Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 58/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 28079370212021100037

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2112

Núm. Roj: SAP M 2112:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0217229

Recurso de Apelación 58/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1253/2018

APELANTE:ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO:AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1253/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y de otra, como Apelado-Demandante: Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros a Prima fija.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. ANA MARIA CAPILLA MONTES en nombre y representación de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 300.000 euros, intereses legales desde el 12 de noviembre de 2012 y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de enero de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2021.

La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencialreunidos en la Sala 3ª sita en la planta baja del edificio número 100 de la calle Santiago de Compostela de Madrid.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El día NUM000 de 2003, en el HOSPITAL000 de Cádiz (centro médico de la propiedad del Servicio Andaluz de Salud), doña Gregoriadio a luz a una niñaa la que le pondrían el nombre de Isabel, habiendo sido asistida en el parto por la médicadoña Justa, que estaba cursando el MIR en la especialidad de ginecología siendo su segundo año de especialidad, padeciendo la niña, durante el parto, una anoxia, por lo que fue ingresada en la unidad de neonatología, donde se le diagnostica de DIRECCION000 con apgar de 4 y 6 al minuto y a los 5 minutos, con síntomas de deterioro neurológico progresivo siendo diagnosticado de DIRECCION000, DIRECCION001, y, a consecuencia de estos padecimientos, estuvo 365 días estabilizando sus lesiones, de los que 30 fueron de hospitalización, quedándole, como secuela un estado vegetativo persistente por el que precisa de otra persona para realizar las funciones más elementales de la vida diaria, habiéndosele reconocido una minusvalía del 75%.

Estos hechos dieron lugar a una causa penalque fue instruidaen el Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz y resuelta, mediante sentencia dictada en la primera instancia el día 6 de octubre de 2011 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz en el procedimiento abreviado número 225/2011, y, en grado de apelación a través de la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2012 en la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación número 32/2012, la cual devino firme. Se condenaa doña Justa, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave,concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penasde 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 6 meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica y al pago de la cuarta parte de las costas incluida la cuarta parte de las de la acusación particular. Y además también se condena adoña Justa, alServicio Andaluz de Saludy a lacompañía de Seguros A.M.A.(esta última dentro de los límites de su seguro) a indemnizar solidariamente a:

- Isabel en un total de 1.018.098,98 euros másel interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia hasta su completo pago.

- Los padres de Isabel don Aurelio y doña Gregoria en la suma de dinero de 136.000 euros másel interés de la demora procesal.

Se cuantifican los intereses de demoraen el auto de 10 de julio de 2013en las dos siguientes cantidades de dinero:

- 50.465,39 eurosrespecto de Isabel.

- 1.935,49 eurosrespecto de los padres de Isabel don Aurelio y doña Gregoria.

A la fecha de 7 de octubre de 2003 y con relación al siniestro relatado,estaban en vigor dos contratos de seguro de daños en la modalidad de responsabilidad civilque eran los siguientes:

Por una parte, uno del que era tomador, el 'Servicio Andaluz de Salud',y, la compañía de seguros, 'ZurichInsurance PLC Sucursal en España', teniendo la condición de asegurado, ademásdel 'Servicio Andaluz de Salud', cualquier persona física que, en un momento determinado, presta servicios médicos en un centro sanitario de la propiedad del 'Servicio Adnaluz de Salud', estando cubiertala responsabilidad civil derivada del hecho delictivocon los siguientes límites cuantitativas indemnizatorias.

- Por siniestro,2.300.000 euros.

- Por víctima,900.000 euros.

Por otra parte, otro contrato de seguro de lo que era tomadora, la médicadoña Justa,y, la compañía de seguros, la 'Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija' ( AMA),teniendo la condición de aseguradala tomadora del seguroy estando cubiertasu actividad profesional médicapero, para el caso de que la desarrolle en la actividad pública, el capital asegurado se entenderá en exceso de 601.012,00 euros (100.000.000 de pesetas).

