Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 381/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100016

Núm. Ecli: ES:APT:2020:22

Núm. Roj: SAP T 22:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120148081452

Recurso de apelación 381/2019 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 488/2016

Parte recurrente/Solicitante: Luz

Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia

Abogado/a: PEDRO MARÍA ALTÉS SANTOS

Parte recurrida: Santos

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: ALEXANDRA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 19/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machi

Tarragona, a 9 de enero de 2.020.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Luz representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García García y defendida por el Letrado Sr. Altés Santos, contra la Sentencia de 4 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, procedimiento de modificación de medidas núm. 488/2016, siendo parte demandante D. Santos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Jiménez, y parte demandada la ahora apelante. Es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de Divorcio de fecha 1 de septiembre de 2014 por este Juzgado, interpuesta por la representación procesal de D. Santos contra DÑA. Luz y, en consecuencia, declarar extinguida la pensión alimenticia respecto dela hija Purificacion. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Luz por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado a la adversa, por la representación procesal del Sr. Santos se presentó escrito de oposición al indicado recurso.

Igualmente, el Ministerio Fiscal se opone e impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Joana Valldepérez Machi.


Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes.

1. El demandante Sr. Santos interpuso demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio solicitando, a los efectos que en el recurso interesan, la extinción de la pensión de alimentos pactada en convenio aprobado judicialmente de fecha 04-06-2016 y establecida a favor de la hija mayor de edad Purificacion; subsidiariamente, que se minore a 75 euros hasta que Purificacion cumpla los 22 años.

2. Se opuso la demandada Sra. Luz sobre la base de que la hija Purificacion presenta desde su nacimiento una malformación vascular a nivel de la pierna derecha, que aunque no le impide realizar una vida normal, le dificulta la realización de determinadas actividades, con lo que ello supone para su incorporación al mercado laboral.

3. El Ministerio Fiscal contesta la demanda manifestando que continúe la tramitación de las actuaciones, dictándose en su día sentencia en que de acuerdo con los probado, se resuelva sobre lo peticionado.

4. Tras los trámites legales se dicta la sentencia recurrida que estima íntegramente la demanda y declara extinguida la pensión alimenticia respecto de la hija Purificacion, sin imposición de costas procesales de la instancia.

SEGUNDO. Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. En el recurso de apelación, la Sra. Luz, reconociendo que la hija mayor de edad Purificacion no está imposibilitada para trabajar, sin embargo sostiene que la enfermedad vascular que padece le dificulta el acceso al mercado laboral, razón por la que solicita la revocación de la resolución impugnada.

2. El art. 233-7 del Código Civil de Cataluña dispone que '1. Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que tengan una 'importante incidencia' (STSJC 22/2011), supongan 'un cambio cierto' ( STS 242/2016, 567/2017 y 31/2019) o una 'alteración relevante, no accidental o provisoria que justifique la modificación que contiene la sentencia anterior ( STS 75/2018); no se admite como tal alteración cuando ha sido provocada voluntariamente ( Sentencias 274/2012, 67/2013 y 355/2015 de este tribunal).

3. Por tanto, debe la Sala examinar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias respecto de las existentes en el momento del establecimiento de la medida cuya extinción (o subsidiaria reducción) ahora se pretende. Y así encontramos:

a) la hija Purificacion (nacida el NUM000-1996) padece, y no es discutido, una malformación vascular a nivel de la pierna derecha;

b) la propia parte demandada Sra. Luz reconoce tanto en su contestación a la demanda como en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, que dicha malformación no le impide hacer vida normal ni le imposibilita trabajar, sin perjuicio de que pueda condicionar y/o limitar su acceso al mercado laboral;

c) en fecha 04-06-2014, procedimiento de divorcio 252/14, se dictó sentencia declarando el divorcio de los progenitores y aprobando el convenio regulador presentado, figurando entre tales medidas el establecimiento de pago de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de Purificacion por importe de 200.- euros mensuales ' mentre la mateixa segueixi estudiant o no tingui recursos econòmics propis que li permetin emancipar-se', por tanto, en el momento de fijarse dicha pensión Purificacion tenía cumplidos los 18 años de edad, y en el momento de interponerse y registrarse la demanda iniciadora del presente procedimiento, 01-08-2016, los 20 años y medio;

d) en fecha 30-05-2017, en la pieza separada de medias coetáneas 488/16, se dictó Auto aprobando las medidas provisionales coetáneas acordadas por las partes en convenio, y en lo que aquí interesa se pactó: ' 1.- Respecto de la pensión alimenticia de la hija mayor Purificacion se mantendrá y pagará hasta el mes de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual la pensión quedara automáticamente extinguida';

e) tal y como se recoge en la sentencia recurrida, ha resultado acreditado que la hija mayor de edad Purificacion ni estudia (en el propio recurso se alude a un bajo nivel de estudios), ni trabaja (así se dice también en el recurso), constando aportado certificado de fecha 25-05-2017 del Servei d'Ocupació de Catalunya en el cual se dice que Purificacion ' no consta inscrita com a demandant d'ocupació';

f) no se ha acreditado en forma alguna, ni siquiera mediante la declaración de la propia hija Purificacion, los trabajos que la misma no pudiera desempeñar, ni las limitaciones laborales que su malformación le ocasionan, ni haber realizado alguna entrevista de trabajo, entregado curriculums, realización de estudios, etc. que favoreciera su inserción laboral.

En este punto se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial sentada por la STS del 22 de junio de 2017: ' CUARTO .- ....... Partiendo de estos hechos ha de acogerse la pretensión esgrimida en el recurso, como principal, declarando la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad ( Abilio), pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fechas inmediatas a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Esta sala, debe declarar que la no culminación de estudios por parte de Abilio es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Tampoco consta intento de inserción laboral'.

En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO. Costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398 de la LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por Dña. Luz contra la Sentencia de 4 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, procedimiento de modificación de medidas núm. 488/2016, resolución que se confirma.

2. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de la alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.


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