Sentencia CIVIL Nº 19/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 670/2019 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 38038370032021100015

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:70

Núm. Roj: SAP TF 70:2021


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000670/2019

NIG: 3802841120190000783

Resolución:Sentencia 000019/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000167/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz

Apelado: Asor Estate SL; Abogado: Jose Luis Ruiz Nieto; Procurador: Juan Carlos Santiago Diaz

Apelante: Sol en Vacaciones SA; Abogado: Miguel Angel Estiguin Capella; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Magistrados:

D. Antonio María Rodero García

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de 2021.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 167/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, de fecha 7 de octubre de 2019, seguido el procedimiento a instancia de ASOR ESTATE S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Santiago Díaz y asistida por el Letrado D. José Luis Ruiz Nieto; contra SOL EN VACACIONES S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes O'Donell Hernández y asistida del Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: '1.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por ASOR ESTATE SL contra SOL EN VACACIONES SA, debo condenar a SOL EN VACACIONES S.A. a:

-Otorgar escritura de carta de pago y extinción y cancelación de condición resolutoria ante Notario a favor de ASOR ESTATE S.L. sobre las fincas inscritas en el registro de la propiedad de Teguise:

A) Tomo 1027, libro 234, folio 220, finca 29332 y B)Tomo 1029, libro 235, folio 40, finca 29377 por haberse abonado el precio de la compraventa celebrada el 15/12/2017.

2.- Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna, se señaló para estudio votación y fallo para el día 27 de enero de 2021.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia realizando, en primer lugar, un relato cronológico de los hechos que considera relevantes, y así:

- 15-12-2017. Las partes otorgan la escritura de compraventa; en la que, además del precio, la compradora se compromete a satisfacer el impuesto de plusvalía de los cuatro apartamentos; así como los diversos gastos, impuestos y arbitrios sobre los inmuebles y cuantos otros derivaran con motivo de la compraventa.

- 21-3-2018. Se otorga por su principal carta de pago sobre dos de los apartamentos; quedando pendientes las correspondientes a los otros dos; al igual que restaban por abonarse dos de las cuatro cuotas del pago aplazado.

- 29-3-2019. La demandante requiere por conducto notarial el otorgamiento de las dos cartas de pago pendientes.

- 15-4-2019. La demandada contesta al requerimiento en el siguiente sentido:

a) Que se ha pedido en la notaría la preparación para el otorgamiento de las cartas de pago.

b) Que se han recibido del Ayuntamiento de Teguise varios requerimientos por falta de pago de las plusvalías de los apartamentos.

c) Que el importe de las plusvalías lo tenía retenido Asor Estate S.L.

d) Que deben efectuar al pago, pues en otro caso se habrá de proceder a su reclamación y a no proceder al otorgamiento de la carta de pago.

- 7-5-2019. Asor Estate S.L. presenta la demanda contra Sol en Vacaciones S.A. para el otorgamiento de las cartas de pago. En estos momentos todavía no ha satisfecho los 12.249'20 € (3.062'30 € x 4) de la plusvalía de los 4 apartamentos (Documento número 3 del escrito de esta parte de fecha 21-6-2019).

- 20-5-2019. Se satisfacen por Asor Estate las plusvalías de los 4 apartamentos.

(En el escrito de esta parte de 21-6-2019, documento número 4, la presentación de la escritura en el Ayuntamiento de Teguise tiene lugar el 5-3-2018; siendo el final del periodo del plazo voluntario, 2 meses antes, el 31-1-2018; y por lo cual ese retraso supuso un recargo del 5%, esto es, 147'58 € por apartamento).

- 23-5-2019. Se notifica a esta parte la demanda interpuesta.

- 19-6-2019. Le comunica el Ayuntamiento de Teguise a mi principal la satisfacción de las plusvalías -documento número 4 del escrito de esta parte-.

- 21-6-2019. Sol en Vacaciones otorga la carta de pago de los dos apartamentos que quedaban pendientes de ello.

- 21-6-2019. Esta parte presenta escrito manifestando la existencia de satisfacción extraprocesal.

- 16-9-2019. Diligencia de ordenación, concediendo 10 días a las partes para que se pronuncien sobre si hay un 'acuerdo extraprocesal que pudiera poner fin al proceso'.

