Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 672/2019 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100050
Núm. Ecli: ES:APB:2021:429
Núm. Roj: SAP B 429:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120188142988
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Miquel Masramon Ordis
Parte recurrida: Pablo
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
María del Mar Alonso Martínez (Presidenta)
Gonzalo Ferrer Amigo Sofia Gil Garcia
Barcelona, 21 de enero de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
En la contestación a la demanda , Cajamar caja rural Sociedad cooperativa de crédito instó la íntegra desestimación de la demanda: a) por no poderse decretar la nulidad absoluta, b) por caducidad de la acción de anulabilidad al haber transcurrido cuatro años hasta la interposición de la demanda desde el ofrecimiento de canje por obligaciones necesariamente canjeables por acciones ( febrero de 2012), el momento de la testamentaría de la madre y el hermano del actor al valorar por la mitad el valor del producto o el 20 de Febrero de 2014 al traspasar el producto a otra entidad bancaria al declararse la minusvalía, c) por no concurrir error ni falta de información en el contratante que fue D. Teodulfo, padre del actor y uno de los principales ejecutivos de Axa España.
La sentencia fue estimatoria, declarando la nulidad absoluta de las operaciones ordenando, como consecuencia de la declaración de nulidad la mutua restitución de capital y retribuciones con sus intereses legales en la forma descrita en el fallo y a determinar en ejecución de sentencia.
Interpone recurso de apelación Cajamar caja rural Sociedad cooperativa de crédito limitando su contenido a: 1.- la caducidad de la acción al deber de computarse el término de cuatro años desde que la acción pudo ejercitarse y por tanto desde el momento en que el adquirente fuera consciente del error cometido, 2.- Ser D. Teodulfo el contratante y tener un perfil inversor facilitándose la información del producto y 3.- Al deber de reducirse en su caso y de forma subsidiaria la cuantía de la reclamación a 87.450€ al ser el valor de las participaciones en el momento del depósito en BBVA no pudiendo desde entonces ejercer Cajamar labor de asesoramiento.
El recurso es opuesto de contrario.
Otro grupo de secciones, consideraba que el contrato objeto de esta litis es un contrato de ejecución diferida en cuanto que el mismo implica el pago de prestaciones periódicas al contratante, en tanto en cuanto sea poseedor de las
La sentencia de la AP de Salamanca de 19 de junio del 2013, analiza un supuesto idéntico, sobre la base de la STS de 11 de junio de 2003, establece '...ciertamente, el artículo 1301 del CC establece que la acción de nulidad sólo durara cuatro años, tiempo que empezara acorrer, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Y en interpretación de este precepto legal ha señalado la doctrina jurisprudencial, en primer lugar, que el plazo de cuatro años fijado para el ejercicio de las acciones de nulidad relativa o anulabilidad no ha sido entendido en forma unánime como de caducidad , y así lo decidió la STS de 27 de febrero de 1997 ( que cita las de 25 de abril de 1960 , de 28 de marzo de 1965 , de 18 de octubre de 1974 , de 27 de marzo de 1987 y de 27 de marzo de 1989 ) al declarar que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de prescripción y no de caducidad (en el mismo sentido, la STS de 1 de febrero de 2002 ).
Y, en segundo término, que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes...
Para que no quede ninguna duda, la STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión, con remisión amplia a otros numerosos precedentes, en éstos términos:
....En orden a cuando se produce la consumación del contrato (...), es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...)
Dicha interpretación es también acogida por la sentencia de AP Valencia de 10 de junio de 2013 'En relación a la excepción de caducidad de la acción el artículo 1301 del Código Civil dispone que: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.'. En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301 , señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. La Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad , pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '.Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato'.'
Se partía por ello de que el contrato objeto de litigio era de tracto sucesivo de forma que no acaba con la orden de compra sino que se prolonga en el tiempo como una suerte de producto perpetuo o a muy largo plazo, según la naturaleza de los títulos, no admitiéndose además que la actuación de la entidad financiera fuera de simple mediación en el marco de un mandato, sino que nos encontrábamos ante un contrato más complejo en el que la entidad bancaria además, ejercía actividad de custodia y administración pues por ejemplo asumía la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, lo que reforzaba el carácter de contrato de tracto sucesivo.
Por ello el día de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes éstos no quedaron consumados, sino que al haber asumido la actora. una serie de prestaciones como la remuneración por la tenencia de este producto financiero así como la ya indicada de devolución, es precisamente el ese momento el que se devuelve el capital invertido al inversor o bien en el momento en que la actora hubiera decidido su amortización, cuando se podía fijar que la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes habrían quedado completamente cumplidas.
