Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 656/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100014

Núm. Ecli: ES:APC:2020:40

Núm. Roj: SAP C 40/2020

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2020
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15059 41 1 2018 0000267
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000128 /2018
Recurrente: Mario
Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL RECOUSO SILVEIRA
Recurrido: Tomasa
Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado: FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE
S E N T E N C I A
Nº 19/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000128 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000656 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, Mario , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL
RECOUSO SILVEIRA, y como parte demandante-apelada, Tomasa , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, asistido por el Abogado D. FERNANDO VIQUEIRA NOUCHE,
sobre TUTELA SUMARIA DE LA POSESION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORDES se dictó resolución con fecha 11-06-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de Tomasa , debo condenar y condeno a Mario a devolver y reintegrar en la plena posesión de la finca reseñada en el hecho primero de la demanda a la actora, ordenándole cesar en la perturbación; y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, considerando suficientes las pruebas practicadas para demostrar la concurrencia de los requisitos legales al fin pretendido por la demandante, estimó la demanda de protección sumaria de recobrar la posesión respecto del 'Resto de la fina nº NUM000 de la zona de concentración parcelaria de DIRECCION000 , municipio de Frades, Labradio al sitio de DIRECCION001 , conocida también como DIRECCION002 , de 90 áreas y 16 centiáreas', descrita en el hecho primero de la demanda, con restitución a su estado anterior, ordenándole cesar en la perturbación.

El recurso se fundamenta en definitiva, sobr e la falta de los requisitos legalmente exigibles para otorgar la tutela posesoria, cuando mantiene que la parte actora, de la prueba practicada a su instancia, no acredita reunir los requisitos de poseedora en el sentido de tenencia de la cosa o el disfrute de un derecho, solo justifica su titularidad dominical, desde el momento en que se reconoce que la cultiva otra persona. Por el contrario, de la testifical practicada a su instancia resulta acreditado que desde hace muchos años ha venido trabajando la finca objeto de litis.

La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, suplica la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En primer lugar cabe aducir que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 250.1 dispone, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas, '4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'.

Como es sabido las acciones de tutela sumaria de la posesión, antes interdictales, lo que pretenden es la protección de la misma como hecho, es decir como realidad física constatable por la que una persona detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto, dicha posesión conforma una apariencia de derecho, que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 del Código Civil, cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales. Ahora bien, es igualmente preciso señalar que el ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio actual, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello la sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la LEC ) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 afirma que: 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del art. 281.1 de dicho texto legal, conforme al cual la 'prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.

Es por ello que los demás temas acerca de la propiedad u otros derechos o las pruebas practicadas sobre ello únicamente podrían ser objeto de una valoración indirecta o indiciaria, si fueren claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC), o como decía la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 en su artículo 1658-párrafo último: la sentencia que declarase haber lugar a los entonces llamados interdictos de retener y de recobrar 'contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva' (u otro derecho, añadimos). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad y desde luego no es preceptivo que el fallo de la sentencia tenga que incluir expresamente tal mención pues, tanto de hacerlo como sino, no añadiría ni quitaría nada.



TERCERO.- los presupuestos de prosperabilidad de las acciones de esta clase vienen condicionados a que el actor ostente una posesión ad interdicta, que se hubiese promovido el proceso dentro del plazo de un año ( art. 439.1 LEC ) y que el actor fuera privado de su posesión por un acto de despojo o perturbado o inquietado en la misma. El despojo deberá consistir en una modificación de un status posesorio previo, impuesto unilateralmente al interdictante, al margen pues de un pronunciamiento judicial legitimador del mismo.

En primer término, se alega por la parte demandada que la actora no reúne los requisitos de poseedora de la finca litigiosa, en el sentido de tenencia de una cosa o disfrute de un derecho, con independencia del título que ostente sobre el referido bien, debiendo probar la posesión física de las finca, el hecho de la posesión, lo que a su entender no ha conseguido desde el momento en que no probado la posesión en los últimos años.

En definitiva, no se cuestiona que la actora ostente título de propiedad de la finca litigiosa, pero se niega su posesión física, por lo que no tiene legitimación para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión.