Y la suma aseguradoraes de 100.000.000 de pesetas (601.012,00 euros).

En la causa penala la que nos hemos referido las compañías de seguros Zurich, por una parte, y AMA, por la otra, van a hacer ingresos económicos en la cuenta bancaria del Juzgado para la satisfacción de las indemnizacionesy así:

- Zurichva a ingresar, el día 7 de julio de 2012, la suma de dinero de 600.000 euros.

- AMAva a hacer los siguientes ingresos:

i/260.056,05 euros el día 7 de agosto de 2012.

ii/328.435,80 euros el día 2 de noviembre de 2012

iii/27.054,23 euros el día 2 de septiembre de 2013

Si bien le devuelven un sobrante, el día 9 de julio de 2014, por importe de 56.677,96 euros, de ahí que la cantidad de dinero total pagada asciende a 558.868,12 euros(resultado de restar, a los 615.546,08 euros ingresados, los 56.677,96 euros devueltos).

El día 8 de octubre de 2018presentaAMAuna demandacon la que promueve un juicio ordinario contraZurichy en la que interesaque se le condene al pago de 300.000 euros más los interesesde los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y el interés del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Zurich contesta a la demandamediante la presentación de un escrito de fecha 13 de febrero de 2019, en el que opone la excepción de prescripción extintiva de la acción, y, para el caso de rechazo de la excepción, que se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.

Se celebra la audiencia previael día 9 de septiembre de 2019 con la asistencia de ambas partes litigantes, contestándose,por la parte actora, a la excepciónde prescripción extintiva de la acción y desarrollándose, el resto del acto procesal, por sus trámites ordinarios, sin que se admita más prueba que la documental.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 3 de octubre de 2019 , en la que se rechazala excepción de prescripción extintiva de la accióny, estimándose la demanda totalmente, se condenaa la parte demandada (Zurich) a pagaral actor (AMA) la suma de dinero de 300.000 eurosmás el interés legal del dinerode esta cantidad de dinero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicialel día 12 de noviembre de 2012, con imposiciónde las costas procesalesa la parte demandada(Zurich).

Despues de argumentarse,en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que no pueden excluirse, los intereses de demoraprocesal ocasionadas en la causa penal, del cómputo de lo debido por el demandado al actor, se explicalo siguiente en el párrafo segundo y último del reseñado fundamento de derecho tercero: 'En segundo lugar, discuten las partes las cantidades a tener en cuenta para calcular los porcentajes en los que concurren así AMA, parte de que la suma asegurada por ZURICH asciende a 900.000 euros y la que asegura ella es de 601.012,10 euros hasta otros 60.000 euros y ZURICH entiende que deben de ser comparadas las pólizas a partir del importe en el concurren , como la póliza de AMA es de segundo tramo, las pólizas empiezan a concurrir desde ese segundo tramo, así respecto de AMA, habría que partir de 601.012 euros y ZURICH, 300.000 euros, en la cuantía restante y para dilucidar tal cuestión hay que indicar que habrá que estar a la dicción del artículo 32 de la LCS 'Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, .....' pues no se ofrecen por las partes otros criterios que puedan ser tenidos en cuenta, luego siendo la suma asegurada por ZURICH, de 900.000 euros y la de AMA de 600.000 euros, habrá que estar a los porcentajes que indica la actora en su demanda y la cantidad resultante de su aplicación; en consecuencia, procede estimar la demanda. '

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónla parte demandada Zurich, mediante la presentación de un escrito con fecha 11 de noviembre de 2019, en el que ya no reitera la excepción de prescripción extintiva de la acción, nada dice de la excusión del interés de demora,y, si bien interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, ya se conforma con una estimación parcial de la demandaen base a la que se le condene al pago de la cantidad de dinero de 184.514 euros.