3-10-2019. Diligencia de ordenación dado cuenta a SSª de las manifestaciones de las partes sobre el acuerdo extraprocesal.

- 7-10-2019. Sentencia.

Como primer motivo del recurso, alega la parte apelante la la infracción de normas procesales, poniendo de relieve que no pudo denunciar esta infracción en la instancia al haberse producido en la sentencia, y puesto que el momento anterior a ella, fue el de la diligencia de ordenación de 3-10-2019.

Entiende esta representación que es evidente que lo que procedía era lo que dispone el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, convocar a las partes ante el juez, para que éste se pronunciara sobre si puede continuar o no el proceso, decisión que depende exclusivamente de principios de orden público, y no de la voluntad de las partes. Siendo el objeto de esta comparecencia examinar si efectivamente ha existido o no una satisfacción extraprocesal, o la desaparición del objeto, por lo que en dicha comparecencia, habrá de admitirse toda la prueba pertinente que pueda en ella practicarse, en relación con dicho tema.

Es más, la oposición dependerá del concepto de 'satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del proceso' que se acoja. Y al respecto la mayoría de la jurisprudencia, sostiene que la carencia sobrevenida del objeto se produce cuando se han cumplido todas las pretensiones sustantivas de la demanda, sin incluir las costas. Y, por lo tanto, la oposición solo puede tener como fundamento que, contrariamente a lo que alega la otra parte, subsiste un interés legítimo en que se dicte resolución de fondo o no se ha producido la carencia sobrevenida del objeto, lo que no fue opuesto de contrario en el traslado que se le dio.

Terminada la comparecencia, el tribunal debe decidir, mediante auto y dentro de los diez días siguientes, acerca de la continuación o no del procedimiento. Estima la recurrente que, por lo tanto, con el dictado de la sentencia, resultó infringido el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le ha impedido poder razonar y fundamentar el porqué no había una allanamiento y el porqué era improcedente la imposición de costas a la demandada. Dada la indefensión flagrante que ha sufrido su representada, se ha vulnerado, igualmente, el artículo 24.1 de la CE, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente decretar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se cometió la infracción, que lo fue el dictado de la sentencia, y debiendo señalarse día y hora en que deba tener lugar la comparecencia prevenida por el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Subsidiariamente, la parte apelante se opone a la decisión del juez a quo de entender que se ha producido un allanamiento del artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce esta representación que, como puede comprobarse en su escrito de 21-6-2019, su defendida no se ha allanado, ni total ni parcialmente, sino que, a raíz del cumplimento de la demandante, que lo es con posterioridad a la presentación de su demanda -puesto que presenta la demanda sin haber cumplido con el total de sus contraprestaciones y, una vez formulada esta, se aviene a pagar lo que aún adeudaba satisfaciendo la plusvalía de los apartamentos vendidos-. El cumplimiento de esta obligación se le había reclamado a la actora al contestar al requerimiento notarial, documento número 12 de la demanda, y se le había manifestado en diversas ocasiones a una empleada de la referida demandante. La apelante esperó al cumplimiento tardío de la demandante para, inmediatamente, otorgar la carta de pago de dos de los apartamentos; ya que los otros dos ya la habían obtenido con antelación.

Expone que su representada en ningún momento manifiesta en su escrito la aceptación de la pretensión de la actora, ahora apelada. Considera esta parte que no cabe equiparar la satisfacción extraprocesal con los supuestos de allanamiento, entre otras causas porque este último constituye una mera renuncia procesal, no una satisfacción material, que es la que lleva a cabo la recurrente; y no conlleva necesariamente el cumplimiento inmediato y voluntario de los pedimentos de la demanda, es decir, no ha de ir acompañado del pago. En cambio, la satisfacción extraprocesal, y el resto de los supuestos de carencia sobrevenida del objeto, constituyen mecanismos de terminación anticipada del proceso, y se utilizan cuando iniciado el proceso, sobrevienen fuera del mismo determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto y, en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria, y contraria al interés general, la tutela judicial.

La satisfacción extraprocesal versa sobre las pretensiones sustantivas de la demanda, no sobre las costas, como así lo entiende la mayoría de la jurisprudencia, con cita, entre otras de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia de 23 Nov. 2009, (LA LEY 302546/2009); Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 22 Ene. 2009, (LA LEY 81978/2009); AP de Segovia, ST de 5 de nov 2010 (LA LEY 247380/2010).