Mas en modo alguno podemos compartir tal criterio. No podemos olvidar que sobre un mismo bien puede concurrir una posesión mediata o inmediata, y que, por consiguiente, existe interés legítimo para el ejercicio de tales acciones, tanto por el poseedor mediato como el inmediato, con tal de que sea lesionada la concreta posesión de la que disfruta. El propietario, condición jurídica que ostenta la actora, igualmente goza la posesión de su derecho de propiedad sobre el terreno litigioso, aunque quien materialmente lo trabaje, con su anuencia desde el año 2009 sea Valentín , quien declaró en juicio. En este sentido, el art. 432 del CC señala que 'la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona'. Y no olvidemos que si resulta lesionado el poseedor inmediato, que es privado de la cosa de la que disfruta, por el despojo de un tercero, igualmente resulta afectado el dueño en su posesión mediata sobre la cosa, lo que le legitima ad interdicta.

En este sentido se ha pronunciado, la sentencia de 9 de noviembre de 1998, de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en un supuesto en el que se le negaba legitimación al nudo propietario, al sentar la doctrina de que 'lo que resulta incuestionable, como con acierto resalta el Juez de instancia, es que el despojo de la posesión directa, inmediata o de hecho, afecta indudablemente a la integridad de la posesión mediata, que podría, en el futuro, al consolidarse el pleno dominio, estar afectada o mermada por los actos de despojo. No otro sentido tiene la obligación contenida en el art. 511 del CC respecto al usufructuario de poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad'.

De igual manera, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 6 de julio de 1998, Zamora, de 4 de mayo de 1998, Asturias, sección 4ª, de 28 de abril de 1998 o Valencia, sección 2ª, de 7 de noviembre de 2001.

Pues bien, en el caso presente, la actora está perfectamente legitimada, como propietaria de la finca, sin que pierda tan imprescindible condición para el ejercicio de la presente acción, por la circunstancia de que permita que la cultive otra persona, que lo viene haciendo desde el año 2009 hasta que en el mes de octubre de 2017, que después de recoger el maíz plantado, el demandado, sin permiso de la actora, ocupó la finca soltando sus vacas y plantando hierba en la misma.



CUARTO.- En cuanto a la prueba del hecho posesorio el mismo resulta de varias circunstancias, que convierten en racional la valoración de la prueba realizada por el juez a quo.

Así, la inmediata reacción por la parte actora cuando se realizan los actos de perturbación y despojo posesorio, formulando acto de conciliación, que al resultar sin avenencia el acto celebrado el día 12 de enero de 2018, ejercita la presente acción. Por otra parte, la aportación de un título legitima la posesión de la interdictante, que resulta perfectamente identificado sobre el terreno. Que se identifica con el informe pericial del ingeniero técnico agrícola don Juan Alberto , practicado a instancia de la actora para la valoración de daños causados.

Por último, dicho título y la posesión mediata de la actora no es desvirtuada con la testifical practicada a instancia de la parte demandada, pese a lo alegado en su recurso, dado que visionada por el tribunal la grabación del juicio resulta que nada pueden afirmar al respecto, don Juan Enrique declara que desde que hubo la concentración no sabe quien posee la finca NUM000 (lo que acaeció hace más de treinta años), y don Abel concluye 'no tiene ni idea'.

Por el contrario, con la testifical practicada a instancia de la parte actora se acredita el hecho del despojo posesorio cometido por el demandado, y que no ha transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda. Así lo mantiene don Valentín , quien declara que desde el año 2009 cultiva la finca NUM000 , salvo la porción de terreno con cierre que lo hace el sobrino de la actora con su anuencia, hasta octubre de 2017, momento en que se produce el acto de despojo por el demandado. Esa misma versión de los hechos fue mantenida en juicio por la hermana y sobrino de la parte actora, que cierto ha de valorarse con las debidas cautelas dado el parentesco existente, pero estimamos que con la misma se acredita que en los años anteriores venía siendo trabajada por don Valentín con la anuencia de la demandante, no por el demandado.

Es ajeno el análisis de la cuestión, por ser ajena a esta clase de procedimientos sumarios de cognición limitada, de si el demandado contaba con un pretendido derecho de arrendamiento histórico, cuando lo cierto es que no acredita pese a lo que mantiene la posesión de la finca en los últimos años.

Ello se entiende sin perjuicio de que la parte demandada pueda ejercitar, si así le conviniere, las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos por el procedimiento que corresponda, dado que la presente sentencia carece de efectos de cosa juzgada.

En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba por la juez a quo, que es lógica y racional, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.



QUINTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la apelante ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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