Frente a la interposición de ese recurso de apelación, la parte demandante A.M.A.presentó un escrito de oposición a la apelaciónde fecha 12 de diciembre de 2019.

TERCERO.-Tenemos que partir de la cantidad de dinero total que se ha pagadoa causa de este siniestro por las dos compañías de seguros que cubrían el riesgo de la responsabilidad civil. Y, esta cantidad de dinero, asciende a 1.158.868,12 euros.

Pues bien en base a las coberturas de los segurosconcertados tanto por Zurich, de un lado, como por AMA, por otro lado, resulta que:

- Por abajo, los primeros 601.012,10 euroscorrespondía pagarlos única y exclusivamente a Zurichpor estar cubiertos en la póliza de Zurich y no estarlo en la póliza de AMA.

- Por arriba, lo que está por encima de 900.000 euros, es decir restándole, a 1.158,868,13 euros ( totalidad de lo pagado), los 900.000 euros, de lo que resultan 258.868,12 euros,correspondería pagarlos única y exclusivamente a AMAporque estaban cubiertos en la póliza de AMA, y no lo estaban en la póliza de Zurich.

La cuantía indemnizatoria que estaba cubierta conjuntamente por las dos aseguradorasqueda reducida a la diferencia entre, por abajo 601.012,10 € (hasta aquí cubierta en exclusiva por Zurich) y por arriba 900.000 € (A partir de aquí cubierta en exclusiva por AMA), es decir 298.987,90 euros.

Pues bien Zurich ha pagadola suma de dinero de 600.000 euros.Por lo que, de entrada, tiene que pagarle a AMAla diferencia entre 601.012,10 euros (cubierta en exclusiva por Zurich y no por AMA) y 600.000 euros, que son 1.012,10 euros,que han sido pagados por AMA y no por Zurich. Y la razón, por la que AMA le puede reclamar a Zurich esta cantidad de dinero de 1.012,10 euros íntegramente, es porque estaba fuera de la cobertura de AMA y dentro de la cobertura de Zurich. Luego no tiene que acudirse a regla proporcional alguna.

El restode la suma de dinero satisfecha por este siniestro fue pagada íntegramente por AMAsin que Zurich hubiera abonado cantidad alguna de dinero.

Pue bien, hay una parte que, atendiendo a las coberturas de ambas pólizas, le correspondía pagar única y exclusivamente a AMAy no a Zurich. Es la cantidad de dinero de 258.868,12 euros,resultado de restar, de 1.158.868,12 euros (total de lo pagado), los 900.000 euros (en donde acaba la cobertura de Zurich). Y, de esta suma de dinero, nada puede reclamar AMA a Zurich porque era de la exclusión de cobertura de AMA y no estaba cubierta por Zurich. Aquí tampoco hay que acudir a regla proporcional alguna.

Nos queda, dentro de la cuantía económica satisfecha por este siniestro, aquella que estaba cubierta concurrentemente por las dos compañías de seguros,tanto Zurich, por una parte, como AMA, por la otra parte, y que asciende a la cantidad de dinero de 298.987,90 euros.

Llegados a este punto conviene hacer una precisión jurídicapara evitar equivocar. En los seguros contra daños, dentro de los que se encuentra el de responsabilidad civil, se regula, en la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, el seguro múltiple o cumulativo (en el artículo 32) y el coaseguro (en el artículo 33), en la que se dan reglas internas de reparto de las indemnizaciones entre las aseguradoras que cubren el mismo riesgo. Pero mal puede sostenerse, en el presente caso, la concurrencia de alguna de estas dos figuras jurídicas y ello porque el seguro múltiple o cumulativo exige que el 'tomador del seguro' sea el mismo en los dos contratos de seguro (aquí son distintos, pues en la póliza de Zurich lo es el Servicio de Salud Andaluz y en la póliza de AMA lo es doña Justa) y el coaseguro exige un 'previo acuerdo de reparto' entre las dos compañías de seguro que en el presente caso no existe entre Zurich y AMA. Ahora bien las dos partes litigantes, tanto Zurich como AMA, están plenamente de acuerdo en que se aplique la regla de distribución interna entre las compañías de seguros recogida en el artículo 32. Y, esta conformidad de ambas partes, conduce a que la resolución de esta controversia de naturaleza absolutamente privada, deba resolverse con arreglo a esa regla elegida por las partes. Y, esa regla, es la siguiente: 'Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma aseguradora'.