Por tanto, el pago de las costas procesales no es incluible entre las pretensiones a satisfacer para valorar la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de interés legítimo, debiendo operar lo dispuesto en el apartado primero del artículo 22 LEC.

Y esto es lo que en el escrito de esta parte se expresaba y por lo que resultaba evidente la circunstancia sobrevenida: el previo cumplimiento, luego de presentada la demanda, del pago de la plusvalía por parte de la demandante. Y solo a partir de tal instante nacía para la demandada su obligación de otorgar la carta de pago pues solo en ese momento podría considerarse satisfecho el precio del contrato.

A su juicio, este error del Juzgador de instancia le lleva a dictar una sentencia, cuando tendría que haber resuelto por auto. Y, como consecuencia de ello, en la resolución impugnada se ve en la necesidad de condenar a esta parte al 'otorgamiento de una escritura de carta de pago y extinción y cancelación de condición resolutoria ante notario' cuando tal prestación ya ha sido cumplida por la parte, fuera del proceso, de forma que la obligación es inexistente.

Termina suplicando a la Sala que declare la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, disponiendo se lleve a cabo la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, subsidiariamente, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, dicte resolución por la que se declare que se ha producido satisfacción extraprocesal de la acción ejercitada por la demandante y sin que tampoco proceda imponer las costas del juicio a la recurrente.

La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, considera que en la contestación a la demanda realizada por la parte contraria existía un allanamiento implícito, y el Letrado de la Administración de Justicia no convoca a las partes a la celebración de vista, sino que, tras el traslado, acuerda dar cuenta a SSª de las manifestaciones de las partes, y dicha diligencia no fue recurrida, dictándose seguidamente por el Juez sentencia conforme a cuanto establece el artículo 21.1 LEC. Expone la apelada que presentada la demanda el 2 de mayo de 2019, el Decreto de 17 de mayo concede el plazo de 20 días para contestar, notificándose a la demandada el 23 de mayo, de forma que el final del plazo de contestación fue el 21 de junio de 2019, precisamente el día de otorgamiento de la escritura notarial por la que se cancelan las condiciones resolutorias por parte de la demandada. Considera que la demandada ha esperado al último día para firmar la escritura, allanándose de facto, y que ha sido materialmente imposible que haya existido ningún acuerdo extrajudicial pues la parte demandada ha cumplido con las pretensiones de la actora con intención de que se decretara la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y no tener que pagar costas. Sobre la imposición de costas, la parte interesa la confirmación del razonamiento de la sentencia apelada, pues por su parte se ha visto obligada a abonar los honorarios de un Notario, las tasas judiciales y los honorarios de abogado y de procurador, para poder conseguir judicialmente lo que voluntariamente se ha negado a hacer aquella, con una patente mala fe.

SEGUNDO.- Ha de darse la razón a la parte recurrente. El allanamiento a la demanda implica la aceptación total de la pretensión de la parte demandante como adecuada y justa en su integridad, lo que supone la ausencia total de controversia, reconociendo la parte demandada el derecho de la actora, al tiempo del ejercicio de la acción judicial, con la configuración y contenido que en el indicado escrito inicial se expresan, así como, en los supuestos como el de autos de pretensiones de condena, que lo que la demandante reclama como conducta de la parte demandada, que se allana, resultaba efectivamente debido por ésta desde la presentación de la demanda. Es importante recalcar el momento temporal que define el inicio del proceso, ya que todos los requisitos, tanto procesales como sustantivos de legitimación, procedibilidad y prosperabilidad de la acción, han de estar presentes en la fecha de su ejercicio, es decir, en la fecha de presentación de la demanda, pues ese es el momento que define para las partes el estado de cosas que va a debatirse en el procedimiento y sobre el cual deberá pronunciarse el Juez.

Como indica la parte recurrente, el allanamiento supone el reconocimiento del derecho y la aceptación de la pretensión, pero no lleva consigo necesariamente su satisfacción, es decir, el cumplimiento de lo pedido en la demanda a través del despliegue por la parte demandada de la conducta pretendida en el suplico del escrito inicial.

