Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 387/2019 de 17 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100038

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1022

Núm. Roj: SAP M 1022:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0183585

Recurso de Apelación 387/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1090/2016

APELANTE:0.007 NUMERO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

APELADO:20 MINUTOS EDITORA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 19/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada 20 MINUTOS EDITORA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levendfeld y asistida por la Letrada Dª. María del Mar Alfonso Sánchez-Sicilia, y de otra, como demandado-apelante 0007 NÚMERO, S.L., representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y asistido por el Letrado D. Adrián Martín del Valle.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98, de Madrid, en fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por 20 MINUTOS EDITORA, S.L, representada por la procuradora Sª ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, contra 0.007 NUMERO, S.L., representada por el procurador Sr. DIAZ PEREZ, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 11.325,60 € más el interés legal d en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y todo ello con condena en costas de la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de junio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de enero de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio monitorio nº 636/2016, a instancias de 20 MINUTOS EDITORA, S.L. frente a 0.007 NÚMERO, S.L., reclamando la cantidad de 11.325.60 € fundadas en el contrato firmado por las partes el 15 de junio del 2015 de inserción publicitaria, aportado como doc. nº 2 de la demanda, según el cual la parte actora debía de repartir junto con el periódico que se reparte gratuitamente en distintos puntos de MADRID el material entregado por la demandada a la actora en dos días, el 30 de noviembre del 2015 y el 14 de diciembre del 2015. Realizados los trabajos se pasaron las facturas que no fueron atendidos.

La parte demandada se opuso alegando que el trabajo no había sido realizado correctamente, generándole además perjuicios económicos, lo que dio lugar al archivo del procedimiento monitorio y a la apertura del procedimiento ordinario nº 1090 /2016.

Presentada la demanda de procedimiento ordinario, la parte demandada se opuso, manteniendo los motivos de oposición del procedimiento monitorio y valorando los daños y perjuicios causados con el incumplimiento de la actora en la cantidad de 11.543,06 € por el desembolso por el materia entregado a la actora para su reparto y la comparativa de campañas anteriores, por lo que pedía la desestimación de la demanda o alternativamente la compensación.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación, alegando la falta de motivación de la sentencia vulnerando el artículo 218 de la LEC, y el error en la valoración de la prueba, solicitando la desestimación de la demanda, estimando una compensación por 217,46 € con costas a la actora, o subsidiariamente, si no se estimara la compensación, se desestimara la demanda totalmente o modulando la cantidad debida pero sin costas.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO. Respecto al primer motivo del recurso, la falta de motivación, como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010: 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'

Más recientemente la STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta: 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto. Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)'.

Por su parte en relación a la incongruencia omisiva se produce cuando el tribunal deja de resolver alguna de las cuestiones o pretensiones formuladas por las partes, si bien como ha declarado la jurisprudencia constitucional ''no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues sólo han de estimarse constitucionalmente, relevantes a estos efectos, aquellas incongruencias omisiva que hayan colocado a la parte en una verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas' ( STC 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000)...'.

Con arreglo a la Jurisprudencia citada, en el presente asunto no ha existido una incongruencia por falta de motivación, pues la resolución da respuesta a todas las pretensiones de las partes de forma razonada sin por ello poder apreciar una vulneración a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO. El siguiente motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'. Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados (...).

En el asunto que nos ocupa no podemos apreciar error en la valoración de la prueba alegada por el recurrente.

Los argumentos en los que basa el error no son sino valoraciones de parte respecto de la prueba practicada que no responden a ningún criterio objetivo. El Juzgador realizó la valoración de la prueba en conjunto documental y testifical acogiéndose a los criterios de la sana critica en la valoración global de la totalidad de la prueba aportada, así como de los hechos reconocidos por las partes, aplicando la presunción judicial establecida en el artículo 386 de la LEC, y respetando el principio de la carga probatoria del artículo 217 del mismo texto legal.

En ningún momento consta que la parte demandada hubiera presentado queja por el defectuoso incumplimiento de la parte actora, siendo que ante la primera reclamación de la cantidad, no alegó dicho incumplimiento contractual sino dificultades en la empresa, como consta en los correos electrónicos aportados con la demanda, y reconocidos por la parte apelante. No es sino cuando ya se va a iniciar el procedimiento judicial, cuatro meses después de haberse realizado el contrato, cuando alega el incumplimiento y el perjuicio económico, lo cual no resulta ni lógico ni razonable, como acertadamente expuso el Juzgador a quo.

El que la parte recurrente alegue al respecto que no conocía el alcance del incumplimiento, tampoco queda justificado pues de las declaraciones de los testigos aportados por la propia parte recurrente, consta que estos comunicaron el mismo día del reparto de los calendarios realizado por la actora que comunicaron los defectos que ellos dicen haber visto, por lo que la parte recurrente sí conocía desde el primer día el posible incumplimiento contractual de la actora sin presentar queja alguna al respecto.

Por otro lado, la valoración del incumplimiento de la parte actora alegado por la recurrente, basado en unas fotografías que no puede saberse el lugar de realización, ni la fecha, y en unas declaraciones de testigos que son contratados de forma temporal por la apelante para la realización del mismo trabajo que encomendó a la actora no resulta suficiente, sobre todo cuando los hechos reconocidos por la propia parte apelante indican todo lo contrario. Ello impide estimar el recurso en todos sus extremos.

CUARTO. Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 0. 007 NÚMERO, S.L. frente a la sentencia dictada por el titular del Juzgado nº 98 de MADRID en fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.