Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 516/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 28079370112021100018

Núm. Ecli: ES:APM:2021:811

Núm. Roj: SAP M 811:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2019/0012012

Recurso de Apelación 516/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1217/2019

APELANTE:RECREATIVOS ALCALÁ S.A.

PROCURADOR D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

SENTENCIA

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURAque al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1217/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de RECREATIVOS ALCALÁ S.A.como parte apelante, representado por el Procurador D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE ALCALÁ DE HENAREScomo parte apelada, representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 09/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Baena Najarro en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, debo condenar a la demandada, RECREATIVOS ALCALA SA, a abonar a la actora la cantidad de 765,58 Euros, más el interés del artículo 576 de la LEC, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la demanda principal, si hubiere lugar a ellas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Raúl del castillo Peña en nombre y representación de RECREATIVOS ALCALA SA, debo absolver a la demandada de reconvención, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, de todos los pedimentos contendidos en la demanda reconvencional, todo ello con imposición a la demandante de reconvención de las costas de dicha demanda reconvencional." .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares interpuso petición de procedimiento monitorio contra la entidad Recreativos Alcalá S.A., como propietaria del local NUM001 de la comunidad, en reclamación de la cantidad de 765,58 euros, cantidad que habría sido certificada de acuerdo a la liquidación de la deuda realizada en acuerdo de la junta de propietarios de 20 de mayo de 2019; la deuda reclamada se concreta en las cuotas ordinarias no abonadas entre marzo de 2015 y abril de 2019, más las cuotas extraordinarias de mayo y junio de 2018 y 22,12 euros por gastos de burofax para notificación del requerimiento de pago.

La demandada se opuso al monitorio alegando no ser cierto que adeude la cantidad reclamada al haber estado abonando durante mucho tiempo una cuota superior a la que le corresponde por lo que habrían de compensarse las cantidades; esta alegación se sustenta en dos premisas, una que indica que los gastos de la comunidad se dividen entre aquellos que han de soportar los locales (3,64% en el caso de la demandada), y aquellos que han de abonar los propietarios de las viviendas, no habiéndose desglosado estos conceptos en muchos años (2007 a 2013 excepto 2010) siendo así que teniendo en cuenta los gastos correspondientes a los locales en los años 2017 y 2018 (sobre un 11% del total) y aplicando este porcentaje a los años anteriores resultaría una cantidad abonada superior a la exigible; en segundo lugar se argumenta que la vivienda que la comunidad alquilaría desde el año 2001 ha ido generando unos ingresos que debían haberse imputado a cada propietario en función de su cuota de participación en lugar de haberse dedicado al pago de los gastos comunes pues muchos de ellos no son imputables a los locales, con un saldo a favor de la demandada por este concepto de 5.064,52 euros. En derecho alegó la parte la falta de cumplimiento por la actora del requisito del artículo 21.2 de la LPH al no haberse notificado en debida forma el acuerdo de liquidación de la deuda. Con base a esos argumentos la parte formula reconvención a fin de que se condene a la actora a abonarle 5.014,14 euros como resultado adeudado tras la compensación con las cuotas no satisfechas.

La actora impugnó la oposición rechazando los argumentos en que se funda y expresando las cuotas que a la demandada le correspondía abonar según lo acordado en las actas respectivas, rechazando los cálculos hechos por la demandada; y se opone a la reconvención alegando la prescripción de las anualidades anteriores a los últimos cinco año (2015) y concluyendo con la petición de íntegra desestimación.

El juez de instancia dicta sentencia en la que abordando la demanda determina su estimación al resultar la deuda liquidada y ahora reclamada de un acuerdo de junta de propietarios no impugnado y debidamente notificado a la demandada; y abordando la reconvención examina el acuerdo de alquilar por parte de la comunidad la anterior portería y concluye que en el acuerdo del año 2001 no se estableció la fórmula de atribución de beneficios que la demandada imputa en su reclamación de modo que no puede imponerse la misma sin el acuerdo de la comunidad debidamente adoptado, por lo que desestima también la reconvención con costas a la demandada reconviniente.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en primer lugar en la alegación de error en la valoración de la prueba e incongruencia relación con la alegación hecha en la instancia sobre la infracción del artículo 21. 2 de la LPH al no haberse notificado a la demandada el acuerdo de la junta sobre liquidación de su deuda, al haberse hecho la notificación en el local pese a estar sin actividad y conociendo la comunidad el domicilio de la demandada al haber notificado por burofax el acta de la junta de 1 de junio de 2017 en la calle Burgos nº 37; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 1195 y 1196 del CC respecto de la estimación de la demanda toda vez de un lado el hecho de no haber impugnado el acuerdo no evita su discusión posteriormente, al margen de no haberse notificado, y de otro lado se alegó la compensación de la cantidad con lo cobrado en exceso durante años por la comunidad como se habría reconocido en junta de 24 de febrero de 2014; por último se alega el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1195 y 1196 respecto del hecho de haberse rechazado la compensación de los beneficios obtenidos por la comunidad por el alquiler de una vivienda pues le correspondería de acuerdo a su cuota de participación la cantidad que reclama.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso se alega la incongruencia omisiva en que incurriría la sentencia la no abordar la alegación sobre la falta de debida notificación a la demandada del acuerdo de liquidación de la deuda, lo que supondría la infracción del artículo 21.2 LPH, además de errarse en la valoración de la prueba por considerar acreditada la notificación.