Pues bien tenemos que acudir a las sumas aseguradoras por cada una de las aseguradoras. Siendo así que, la suma aseguradora por Zurich, era de 900.000 euros, y, la asegurada por AMA, era de 601.012,10 euros. Y el resultado de sumar estas dos cantidades de dinero es de 1.501.012,10 euros. Siendo así que, respecto de esta cantidad de dinero total (1.501.012,10 €), la proporción de cobertura de cada una de las dos compañías de seguro sería un 59,96% por Zurich y un 40,04% por AMA. Luego, respecto de la cuantía económica de cobertura concurrente por ambas compañías de seguro que era de 298.987,90 euros, Zurichtenía que haber contribuido con el 59,96%que son 179.273,15 euros.

Ahora bien, a estos 179.273,15 euros, tendríamos que sumarla anterior cantidad de dinero de 1.012,10 euros ya reseñados (de cobertura exclusiva de Zurich), lo que nos proporciona una cantidad total de 180.285,25 euros. Pero resulta que, la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, se conformacon una estimación parcial de la demanda en la cuantía de 184.514 euros. Lo que conduce a que, con base al principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 19 L.e.c.) deba condenarse al demandado al pago de la suma de dinero de 184.514 euros.

CUARTO.-Por lo que respecta al interés de demora sustantivo,en la sentencia dictada en la primera instancia, se condena al pago del interés legal del dinero desde la primera reclamación extrajudicial el día 12 de noviembre de 2012. Ahora bien, hay una diferencia importante entre la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se estima totalmente la demanda y se condena al demandado a pagos la suma de dinero reclamada en la demanda, y esta sentencia, en la que, al estimarse parcialmente a la demanda, tan solo se condena al demandado a pagar una parte de la cantidad de dinero reclamada en la demanda. Pero esta circunstancia que en su día tuvo relevancia respecto del interés de demora sustantivo ya no la tiene en la actualidad, como pasamos a explicar a continuación.

Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida(es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnizaciónde los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidospor las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida, acogiendo el viejo brocardo ' in illiquidis non fit mora', que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.

La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio 'in illiquidis non fit mora' (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758).

Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora', respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997, La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas 'deudas de valor' en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella. Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996 , R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).

La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deudacomo requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el ' canon de razonabilidad de la oposición', en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007 , R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007 , R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008 , R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).

QUINTO.-En cuanto al interés de demora procesal, regulado en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que consiste en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, nos encontramos ante una revocación parcial de la sentencia de la primera instancia que condena al pago de una cantidad de dinero líquida, de ahí que tengamos que determinar si el devengo se produce desde que se dictó la sentencia en la primera instancia o desde la fecha de esta sentencia ( apartado 2 del art. 576 Lec), decantándonos por la fecha de esta sentencia, ya que la presente revocación parcial es para rebajar la cuantía económica de la suma de dinero a cuyo pago se condena al demandado.

SEXTO.-Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda y no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

SEPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 3 de octubre de 2019 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid en el juicio ordinario número 1253/2018 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por la 'Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija' (AMA) debemos condenar y condenamos a 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' a pagarle la cantidad de dinero de 184.514 euros, suma de dinero que devengará, desde el día 12 de noviembre de 2012 hasta el día 10 de febrero de 2021, el interés legal del dinero, y, desde el día 10 de febrero de 2021 hasta su completa satisfacción, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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