Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 274/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100013
Núm. Ecli: ES:APV:2020:366
Núm. Roj: SAP V 366/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000274/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 19
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD]- 000988/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Paulina , Jose Carlos y Raquel , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO RAMOS LAFUENTE, JOSE ANTONIO RAMOS LAFUENTE y JOSE ANTONIO
RAMOS LAFUENTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS MEDINA GIL, JOSE LUIS MEDINA
GIL y JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 NUM000 Y NUM001
CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS SANCHIS DE VALLE y representado por el/la Procurador/a D/Dª
MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 18/01/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1. Se estima la demanda formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 de VALENCIA, representada por la Procuradora PLAZA OROZCO, MARIA DE LOS LLANOS contra Raquel , Jose Carlos y Paulina , representados por el Procurador MEDINA GIL, por allanamiento de la parte demandada a la petición de la parte actora.
2. Se imponen a la parte demandada las costas procesales originadas por el presente procedimiento; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/01/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Valencia , del inmueble ubicado en la AVENIDA000 NUM002 , formuló demanda de juicio ordinario contra doña Raquel , don Jose Carlos y doña Paulina , para que se declare su obligación de permitir el acceso al inmueble de su propiedad a fin de poder determinar e informar al técnico de la comunidad actora las causas de las filtraciones y daños ocasionados en el apartamento NUM003 , sito en el piso inferior, que viene soportando desde hace varios años. Los demandados son propietarios del apartamento número NUM004 .
Los demandados no permiten el acceso a su vivienda, manteniendo cerradas las cancelas o puertas de acceso a las escaleras y terrazas, pese a los reiterados requerimientos, para poder determinar el origen de los daños, y determinar quiénes son los responsables y las actuaciones que se han de realizar.
La parte demandadase opuso a la pretensión actora alegando la falta legitimación activa porque el presidente no había sido expresamente autorizado por la Junta para presentar la demanda dado que en la junta de 24 de junio de 2017 únicamente se le autorizaba a reclamar deudas vencidas.
Sobre el fondo del asunto invocan que no habían llevado a cabo ninguna intervención sobre las terrazas ni sobre las cubiertas y que nunca se habían negado a que el técnico de la Comunidad visitara el apartamento a fin de determinar el origen de las humedades. Sostienen que desconocen todas las comunicaciones que pudieran existir entre el padre, ya fallecido, y el técnico. Y ahora quien se encarga de todas las gestiones relativas al apartamento es don Jose Carlos .
Nunca han recibido ninguna llamada ni aviso y si bien admiten una conversación en julio de 2017, quedó totalmente justificado que no pudo asistir y la demanda se presentó inmediatamente, 4 días después, el 28 de julio de 2017. Añade que, en realidad son ellos, los demandados quien tienen problemas con su terraza y han pedido a la Comunidad de Propietarios que lo revise.
Concluye solicitando su absolución.
La sentencia de instanciarechaza la falta de legitimación activa y considera que no se ha producido satisfacción extraprocesal porque no se ha cumplido voluntariamente ya que se ha permitido la entrada tras dos suspensiones de la Audiencia Previa. La tutela se ha obtenido a través del procedimiento. Se trata de un allanamiento encubierto. Por ello condena a los demandados al pago de las costas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.
Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante reitera la excepción de falta de legitimación activa porque la junta propietarios de 24 de junio de 2017 no le autoriza expresamente a presentar la demanda.
Discrepan de la conclusión que alcanza la sentencia de instancia puesto que en la junta citada no se autorizó a demandar. La lectura del acuerdo pone de manifiesto que se trata de un mero recordatorio.
La parte apelada oponeque los demandados sí que se han opuesto a que se examine su terraza, de hecho, no han permitido la entrada hasta transcurrido casi año y medio después de presentarse la demanda.
Sobre el requerimiento extrajudicial, consta en autos tanto su remisión como su recepción. En el mismo consta el DNI y el nombre de la señora.
Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse.
En primer lugar, porque compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la interpretación de los acuerdos adoptados y las facultades concedidas al Presidente para que pueda reclamar judicialmente el acceso a las viviendas para comprobar las humedades y desperfectos, pues en la junta de propietarios de 24 de junio de 2107, expresamente se acuerda: "
QUINTO: [...] Por ello, se indica a los propietarios que tras un primer intento de contactar con ellos para que se permita el acceso inmediato tanto a su terraza como a su vivienda en caso de ser necesario, si no produjera aquel, será requerido por el letrado de la Comunidad, y en caso de persistir en su actitud, se procederá judicialmente mediante el correspondiente procedimiento juicio ordinario para que sea obligado a permitir el acceso, por lo que se apela a la responsabilidad de los propietarios para que no sólo permitan, sino que propicien de inmediato y al primer aviso, antes de requerimiento fehaciente alguno, el acceso que les sea solicitado por la Comunidad, particular y especialmente por su técnico, Sr. Jose Pedro " Y, en segundo lugar, porque el vicio denunciado sería de representación o de integración de la representación y, como tal, subsanable, si bien, como hemos indicado, en el presente caso consta el acuerdo de la junta de Propietarios.
Como segundo motivo de su recurso la parte alega que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto y no un allanamiento encubierto.
La sentencia no explica por qué estima probado que se ha impedido entrar al técnico. Todo se debió a la dificultad para que coincidieran las fechas. Además la visita se realizó sin la intervención de los respectivos letrados. La sentencia declara probada la conducta obstativa.
La parte apelada oponeque no existe carencia sobrevenida del objeto dado que, si bien el perito de la actora pudo entrar, ello se trataría de un cumplimiento extemporáneo, cuando ya se había producido la litispendencia, a lo sumo se trataría de un allanamiento.
Esta Sala consideraque este motivo debe ser rechazado.
En este punto compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia puesto que, de la prueba practicada se evidencia una clara conducta obstativa ya que, para la entrada en la vivienda no era necesario que se personara don Jose Carlos , pues pudo hacerlo cualquier otra persona en su nombre y, en todo caso, porque los demandados pudieran promover la entrada en su vivienda en cualquier otro momento, pero no lo han hecho hasta que el presente procedimiento ya se hallaba en trámite, concretamente el 15 de octubre de 2018 pese a que la demanda se había presentado el 28 de julio de 2017, se les había requerido para ello en mayo de 2017.
Además, al ser emplazados no se allanaron a la demanda permitiendo la entrada inmediata, sino que han seguido impidiendo la misma durante todo el tiempo indicado.
Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime su desacuerdo con la condena al pago de las costas, ya que han de ser impuestas a la actora.
Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse En este punto igualmente compartimos los argumentos de la sentencia de instancia porque la parte demandada ha obligado a los actores a interponer la demanda y continuar con los trámites correspondientes antes de permitir el acceso a su vivienda.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Al desestimarse le presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Raquel , don Jose Carlos y doña Paulina contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2019 dictada en los autos número 988/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecisiete de enero de dos mil veinte.