La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que '... no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero, 12 mayo y 28 noviembre 1998, entre otras). ..', pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006; 1034/2007, de 27 de septiembre; 66/2009, de 5 de febrero; 404/2009, de 28 de mayo; 485/2009, de 25 de junio.

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia 'ex silentio' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que '... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003.

Como se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias. 'En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación'.

En todo caso el juez de instancia se habría pronunciado sucintamente sobre la cuestión concluyendo, cierto que en forma apodíctica, que se habría cumplido con el requisito de la notificación de acuerdo a los documentos que reseña de los aportados por la actora.

Del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal se deduce que las notificaciones a los miembros de la comunidad de propietarios de la comunidad debe hacerse en el domicilio que estos comuniquen al secretario de la comunidad o en defecto de dicha comunicación las citaciones y notificaciones deberán realizarse en el piso o local perteneciente a la comunidad.

La Ley de Propiedad Horizontal no establece la forma en que deben llevarse a cabo dichas citaciones o notificaciones, debiendo en todo caso realizarse a través de un sistema que deje constancia de haberse llevado a cabo, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, como señala la SAP de Madrid Secc.14 Nº 151/2018 de 28/05/2018, 'cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está última sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994, para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente ( STS de 22 de marzo de 2006)'.

Habiendo declarado la sección 9ª de esta Audiencia en sentencia 506/2011 de 18/10/2011, Rec. 271/2010, 'en cuanto a la idoneidad del medio empleado para comunicar a la comunera tanto la convocatoria, como posteriormente los acuerdos adoptados, se plantea si las comunicaciones efectuadas se han realizado por medio idóneo para ello. A tal efecto el art. 9 LPH no requiere, en cuanto a la fehaciencia de la comunicación, que la misma se obtenga notarial o judicialmente, por lo que es válido cualquier medio suficiente que acredite la realidad de la comunicación, así la sentencia del TS Sala de 16 de julio de 1992 se refiere a la notificación del acuerdo 'en forma fehaciente o debidamente acreditada'. Conforme a la STS de 22 de marzo de 2006 ' la ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994.'

En el presente supuesto no consta una comunicación a la comunidad por parte de la demandada designando un domicilio y cuenta corriente para los cargos hasta el correo electrónico de 15 de octubre de 2019, haciéndose constar como domicilio el de calle Burgos nº 37 de Alcalá de Henares (dentro del CD de documentos aportados por la actora a requerimiento de la demandada); de modo que aun cuando alguna comunicación recibiera la demandada a través de su administrador en ese domicilio, como ocurre con la comunicación por burofax del acta de la junta de 1 de junio de 2017 (doc. nº 5 de los aportados por la demandada, en CD), ello no supone que este fuera el domicilio designado cuando además la notificación del proceso ha debido hacerse finalmente en la calle Finlandia de Alcalá de Henares. En estas condiciones la comunicación por burofax en el local de la demandada y posterior colocación en el tablón de anuncios de la comunidad suponen como ha entendido el juez de instancia el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 1195 y 1196 del CC respecto de la estimación de la demanda toda vez de un lado el hecho de no haber impugnado el acuerdo no evitaría su discusión posteriormente, al margen de no haberse notificado, y de otro lado se alegó la compensación de la cantidad con lo cobrado en exceso durante años por la comunidad como se habría reconocido en junta de 24 de febrero de 2014, algo documentalmente acreditado.

Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

De los artículos 9.1.e), 18.4 y 19.3 LPH, al no haberse impugnado ninguno de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandante, la demandada vendrá obligada al pago de las cuotas que se le reclaman, lo que el juez de instancia razona debidamente.