Consideraría en esta línea y por tanto esta Sala : a) que nos encontrábamos ante un contrato de tracto sucesivo, b) que operó así una compraventa cuyos efectos no se agotan con la entrega de los títulos y con la intermediación sino que despliega sus efectos en el futuro y c) que en el momento de la perfección de los contratos de adquisición de participaciones preferentes éste no se consumaba al tener la inversión un plazo perpetuo a lo largo del cual no solo había de atender a las obligaciones puramente económicas como eran las de los pagos de dividendos o intereses pactados, sino que además había de dar cumplimiento a las obligaciones de información sobre los títulos en tanto en cuanto viene a reforzar el capital de la entidad, manteniendo plenamente los derechos y obligaciones propios del contrato de gestión y depósito de títulos. Ante ello, no cabría considerar la acción como caducada tal y como pretende la recurrente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015 corrige esta línea sostenida mayoritariamente por las Audiencias provinciales sosteniendo en definitiva que '
Dicha doctrina ha sido reiterada por la sentencia 257/2018 , de 26 de abril , del Tribunal Supremo , con cita de las sentencias 652/2017, de 29 de noviembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , y 130/2017, de 27 de febrero entre otras.
En definitiva, la demanda se presentó el 21 de junio de 2018. La acción no estaría caducada en relación a la intervención por el FROB y amortización de baja de títulos como momento determinante del conocimiento de la realidad de los contratos de adquisición de los productos subordinados (14 de Junio de 2017, documento nº 12), pero sí lo estaría de considerarse a) el ofrecimiento de canje de la propia actora en obligaciones convertibles en acciones, febrero de 2012 , b) la inclusión de las participaciones en la testamentaría del contratante con formación de inventario en Febrero de 2013 ( documento nº 18 de la demanda) por un valor sensiblemente inferior al suscrito o el cambio de entidad financiera traspasando el producto el 20 de Febrero de 2014 haciendo constar un valor de 87.450€ frente a los 106.000€ contratados.
Es relevante destacar que no ha sido puesto en cuestión en el recurso la naturaleza del producto contratado y el alcance de las obligaciones de Cajamar en cuanto indujo al Sr. Pablo a la contratación del producto. Así en la sentencia se declara, sin que haya sido rebatido en el recurso ( más allá de los especiales conocimientos financieros del difunto Sr. Pablo) que existió error, que el mismo era excusable y no era imputable al cliente, que la iniciativa de la contratación partió de la entidad bancaria lo que constituyó un verdadero servicio de asesoramiento existiendo recomendaciones personalizadas, que se incumplió el deber de información frente a clientes no profesionales sino minoristas. Que los productos no eran idóneos para los contratantes teniendo en cuenta sus necesidades y características y que no se adecuaban al perfil ahorrador y que por tanto debieron haberse ofrecido productos con escaso riesgo de complejidad y riesgo. Declara igualmente que no se hizo estudio alguno del Sr. Pablo ni de la Sra. Benita , que no se efectuó advertencia del interés , vencimiento y características del producto ni se practicó test de idoneidad o de conveniencia y que no consta documental conforme a la cual la entidad demandada salvara la incoherencia entre el perfil ahorrador del actor y sus padres y los productos ofertados de alto riesgo. En definitiva que se vendieron los productos como seguros. Así mismo considera que no se ha acreditado la transmisión de la información de riesgo declarada por los empelados Sr. Aquilino y Sra. Carlota. En definitiva, afirma la sentencia recurrida que el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa.
En definitiva y al hilo de todo ello, constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ).
Ello es relevante en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría de la acción nata que permite computar el dies a quo contando
No cabe pensar en definitiva que los clientes no fueran diligentes en dicho momento y por tanto procede remitir el dies a quo del cómputo cuatrienal a la actuación del FROB por lo que la acción no está caducada. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2018.
Al respecto pues
La remisión es completa. En el recurso, en la misma línea que en la contestación se limita la definición de 'experto inversor' al Sr Teodulfo padre al haber ocupado un alto cargo en la compañía de seguros Axa y en relación a otras inversiones llevadas a cabo. Nada se dice por tanto de los otros contratantes . Pese a ello la demandada sostiene que éstos actuaron representados por aquél, que fue quien adoptó las decisiones y que por tanto quedaban cubiertos pos su 'paraguas' de conocimientos.
Ni uno ni otro extremo pueden ser mantenidos en esta alzada como criterio para considerar que hubo información y que el error era inexcusable. En efecto, la STS de 16 de noviembre de 2.016, citada por la SAP de Barcelona, Sec. 17ª, 141/19 de 1/3, señala que
Atendido todo ello (complejidad objetiva del producto contratado y notoria desigualdad de los contratante), por el principio de la buena fe entendida en sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos, 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat. y SsTS de 18/4/13 y 12/1/15) y por la normativa reguladora del mercado de valores pre MiFID - Cajamar Caja Rural, S.A. tenía la obligación de informar de manera rigurosa y con antelación suficiente a sus clientes de las características del título valor cuya adquisición proponía, singularmente de la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la garante. Dicha información no fue transmitida, la misma no debía ser conocida por los clientes minoristas y la asunción de riesgo no fue proporcionada ni tenía relación con el soporte ni documental ni explicativo de la entidad financiera en el asesoramiento realizado y en la recomendación personal llevada a cabo del producto complejo impropio de perfiles ahorradores.
Se confirma por todo ello la sentencia de Instancia sin poder disminuirse el importe a retornar a la suma estimada en el momento del traspaso del producto a cuenta de valores BBVA al mantenerse la estimación de la acción de nulidad, que no de daños y perjuicios, y que implica el retorno al origen del contrato y a la cantidad invertida en el momento inicial
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cajamar caja rural Sociedad cooperativa de crédito contra la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de LLobregar debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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