Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 439/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100071
Núm. Ecli: ES:APV:2020:856
Núm. Roj: SAP V 856/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46102-41-1-2018-0000295
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 439/2019 AM Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº
000096/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: DÑA. María Angeles
Procurador.- Dña. MARIA ELENA RAMIREZ MARTINEZ
Apelante: DÑA. María Esther
Procurador.- Dña. TERESA MARIA FUERTES HERRERAS
SENTENCIA Nº 19/2020
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 96/2018, promovidos por
DÑA. María Angeles contra DÑA. María Esther sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DÑA. María Angeles , representada por la Procuradora
Dña. MARIA ELENA RAMIREZ MARTINEZ y asistida de la Letrado Dña. MARIA ISABEL CARRICONDO ANTON y
por DÑA. María Esther , representada por la Procuradora Dña. TERESA MARIA FUERTES HERRERAS y asistida
del Letrado D. ROBERTO JOSE PIÑOL GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 15 de febrero de 2019 en el Juicio Verbal [VRB] - 96/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA María Angeles y condeno a María Esther a pagar a la demandante, la cantidad de NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (91,98 €); mas intereses legales, sin condena en costas.', dictándose en fecha 4 de marzo de 2019 AUTO ACLARATORIO cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO: Estimar la petición formulada por DOÑA María Angeles de aclarar sentencia en fecha 15/02/2019 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fundamento juridico tercero, último parrafo, donde dice ' En conclusión, y atendiendo a la prueba practicada en este plenario y en referencia a los daños que deben ser abonados por DOÑA María Esther , procede condenar a la misma al pago de 91,98 €', deberia decir: 'En conclusión, y atendiendo a la prueba practicada en este plenario y en referencia a los daños que deben ser abonados por DOÑA María Esther , procede condenar a la misma al pago de 575,98 €. En consecuencia, en el FALLO donde dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILAMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA María Angeles y condeno a María Esther a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y UN ERUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (91,98 €); mas intereses legales, sin condena en costas', deberia decir: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCILAMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA María Angeles y condeno a María Esther a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (575,98 €); mas intereses legales, sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Angeles y por la representación procesal de DÑA. María Esther , y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición.
Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de enero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO. - Resumen antecedentes.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de cantidad por los daños causados por la demandada en la vivienda que le tenían arrendada, sita en la CALLE000 NUM000 de Manises, arrendamiento que habría realizado don Laureano , sobrino de la demandante y autorizado por ésta, en diciembre de 2013, contrato que se perfeccionó primero de forma verbal hasta que en enero de 2016 la demandante personalmente renovó las condiciones de forma escrita; dicho contrato se habría resuelto el 30/11/2017 con la entrega de llaves, la demandante habría accedido después a la vivienda comprobando los daños causados en persianas, corte de conductos del aire acondicionado y extracción del mismo del interior de la vivienda, así como la realización de un hueco que penetra la pared hasta la fachada que habría producido importantes humedades, existiendo también daños en colchones. La empresa José Bolaños presupuesto los arreglos con un montante total de 1573 €. A su vez presupuesto de reparación de la cocina, para la reposición de las puertas de armarios arrancadas, mueble roto y retirado y puerta de entrada arrancada y retirada que asciende a 671,37 €, más cambio mueble de fregadero por 83,72 € y 83,49 €. También aporta presupuesto para la reparación de mueble y cajones del comedor, por valor de 90,24 €, así como presupuesto de instalación del aire acondicionado que ha sido extraído, por valor de 498 € y presupuesto para la retirada de la persiana rota y colocación de nuevas por 484 €, estado de mueble de baño y oferta de precio de uno similar por 91,98 € y del colchón de uno similar por 429 €, en reclamación total de 4.190,59 €, más intereses y costas.