A tales efectos hemos de traer a colación, entre otras muchas, la Sentencia de esa misma Sección 11ª de 29 de diciembre de 2017 recurso 854/2016 ' Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos' ( STS 1ª 300/2013, 25.4 y juris. cit.; también 546/2012, 28.9). 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta' ( SSTS 1ª 795/2009, 17.12 y 620/2010, 20.10).... Particularmente, incluso cuando hubieran mediado defectos en la notificación del acuerdo, la impugnación del acuerdo, para desvirtuar su eficacia, era exigible en la reconvención. 'En todo caso, cualquiera que sea el momento en que los demandados han tenido conocimiento de las cuotas de participación atribuidas a sus parcelas, la impugnación de esa atribución habría de hacerse mediante el ejercicio de la pertinente acción, cosa que no se hace en el caso al no haberse formulado reconvención' ( STS 1ª 779/2005, 19.10).... 'De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria' ( SSAP Asturias 1ª 103/2017, 10.4 y Guadalajara 1ª 177/2017, 14.9). Lo anterior 'a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso'', SAP Madrid sección 18ª del 21 de marzo de 2017 recurso 137-2017 'En suma, el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal es llano a la hora de precisar que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, lo que obliga a colegir que, no existiendo siquiera impugnación, el acuerdo comunitario es válido y ejecutivo. En este sentido no consta de ninguna las maneras que la demandada haya procedido a la impugnación de los acuerdos tomados en la Junta, ni por razones formales ni por razones de fondo, por lo que no puede mantenerse ahora la pretendida invalidez del acuerdo para negarse abonar las cuotas correspondientes, siendo así que ni siquiera ha procedido ni en este procedimiento ni en otro anterior a formular reconvención para obtener la declaración de nulidad del acuerdo que justifica la reclamación que hace la Comunidad de Propietarios, bien sea por razones de forma bien sea por razones de fondo, por lo que evidentemente no puede sostener para negarse al pago de las cuotas comunitarias que se le reclaman supuestas incorrecciones formales que habrían podido determinar la nulidad de los acuerdos, cuando como es el caso tal acción no se ha ejercitado, y por lo tanto los acuerdos tomados en su día han devenido firmes y ejecutivos', SAP Madrid sección 9ª del 28 de abril de 2016 recurso 648/2015 ' La prevalencia del acuerdo comunitario no impugnado es señalada por la sentencia apelada, siendo además criterio reiterado y consolidado de esta Sección, como muestran las sentencias de 20 de noviembre de 2009 ( recurso 745/2008), de 9 de enero de 2014 ( recurso 202/2013) y de 11 de abril de 2014 ( recurso 587/2013)'.

De igual modo la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia del 24 de septiembre de 2020:

'Para la resolución del presente recurso de apelación hay que partir de la premisa que de los acuerdos de las Juntas de Propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, son ejecutivos desde el momento en que se acuerdan, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995 '... no puede excusarse el impago de las cuotas sin la previa impugnación de los acuerdos que lo establezcan '; esto es, los acuerdos no impugnados despliegan efectos desde el momento de su adopción, e incluso son ejecutivos aunque se ejerciten acciones judiciales, salvo que se acuerde judicialmente su suspensión. Declara el artículo 18. De la LPH que 'la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios '; y ello considerando que, a tenor del art. 19.3.3.in fine del mismo texto 'desde su cierre -del acta- los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario'.

La STS de 6 de noviembre de 2013, sobre la validez de los acuerdos (Ponente Excmo Sr. Marín Castán) declara lo siguiente:

La respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.

Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07)'. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004, 25/01/2005 o 17/12/2009, que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva'.

En el mismo sentido la STS de 5 de marzo de 2014, rec. 60/2012, recordando la de 17 de diciembre de 2009 y 18 de abril de 2007 que 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278), 26 de junio de 1993 (RJ 1993/4789), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo'.

.....Al efecto se ha de recordar que si la deuda de un propietario se discute, vota y aprueba en Junta, y no se impugna en debida forma, pasa a constituir un hecho cierto e irrefutable porque el deudor tuvo oportunidad de impugnar el acuerdo y someter a decisión judicial la regularidad y exigibilidad de la deuda, la cual está así basada en un título de crédito que no requiere mayor justificación para probarlo que la aportación del acuerdo. De ese modo, el deudor sólo puede quedar absuelto en caso de demostrar el pago de la deuda, careciendo de trascendencia alegaciones relativas a la improcedencia, pues su existencia, determinación y liquidez se define en el acuerdo no impugnado.

......En casos como el presente que se reclama una deuda líquida en una Junta cuya impugnación está caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a los hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( SAP Madrid de 7 de febrero de 2008).'

