíproco de los sendos escritos de recurso, ambas presentaron escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren la dirección jurídica de las partes la sentencia de instancia por entender erróneamente valorada la prueba practicada y considerar que la pensión compensatoria con cargo al Sr. Adriano de 350 € mensuales durante diez años es a juicio de una y otra representación desproporcionada en tiempo y cuantía con relación a la situación económica de cada una de las partes. En tal sentido la dirección jurídica del Sr.

Adriano entiende correcta la suma de 350 € mensuales, pero no así ni el porcentaje contemplado para su actualización ni su excesiva duración. Ello habida cuenta de la duración del matrimonio -14 años-, el percibo de precio derivado de venta de un inmueble privado de la contraparte o la pronta percepción por la misma de una pensión no contributiva de jubilación cuando alcance la edad de 65 años, la posibilidad de rescatar el Plan de pensiones suscrito con MAPFRE VIDA PENSIONES EGFP por importe aproximado de 16.000 euros, o incluso la posibilidad de retomar su profesión de costurera.

Por su parte la apelada e impugnante, considera que habida cuenta de los ingresos de su ex marido, por el percibo de una pensión contributiva de 2500 euros aproximados, el hecho de la plena dedicación al mismo durante un período de 10 años como consecuencia de su enfermedad desde diciembre de 2005, y la circunstancia de que debió invertir parte del importe de venta del inmueble anteriormente aludido para contribuir a subvenir a las necesidades familiares, con el añadido de que el uso y disfrute del inmueble común fue adjudicado al Sr. Adriano , la hacen acreedora de una pensión compensatoria de 550 euros mensuales durante un período de 15 años.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La sentencia de la Sala Civil del TS 128/2017, de 24 de febrero , dice lo siguiente: 'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016 de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ) entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre '.

Debemos considerar que ninguna de las partes niega que exista una situación de desequilibrio económico, centrándose los motivos de ambos recursos y de las respectivas oposiciones en la duración y cuantía.

Respecto a la temporalidad, no consideramos acertada la duración establecida en la sentencia de instancia de 10 años porque partimos de un matrimonio cercano a los 14 años de duración - 11 de convivencia efectiva- en el que no ha habido hijos, y en el que ciertamente por la enfermedad padecida por el Sr. Adriano al sufrir un ictus, su ex esposa se implicó en su cuidado y atención durante un tiempo aproximado de 10 años. No consta acreditado a la luz del informe de vida laboral recabado por el Juzgado que con anterioridad a la celebración del matrimonio el 24 de abril de 2004 la Sra. Adela realizase trabajo remunerado estando dada de alta en la Seguridad Social. Ello sin perjuicio de que tal y como reconoce una y otra parte desarrollara labores de costura remuneradas, al parecer en el ámbito de la economía sumergida. Trabajo que a falta de prueba sobre la imposibilidad de realización, más allá de las propias de la edad de la Sra. Adela , podría seguir desarrollando. Con todo, consideramos que la compensación temporal, bajo el prisma de la duración de la enfermedad del Sr. Adriano , que establece la sentencia de instancia no se compadece con los trascritos parámetros jurisprudenciales. Pues no es dable computar el mismo tiempo de dedicación a los padecimientos de la contraparte como guía del juicio prospectivo favorable de superación de la situación de desequilibrio económico de las partes y consiguientemente para poder subvenir a la satisfacción de sus propias necesidades. Son, por tanto, las circunstancias personales, laborales y económicas de la peticionaria de la pensión compensatoria las que deben analizarse a la hora del establecimiento temporal de dicha pensión para realizar el mentado juicio prospectivo. Y la Sala colige que, habida cuenta de la situación económica actual de la Sra. Adela , con la posibilidad de rescatar el plan de pensiones, el hecho de que en el mes de abril de 2019 fuera perceptora de una pensión no contributiva de jubilación o como antes se avanzaba la posibilidad, siquiera menor, de retomar sus trabajos como costurera, son motivos para estimar como tiempo prudencial en que superar dicha situación de desequilibrio el período de 5 años, a computar desde el dictado de la resolución recurrida; período, al tiempo, estimado como normal para la liquidación de la sociedad conyugal, mejorando su posición económica con la venta de su mitad indivisa del inmueble ganancial.

En segundo lugar, y debatiéndose el importe de la pensión compensatoria, la Sala tiene reiteradamente manifestado que su fijación no implica una fórmula de reequilibrar o parificar las economías de las partes, sino de paliar en la medida de lo posible la situación de desequilibrio del ex cónyuge que se ha visto perjudicado económicamente por la ruptura. En tal sentido, estimamos conforme al material probatorio la valoración efectuada por el Juez a quo al fijar un importe de 350 euros mensuales, en primer lugar, valorando los ingresos netos mensuales del Sr. Adriano derivados de su pensión no contributiva - 2.351 euros- más la ayuda a la dependencia -204 euros- y la incapacidad permanente de carácter físico, psíquico y sensorial del 83% que padece, que le exige ayuda y cuidado doméstico remunerado. En segundo lugar, ponderando y valorando los ingresos inmediatos y de segura percepción tras la sentencia por la Sra. Adela , estimamos prudente la fijación del mentado importe durante el lapsus temporal de cinco años, a computar desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

Resta por último resolver el motivo del recurso sobre la actualización del importe de la pensión compensatoria conforme al IPC. Motivo que debe tener favorable acogida. Pues fijada la pensión compensatoria en proporción a la pensión contributiva percibida por el Sr. Adriano , el deseable aumento que dicha prestación debiera experimentar conforme al Índice de Precios al Consumo no se produce, pues tal y como es público y notorio en los últimos años las pensiones públicas no se acomodan al mentado Índice sino a las vicisitudes en las que incide decisivamente las políticas económicas del Estado. De forma que aplicando las reglas o máximas de proporcionalidad y equidad (artículo 3.2º CC), la actualización de la pensión deberá producirse conforme a las variaciones que experimente la pensión no contributiva del Sr. Adriano .



TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación del Sr. Adriano no se realiza expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398.2º LEC).

Con relación al interpuesto por la representación de la Sra. Adela , no obstante la naturaleza de la materia objeto de esta alzada, y apreciándose mala fe o temeridad en la actitud procesal de la impugnante, no se realiza expresa condena en las costas procesales de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, con fecha 6 de noviembre de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 1192 del año 2017, y en su consecuencia, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 350 euros mensuales a cargo del Sr. Adriano y a favor de la Sra. Adela , durante un período de tres a computar desde el dictado de la sentencia de primera instancia; pensión que será actualiazable conforme a las variaciones que experimente la pensión no contributiva de su deudor. Se confirman el resto de pronunciamientos de la resolución judicial recurrida, sin realizar imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2º) DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación procesal de D ª Adela , frente a la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a la impugnante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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