2º) La demandada se opuso en base a que: reconocía el contrato de fecha enero de 2016 y rescindido en noviembre de 2017 con la entrega de llaves, pero no que ella fuera arrendataria del inmueble desde diciembre de 2013, por cuanto hasta enero de 2016, quien ocupaba dicha vivienda eran el sobrino de la demandante don Laureano y la hija de la demandada, que eran pareja sentimental y la hija de ambos, siendo después cuando se habrían marchado a otra vivienda comenzando a vivir allí en enero de 2016 la demandada. Niega que causara los daños reclamados, afirmando que la resolución del contrato se firmó en la vivienda arrendada y a propietaria pudo comprobar que no había daño alguno en la casa, daños que son su mayoría inexistentes y otros ya se encontraban en la vivienda cuando ésta fue arrendada, pues las persianas ya estaban descolgadas o arrancadas, no existiendo aparato de aire acondicionado en la vivienda sino que solo tenía el cableado de haber estado instalado y solo se arrendó con una maquina exterior de aire y los muebles y electrodomésticos que constan en el inventario del contrato, negando haber cortado ningún cable ni realizado ningún hueco en la pared, si bien es cierto que este ya estaría y fue tapado por la demandada con un mueble estantería existiendo ya las humedades de la fachada del edificio que no eran de la ventana ni de la extracción del aire acondicionado, y que en ningún caso se apreciarían en las fotos aportadas. En cuanto a los colchones se arrendo solo con una cama nido con dos colchones y uno ya estaba dañado al momento del alquiler, y el otro algo mas grande era de la arrendataria, siendo también inciertos los daños de la cocina por la extracción de baldosas o azulejos de la pared pues todas se encontrarían en su sitio cuando entregó las llaves, negando que se arrancaran puertas o hubiera muebles rotos o retirados, encontrándose la puerta del mueble de la cocina allí a disposición de la parte, tampoco en el comedor o baño, daños que ya existían en lo que se refiere al mueble del comedor, antes siendo un mueble viejo, afirmaba haber pintado todo el inmueble cuando lo arrendó.
3º) Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda al concluir, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, que '... En conclusión, y atendiendo a la prueba practicada en este plenario, y en referencia a los daños que deben ser abonados por DOÑA María Esther , procede condenar a la misma al pago de 91,98 € euros...' , dictándose auto de aclaración en el que esa cuantía se aumentó a la suma de 575,98 €.
4º) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada por error en la apreciación de la prueba. Y posteriormente también interpuso recurso de apelación la parte demandante ante el error en la sentencia que no fue subsanado en el auto de aclaración.
SEGUNDO. - Sobre el recurso de apelación de la parte demandada.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia al encontrarla contraria a derecho y lesiva para sus intereses, alegando en síntesis: 1º) no es cierto que la demandada fuera arrendataria desde el año 2013, sino que lo era desde enero 2016, pues en el 2013 fueron su hija y su yerno. 2º) Se le condena a pagar 484 € euros por los daños en las 4 persianas, olvidando que sólo tres tenían persianas, de ella sólo una aparece en descolgada, sin olvidar las contradicciones sobre la supuesta reforma que se indicó de la vivienda del año 2007, en las declaraciones de don Laureano y doña Carmen . También se le condenó a abonar la cantidad de 91,98 € por daños en el mueble del lavabo, cuando las fotografías que justifican dicho deterioro son de 34 día después de la resolución contractual.
Decisión del Tribunal: 1º) Sobre el momento inicial del contrato de arrendamiento: En el recurso de la parte demandada defendió que aquél empezó el 1 de enero de 2016, según el contrato firmado, por el contrario la demandante sostuvo como fecha inicial del contrato diciembre de 2013, como se recoge en el documento de rescisión.
La Juez 'a quo' sobre esta cuestión concretó la vigencia contractual en el periodo entre diciembre 2013 en y 30 de noviembre 2017 explicando en el primer párrafo de fundamento derecho tercero '... Se discute en la causa el momento a partir del cual DOÑA María Esther comienza a ser arrendataria, no discutiendo la misma dicho carácter si bien fija como fecha de entrada enero de 2016, en virtud del contrato aportado como documento nº2 de la demanda. Dicho contrato suscrito entre las partes no refleja la existencia de un contrato de arrendamiento anterior, si bien no obstante en el documento nº4 documento de rescisión de contrato, suscrito también por ambas partes, en su EXPONEN se aprecia sin genero de dudas unas correcciones a mano realizadas en el mismo, que no han sido impugnadas por la demandada, en las que consta que se rescinde el contrato de alquiler que desde diciembre de 2013 mediante contrato verbal realizó con don Laureano , contrato que renovó con las mismas condiciones con maría María Angeles el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre. Se corrige las fechas del contrato verbal, pues estaba escrito desde julio de 2012 hasta 30 de diciembre de 2015, y se corrige por desde diciembre de 2013. De la lectura de ambos documentos cuya firma no ha sido rebatida por las partes, se aprecia por tanto que la demandada DOÑA María Esther seria arrendataria del inmueble objeto de controversia desde diciembre de 2015, no siendo comprensible que como pretendió indicar el día de la vista 'no se dió cuenta lo que ponía en el contrato por que lo firmó rápido y no leyó', algo extraño cuando como afirmó después el testigo don Evaristo , ya había realizado una grabación sobre el estado de la vivienda 'para evitar conflictos' lo que no permite explicar que tras realizar esa grabación, sin embargo no leyera el documento de rescisión máxime cuando estaba corregido a mano en alguno de sus términos, algo muy apreciable a simple vista. Por lo tanto dejaríamos fijada la fecha de consideración de arrendataria de DOÑA María Esther diciembre de 2013 y hasta la firma de la rescisión el 30/11/2017 ...' .