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 506/10, de 23 de julio de 2010:

' .. Por último decir en cuanto a la cantidad inicialmente reclamada de 760,34 euros, que su procedencia resulta del acuerdo comunitario de 2 de junio de 2005 en que se liquidan las cantidades adeudadas por cuotas impagadas y se aprueban derramas por instalación del ascensor - acuerdo comunitario como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, carácter de ejecutivo que tenía al momento de interposición de la demanda y de firme que ha alcanzado al haber transcurrido dicho plazo al menos desde que los demandados tuvieron conocimiento del presente proceso sin haber sido impugnado, por lo que ya no es posible combatir la liquidez ni la existencia de la deuda al haberse extinguido las acciones para combatirla - así como de lo dispuesto en el artículo 21 de la LPH que autoriza a la reclamación de los gastos de requerimiento previo de pago, lo que conduce a la estimación de la demanda al ser deuda existente al tiempo de su interposición, situación a la que ha de estarse por efecto de la litispendencia y así con independencia de ulteriores pagos de la parte demandada, los que en su caso habrán de ser tomados en consideración en fase de ejecución.'

La aplicación de la anterior doctrina da respuesta al alegato impugnatorio de la sentencia que, contra lo que expresa la parte, no se ha producido con error valorativo alguno ni infracción legal de ningún tipo, tampoco respecto de los preceptos que regulan la compensación pues en todo caso tal institución jurídica exige el reconocimiento de la deuda propia (lo que hace la sentencia con acierto) y a la vez la declaración de la deuda a compensar, cuestión esta que por lo que respecta a la inconcreta alegación de haber la comunidad cobrado con exceso las cuotas a la parte demandada no se habría acreditado debidamente. Es verdad que en la junta de 24 de febrero de 2014 se reconoció a favor de la demandada una cierta cantidad, pero ello no determina la razón de la recurrente cuando lo cierto es que ello dio lugar a que no se le pasaran cuotas durante un tiempo, de modo que cuando se certifica y liquida la deuda que ahora se reclama se trata de la deuda acumulada que se ha ido generando por sucesivos impagos a partir de la fecha en la que se vuelven a girar los recibos, adoleciendo en este punto la reconvención de una clara indeterminación y no pudiendo pretenderse por esta vía poner en tela de juicio o hacer una liquidación por la parte que omita la forma de proceder de la comunidad durante años.

Esta conclusión ha de dar también respuesta al último de los motivos del recurso en el que se alega infracción de los artículos 1195 y 1196 del CC en relación con las cantidades que la parte entiende le corresponderían por el alquiler por la comunidad de la que fue la vivienda del portero a partir del año 2001; en este punto la parte si hace una reseña concreta de las cuentas que entiende serían aplicables partiendo para el reparto de los beneficios de su cuota de participación en la comunidad, lo que el juez de instancia rechaza al no haber sido esa la forma de proceder de la comunidad durante tantos años por no haber acuerdo alguno para la distribución de los beneficios de ese modo y haberse actuado en contra de este criterio mediante la aplicación de tales beneficios a los gastos comunes, con el consiguiente beneficio para todos los comuneros; sin duda la demandada puede entender que de ese modo no se aplica correctamente el beneficio, fundamentalmente porque los locales no participan en muchos de los gastos de la comunidad, pero ello no puede consentirse durante años y pretender imponerse luego en el proceso con olvido de la forma de proceder contra los acuerdos comunitarios que se consideren lesivos de los derechos del comunero pues precisamente el ordenado desarrollo de la comunidad somete los acuerdos a las votaciones correspondientes en las juntas celebradas para formar la voluntad comunitaria, y da a los disconformes mecanismos de reacción que de no utilizarse como aquí ha ocurrido hacen aquellos acuerdos plenamente aplicables.

El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal reconoce legitimación activa para impugnar los acuerdos a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estableciendo por su parte el citado precepto que la acción de impugnación caducara a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año, si bien respecto a los propietarios ausentes el plazo no empezar a corres desde la notificación del acuerdo.

Ningún acuerdo ha impugnado la demandada en todo este tiempo y solo cuando es demandada en reclamación de cuotas debidas pretende retrotraer sus propias cuentas al año 2004 para alterar ahora la forma de proceder de la comunidad durante todos estos años de modo que el nuevo criterio que considera adecuado se aplique a ella y no a los demás comuneros que votando en las juntas habrían acordado otra actuación diferente, aprobando las cuentas de la comunidad anualmente, y las cuotas y presupuestos sin oposición alguna.

En estas condiciones estima la Sala que la sentencia de instancia concluye con acierto y ha de desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por RECREATIVOS ALCALÁ S.A., contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil veinte, confirmo dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0516-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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