Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 693/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100008
Núm. Ecli: ES:APT:2020:50
Núm. Roj: SAP T 50:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178046003
Recurso de apelación 693/2018 -C
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 490/2017
Parte recurrente/Solicitante: Felix
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: Jose Albero Puyal
Parte recurrida: Francisco
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: REBECA FÀBREGAS MUNUERA
SENTENCIA núm. 19/2020
ILTMA. SRA MAGISTRADA.:
Doña Matilde Vicente Díaz
Tarragona, 30 de Enero de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por la Magistrada del margen, ha visto el recurso de apelación nº 693/2018 frente a la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona en el Juicio Verbal nº 490/2017, tramitado a instancia de DON Felix frente a DON Francisco, actuando el actor como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Felix, representado por el Procurador D. Alejandro Granadero Jiménez, contra D. Francisco, representado por Dª Maria Jesús Muñoz Pérez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 31 de Enero de 2017 respecto al vehículo Ford Focus C-Max .... ZFX por incumplimiento contractual, condenando al demandado a la devolución del precio pagado por el mismo que asciende a 4.300 euros, a hacerse cargo del vehículo y realizar los trámites administrativos y tributarios necesarios para que el actor cese como titular del mismo y al pago de las costas del juicio. Basa su acción en el hecho de que cuando compró el vehículo presentaba un kilometraje de 110.000 Km, pero esta información no era cierta dado que el cuentakilómetros había sido manipulado en al menos 105.800 Km, por lo que ha adquirido un vehículo distinto al que creía estar adquiriendo, que ni tenía el valor pagado, ni las prestaciones esperadas, lo que implica una alteración esencial en el objeto del contrato que lo hace nulo e ineficaz.
2. La demandada opuso que el vehículo en cuestión carece de desperfectos que lo hagan inservible para el uso que se compró; que la alteración en el cuentaquilómetros no supone un defecto grave del vehículo que lo inhabilite para su uso, por lo que no puede dar lugar a la resolución del contrato y que existe la posibilidad de reparar el daño realizando una rebaja del precio. Asimismo alega que desconocía la manipulación y que él había adquirido el coche de un tercero contra el que ha interpuesto una denuncia por estafa.
3. La resolución recurrida desestima la demanda por entender que la alteración del cuentakilómetros no implica un aliud pro alio, no frustra el fin del negocio, pues no es un vicio sustancial que afecte al funcionamiento del vehículo ni, por tanto, a la finalidad del negocio, máxime si se tiene en cuenta el escaso uso que el actor hace del mismo, pues 'otra trascendencia tendría si se hubiera adquirido como medio de transporte habitual o de trabajo o para recorrer grandes distancias de forma habitual'.
4. Recurre la parte demandada por infracción de normas procesales solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 289 LEC, que regula la forma de practicarse las pruebas: al haber admitido el interrogatorio del demandante cuando era una prueba inútil y haber limitado las preguntas del letrado del demandante para valerse luego del contenido de las respuestas en la sentencia sin que haya sido sometida la prueba a contradicción.
Recurre asimismo por error en la valoración de las pruebas en cuanto afirma que no es posible saber con exactitud el alcance de la manipulación, pero omite que de los hechos que declara probados se evidencia que existe una reducción de 105.836 Km, afirma que el actor declaró que el vehículo funciona correctamente y no le causa problemas y considera irrelevante la manipulación efectuada.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. Con relación a la vulneración de las normas procesales, el recurso no puede prosperar pues el art. 459 LEC exige que, además de citar las normas que se consideren infringidas y alegar la indefensión sufrida en el escrito de interposición, se acredite que se denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, la infracción denunciada debió denunciarse en el acto del juicio a través del recurso de reposición, tal y como establece el art. 446 LEC, que indica que 'contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia'. Al no haberlo hecho, el recurso no puede prosperar en este punto.
2. Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que, tal y como afirma la resolución recurrida, debe reputarse probado que el cuentakilómetros había sido manipulado con anterioridad a la fecha en la que el actor compró el vehículo, reflejando como mínimo 105.836 Km menos de los que en realidad había efectuado. Teniendo en consideración que el vehículo fue adquirido por el actor reflejando 110.000 Km, supone una diferencia muy importante, casi el doble. De esta premisa puede deducirse que el vehículo tenía un superior desgaste de sus piezas dado su mayor uso y rodaje. Este tribunal entiende que la acción de resolución ejercitada por falta de conformidad entre lo ofertado y lo vendido debe prosperar. La manipulación del kilometraje es muy significativa y no es relevante a estos efectos que el vehículo se encuentre por el momento en buenas condiciones de uso o sin averías, pues de lo que se trata es de que se ha entregado un vehículo distinto al pactado. Uno de los elementos esenciales en la compra de un vehículo usado es el número de kilómetros que ha recorrido, pues de ello depende, usualmente, su estado, su vida útil y las averías. No puede excluirse la existencia de incumplimiento esencial, grave y resolutorio, por el hecho de que el vehículo funcione, pues ese es un aspecto puramente mecánico de la cuestión. Una de las características esenciales de un vehículo de segunda mano es el número de kilómetros recorridos y determina de forma esencial la adquisición del vehículo, al ser una cuestión más importante que la antigüedad del mismo.
3. La jurisprudencia ( SSTS de 14 de Junio 2010, 10 de Septiembre y 21 de Marzo 2012, 20 de Marzo de 2013), viene interpretando el art. 1124 en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios Unidroit (art 7.3.1 (2.b)), cuando se priva sustancialmente al contratante de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Y esto último es lo que se ha producido en el presente caso.
En este sentido, resulta relevante la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2013, relativa al incumplimiento esencial como categoría del incumplimiento obligacional con trascendencia resolutoria. Dice la sentencia lo siguiente: 'desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad si que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil). En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013). Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual. En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013, núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012, y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013). En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011, y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:
i) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.
ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de 'gravedad' y de 'esencialidad' no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012, entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.
iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de las obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.
iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato).
Como se ha dejado dicho, en este caso, la alteración del cuentakilómetros, reflejando más de 100.000 kilómetros menos de los que en realidad habría circulado el vehículo, supone un incumplimiento esencial en el plano satisfactivo de los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato. Existen muchas resoluciones que estiman como incumplimiento esencial la manipulación del cuentakilómetros del vehículo, habiendo efectuado la recurrente una selección extensa de las mismas. Bastará aquí hacer referencia a las recientes SAP MADRID, Secc 20, 443/2019, de 14 de Octubre, SAP GIRONA, Secc 1, 508/2019, de 12 de Julio, SAP BARCELONA, Secc, 14, 329/2018, de 18 de Junio. El recurso debe prosperar.
TERCERO.- De las costas.
Al estimarse el recurso y estimarse la demanda, las costas del procedimiento deben imponerse a la parte demandada, según dispone el art. 394 LEC. Con relación a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Fallo
El tribunal decide:
1. Estimar el recurso de apelación formulado por DON Felix frente a la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona en el Juicio Verbal 490/2017, que se revoca.
2. Estimar la demanda interpuesta por DON Felix, declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 31 de Enero de 2017 con DON Francisco respecto al vehículo Ford Focus C-Max .... ZFX y condenar al demandado al pago de 4.300 euros, a hacerse cargo del vehículo, realizando los trámites necesarios para el cambio de titularidad del mismo y al pago de las costas del juicio.
3. Sin imposición de costas en esta instancia.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
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