El Tribunal considera que sobre esta cuestión debe tenerse en consideración la evidente contradicción que existe entre el contrato de arrendamiento, en el cual no se hizo constar que el contrato que se firmaba implicaba la continuación de un contrato anterior y verbal, con el documento de resolución, en el que de manera expresa se hace constar que contrato de 2016 no es más que una continuación del contrato verbal celebrado anteriormente en 2013 entre don Laureano y la demandada.
La valoración probatoria de ambas documentales privadas conforme la regla artículo 326 de la LEC, lleva a compartir la conclusión de la Juez 'a quo', es evidente que en la resolución contractual, de manera expresa se hace costar dicha continuación y si la demandada firmó dicha manifestación es porque aceptó la existencia de esa continuación. Debe atenderse a ese reconocimiento, con independencia de la impugnación documental, desde el momento que se ha reconocido la firma del documento, lo que implica manifestación del consentimiento que abarca a todo su contenido.
Además, a lo anterior se añade que de las declaraciones testificales se ha evidenciado que la demandada habitaba en la citada vivienda, habiendo entrado residir en 2013 según indicó don Laureano , incluso lo reconoció la hija de aquella doña Carmen que señaló que su madre vivió con ellos y entró en la vivienda en 2013, si bien lo limitó hasta el año de 2015.
2º) Sobre la condena abonar 484 € por daños en las cuatro persianas: La recurrente negó tanto que existiesen 4 persianas como que los daños fueran causados por la demandada.
La Juez 'a quo' explicó la estimación de esta pretensión en el fundamento de derecho tercero '...Retirada de 4 persianas existentes y colocación de nuevas persianas de aluminio: aporta la demandante fotografías del mal estado de las persianas documentos nº25, 26 y 27. Se discute por la demandada la existencia incluso de dichas persianas, si bien es cierto que de la prueba testifical y documental aportada así como de la grabación realizada por la propia demandada, que si bien ha sido impugnada por cuanto se desconocería el momento de su realización, lo cierto es que de su examen se extrae que sí existían persianas en la vivienda, y no pudiendo apreciarse el estado de las mismas en la grabación por cuanto esta se hace con las cortinas corridas por delante de todas las ventanas, y habiendo confirmado la testigo doña Valentina que cuando entró al día siguiente a la rescisión con la demandante pudo ver que los daños de las persianas eran los aparecidos en las fotografías, procede entender acreditada la responsabilidad de DOÑA María Esther en la causación de los mismos no pudiendo entenderse que sean por el mero uso, procediendo la indemnización peritada en 484 € ...' .
Contrariamente a lo indicado por el recurrente el Tribunal comparte la valoración de la Juez 'a quo' pero no se desconoce la declaración testifical de la Sra. Valentina en referencia a las citadas persianas, ni la contradicción existente entre don Laureano y doña Carmen sobre si había persiana en la ventana del comedor. Esta divergencia debe resolverse de partiendo de que se han acreditado los desperfectos en las persianas que se indican con las fotografías aportadas y con la declaración testifical, a pesar de la dilación temporal al realizarse las fotografías, pues aquella afirmación efectuada por la demandada no acredita que las persianas estuviesen en perfecto estado, todo ello, completado con la presunción legal sobre el estado de la vivienda cuando se arrendó.
3º) Sobre la condena a abonar 91,98 €por los daños en el mueble del lavado: Frente a la condena impuesta la sentencia la recurrente entendió que estos desperfectos no estaban debidamente acreditados.
La Juez ' a quo' estimó esta pretensión explicando en el fundamento de derecho tercero que '... Mueble de debajo del lavabo: se aporta fotografía que confirma el estado defectuosos del mueble del lavabo, documentos 28 y 29, mueble cuya existencia no ha sido negada por ninguna de las partes, y entendiendo que el estado del mismo no es por uso normal o continuado sino por uso indebido atendiendo a su estado, procede estimar la reclamación del mismo valorada pericialmente en 91,98 € ...'.
El Tribunal comparte la conclusión de la Juez 'a quo', si tenemos en cuenta que debe presumirse que al momento de entrar en la vivienda los bienes muebles estaban en perfecto estado, que aquellos deterioros tal y como se observan en las fotografías no son propio de su uso, si no que exceden de aquél. Y por tanto, estimar esta pretensión, pues la dilación temporal de las fotografías, entre la fecha de la entrega las llaves y la de su plasmación, podría tener trascendencia si no fuera por la naturaleza de los daños, observados. Por lo que en la valoración conjunta de la prueba se concluye en la responsabilidad de la demandada sobre estos deterioros.
Lo explicado anteriormente implica la desestimación del recurso de la parte demandada.
TERCERO. - Sobre el recurso de la parte demandante.
La parte demandante formuló recurso de apelación alegando en síntesis: con la declaración de doña María Angeles , don Laureano y don Juan Pedro , perito que realizó la tasación de los bienes, así como las testificales de doña Valentina y Doña Zulima quedó acreditado que la actora realizó una reforma en año 2007 y 2008 y entregó el piso en perfecto uso, en cuanto a los daños: filtración queda acreditado que el agua se filtra por el hueco de la pared por la retirada del aparato de aire acondicionado, se ha acreditado el estado actual de mueble y cajones del comedor y el estado en que se entregó, se han acreditado los agujeros donde estaba colocado el aparato de aire acondicionado, que no fue retirado por la actora sino por la demandada, en cuanto a los colchones se ha acreditado que estaban manchado de pis y por tanto deberá la demandada entregarlos en el estado que se recibieron, lo cual no ha sucedido.
Decisión del Tribunal: El examen del recurso de apelación de la parte demandante debe partir de la petición contenida en la demanda en reclamación de la cantidad de 4.190,59 € que se desglosaban en: 252 € por un colchón; 1.573 € por el arreglo de la pared del comedor y las filtraciones de agua provenientes de la ventana y de instalación del aire acondicionado y arreglo de azulejos de la pared de la cocina; 671,37 € por la reparación de la cocina y 38,72 € y 83,49 € cambio mueble del fregadero; 90,24 € reparación de muebles y cajones del comedor; 498 € por instalación de aire acondicionado; 484 € por retirada y colocación de persianas nuevas; 91,98 € por mueble de baño; 429 cambios de colchón.
De estas cantidades en este motivo del recurso no procede examinar aquellas a cuyo pago se condenó a la parte demandada por carecer del actor de gravamen concretamente en los 484 € de las persianas y los 91,98 € por el mueble del baño.
Con carácter previo se recuerda: 1º) La obligación de reparar los daños en la vivienda por parte del arrendatario nace por un lado del artículo 1555 del Código Civil, que impone el demandado el uso de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, es decir conservarla y cuidarla y por otro lado, de las obligaciones contractuales asumidas en la estipulación novena del contrato de arrendamiento ( artículo 1255 y 1258 del CC).
2º) En segundo lugar, que debe presumirse en virtud de lo pactado en el contrato que los bienes muebles que se recibieron estaban en perfecto estado, teniendo en cuenta que ello no equivale a indicar que fuesen nuevos, sino que estaban en un estado suficiente para uso, pues en caso contrario se tenía que haber hecho constar en el contrato ( artículo 1562 del Código Civil).
3º) Y en tercer lugar, que reclamándose la falta de determinados bienes recae sobre el demandante acreditar su preexistencia al momento del arrendamiento, para lo que se acudirá necesariamente al inventario de bienes que se acompaña como anexo al contrato.
En el recurso de apelación en el motivo segundo se ha centrado el recurso en los siguientes extremos: 1º) Filtraciones: Sobre las filtraciones la Juez 'a quo' desestimó esta pretensión explicando en el fundamento de derecho tercero '...filtraciones de agua de la pared del comedor: si bien no se aprecian con claridad en las fotografías aportadas la entidad carácter de dichas filtraciones, que en todo caso provienen de la fachada de la vivienda, sin que se haya aportado pericial que acredite el origen de las mismas, no es posible atribuir responsabilidad a una arrendataria de la existencia de filtraciones de agua en la vivienda no habiendo aportado la demandante prueba alguna de que las mismas han sido provocada por una actuación indebida de la demandada, ya sea la presunta retirada de un aparato de aire acondicionado o cualquier otra actuación indebida, debiendo hacerse también referencia a que la propia demandante afirma que habría recibido una indemnización por parte de su aseguradora, desconociéndose el importe o motivo de la misma y que la reclamación que efectúa en este pleito seria el importe no abonado por la aseguradora, pudiendo en su caso inferirse que quizá la aseguradora abono alguna cantidad por daños en la pared de la fachada, algo que simplemente se presume por cuanto la demandante no ha aportado documento alguno que permita tomar conocimiento de estos hechos estando en su poder dicha posibilidad...'.
El Tribunal coincide plenamente con la Juez 'a quo' pues para poder imputar a la demandada la responsabilidad de las filtraciones, era necesario que se hubiese practicado una prueba pericial, que concretase su origen, para poder resolver la discrepancia sobre sí las mismas devienen de la actuación negligente del arrendatario en la obligación del artículo 1555 del CC de conservar y cuidar la vivienda, o no. La falta de esta prueba, cuya carga recae sobre el demandante conforme la regla del artículo 217 de la LEC, en tanto que no se ha determinado el origen de las filtraciones desde un punto de vista técnico, excluye al igual que hizo la Juez 'a quo' estimar esta petición en segunda instancia.
2º) Muebles y cajones del comedor: Sobre este mobiliario la Juez 'a quo' desestimó su pretensión explicando en el fundamento de derecho tercero '...Respecto a la reclamación del mueble y cajones del comedor, aporta la demandante fotografías documentos nº 21 y 22 en las que la proveyente no puede apreciar el correcto o incorrecto estado de dicho mueble, no habiendo podido los testigos confirmar el mismo, por lo que existiendo contradicción entre las versiones de las partes y no habiendo probado dichos daños la demandante, no procede estimar su reclamación ...'.
El Tribunal, al igual que en el caso anterior, coincide con la Juez, por cuanto las pruebas aportadas tanto documentales, fundamentalmente las fotografías, por su imprecisión dado que muestran los cajones amontonados y fuera del mueble, como por el hecho de que fueran realizadas el 3 de enero de 2018, cuando el contrato se rescindió el 30 de noviembre del año anterior con entrega de las llaves; y por las declaraciones testificales de don Laureano que indicó que creía que estaban en buen estado cuando abandonó la vivienda pero no lo podía asegurar, deterioros que no fueron confirmados doña Valentina , y además, doña Carmen y don Evaristo señalaron que el mueble ya estaba ese estado, cuando entraron en la vivienda.
3º) Aire acondicionado: La Juez 'a quo' denegó esta pretensión en el fundamento de derecho tercero al explicar '... Instalación de aire acondicionado y desinstalacion: niega la demandada que existiera un aparato de aire acondicionado en el interior de la vivienda, y la lectura del inventario del contrato suscrito por las parees, en relación a los enseres del salón- comedor, entre los que se reflejan una mesa, cuatro sillas y mueble de comedor, sin referencia alguna a dicho elemento, que si bien puede presumirse que en algún momento estuvo ya que la maquina externa sí se encuentra colocada en la fachada, no es posible acreditar que durante el periodo de duración del arrendamiento se encontrara en la vivienda, no habiendo tampoco la parte demandante aportado factura de compra del mismo...'.
El Tribunal coincide con esta explicación, en realidad a la misma no ha sido desvirtuada en el recurso de apelación, pues en aquella la única prueba que es alegada es la testifical de don Laureano , la cual es insuficiente si lo valoramos conforme la regla de la sana crítica artículo 376 de la LEC, atendiendo al parentesco con la demandante, es su sobrino, y que por esta circunstancia su declaración es insuficiente para acreditar la prexistencia del aparato de aire acondicionado cuando éste no aparece recogido del inventario de bienes de la vivienda, y frente a aquél obra la declaración de doña Carmen , hija de la demandada, que negó que existiese aparato de aire acondicionado en la vivienda.
4º) Colchones: Contrariamente la desestimación formulada la sentencia la recurrente entiende que la obligación de limpiar los colchones y de entregarlos en el estado en que se encontraba correspondía a la demandada.
La Juez 'a quo' desestimó esta pretensión en el fundamento de derecho tercero explicando '...colchones: si bien es cierto que no aparecen en la pericial obrante en autos, sí han sido expresamente reclamados por la demandante que aporta fotografías del presunto estado en que habrían quedado los mismos y también oferta del precio de colchones de similares características. No obstante, en la grabación se aprecia la existencia de los mismos en la vivienda, si bien están cubiertos por sabanas desconociéndose su estado. La demandante aporta una oferta de precio de un colchón que refiere seria de similares características, si bien no se ha acreditado que todos los colchones que hay en la vivienda fueran de ese tamaño 105x200, de hecho, los testigos hablan de un colchón pequeño en el que dormía la niña. Por lo tanto, no acreditado el tipo de colchones que están en la vivienda, lo cual hubiera sido posible a través de mediciones o fotografías de todos ellos, no sólo del que aparece en los documentos n.º 31 y 32 que son del mismo colchón, habiendo la testigo doña Valentina descrito el estado de los mismos como 'sucios de pis', lo cual si bien es cierto que puede constituir un perjuicio no justificaría por sí solo la necesidad de tirar los mismos, y cambiarlos por unos nuevos, pudiendo en su caso ser intentada su limpieza, algo que no ha sido valorado por la demandante, y no acreditada por tanto de la prueba practicada que los posibles daños reclamados por los colchones sean consecuencia de una actuación dolosa o culpable de la arrendataria más allá del simple uso de Colchones durante más de 4 años, en los que habría dormido una niña según los testigos, no puede por tanto entenderse acreditada la responsabilidad de la demandada en la reclamación que se le efectúa de los mismos. ...' .
Para su resolución debe atenderse a que en la demanda se incluían dos colchones uno cuya reposición ascendía a 252 € (documento 14) y otro colchón en la haboitación de invitados cuya reposición ascendía a 429 € (documento 33). Dado que las pruebas acreditadoras de los desperfectos quedaron limitadas a las fotografías aportadas. Por ello: 1º) Atendiendo a que sobre el colchón del documento nº 13, de esa fotografía no se puede deducir si estamos ante un deterioro debido a su antigüedad o por el contrario un deterioro por un inadecuado uso, se constata por el Tribunal que la prosperabilidad de la pretensión exigía haber efectuado una prueba mucho más completa para acreditar el deterioro del colchón por causa de un uso indebido.
2º) Sobre el colchón del documento número 31, ocurre al igual que el anterior, se observa que está manchado sin que se pueda determinar la relevancia de esas manchas. Además de ello, como ya indicó la Juez 'a quo', la parte actora formula una reclamación en atención a su reposición; sin embargo, con las fotos del aportadas no puede determinarse esa necesidad, si bien se acepta la obligación de la parte demandada de haber entregado el colchón en perfecto estado, teniendo en cuenta el normal de desgaste por su uso. Pero dedo que la pretensión formulada en la demanda es económica se debe tener en consideración, que con la prueba practicada no se acredita ni la necesaria sustitución, ni que el presupuestado sea de la misma calidad que el sustituido, carga probatoria que recaía sobre la demandante y que impide estimar este motivo del recurso.
CUARTO. - Costas de segunda instancia Habiéndose desestimado los recursos de apelación se imponen a las partes apelantes el pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos en segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Angeles contra la Sentencia número 37/2019 de 15 de febrero y el auto de aclaración de 4 de marzo, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet, en el juicio verbal tramitado con el número 96/2018.
SEGUNDO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Esther contra la citada sentencia y el auto de aclaración.
TERCERO. - Confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. - Imponer a la demandante el pago de las costas devengadas en segunda instancia por su recurso de apelación.
QUINTO. - Imponer a la demandada el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por la parte demandada apelante, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