En el presente caso, se produce un hecho sobrevenido a la demanda, que no conformaba el estado de cosas al momento de su presentación, y que se concreta en el pago por parte de la demandante ASOR ESTATE S.L., al Ayuntamiento de Teguise, de la plusvalía (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) derivada de la compraventa de los cuatro apartamentos otorgada entre las partes, por un importe total de 12.249,2 €, comprensivo del valor de devengo más un recargo por retraso, de los apartamentos 117, 118, 131 y 236, constando en el documento 3 aportado por la apelante junto con su escrito interesando la satisfacción extraprocesal la carta de pago de este impuesto de las cuatro fincas, como realizada el día 20 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad a la presentación telemática del escrito inicial, según LexNet, que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2019. En la estipulación cuarta de la compraventa firmada por ambas litigantes consta pactado expresamente: 'Todos los gastos, impuestos y arbitrios que se deriven con motivo del otorgamiento de la compraventa que se formalizan por medio de la presente escritura serán de cuenta de la parte compradora.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, también será de cuenta de la parte compradora manifestando las partes que dicho impuesto asciende a la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y un euros y sesenta y dos céntimos (€ 2.951,62) para cada una de las fincas autorizando la parte vendedora a la compradora a abonar dicho impuesto y a obtener carta de pago por dicho Impuesto en el departamento de Recaudación del Ayuntamiento de Teguise.'

De esta forma, está acreditado que la causa de oposición que mantenía la parte demandada para proceder a la inmediata cancelación de la condición resolutoria de la compraventa en dos de las fincas (que es lo que se le reclama en la demanda), y que fue expresada con claridad por la recurrente en la contestación mediante correo electrónico (documento 12 de la demanda) a la carta remitida por parte de ASOR ESTATE S.L. por conducto notarial (documento 11 de la demanda), existía a la fecha de presentación de la demanda pero, de forma sobrevenida, desapareció en fecha inmediatamente anterior al emplazamiento que tuvo lugar el 23 de mayo de 2019, al pagar la demandante el aludido impuesto tres días antes, el 20 de mayo de 2019.

Por lo tanto, en fecha posterior a la presentación a la demanda, por la conducta de ambas partes, que altera las circunstancias fácticas existentes en el momento del escrito inicial en relación al respectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas para cada una de ellas del contrato de compraventa de las fincas, se produce una carencia sobrevenida del objeto, desapareciendo la controversia, pues se han satisfecho las pretensiones de ambas fuera del proceso y después de entablado: la actora paga la plusvalía y la demandada, al conocer este hecho, otorga la escritura de cancelación.

La satisfacción se produce fuera del proceso porque se efectúa al margen del Juzgado y sin intervención del órgano judicial, aunque de forma coetánea a la tramitación del procedimiento, que llevaba su curso ordinario. Pues bien, en el escrito de la demandante evacuando el traslado que le confirió el Letrado de la Administración de Justicia en la diligencia de 16 de septiembre de 2019 y conforme al artículo 22.1 de la LEC, se reconoce expresamente que es evidente que la demandada ha cumplido con las pretensiones de la actora, pero niega la satisfacción extraprocesal al entender que la petición de condena en costas también forma parte de su pretensión. Nada dice esta representación respecto a lo alegado de contrario en relación con el pago tardío y posterior a la demanda de la plusvalía, ni tampoco impugna ninguno de los documentos presentados, documentos que son, por lo demás, de carácter público (escritura de cancelación de la condición resolutoria, y cartas de pago del impuesto al que nos venimos refiriendo, del Ayuntamiento de Teguise). Lo que esta parte hoy apelada alegó en su escrito es la mala fe de la demandada y el abuso de derecho al haber desatendido los requerimientos previos y utilizar el subterfugio de la satisfacción extraprocesal para no ser condenada al pago de las costas, por lo que, dice textualmente: 'esta representación tiene que oponerse a la finalización del proceso en los términos que plantea aquella', sosteniendo que lo efectuado por la demandada es un allanamiento, y pide que se acuerde que ASOR ESTATE S.L. tiene interés legítimo en la continuación del proceso en relación únicamente a la petición de condena en costas de la demandada, planteada en la demanda, y no así respecto de la obligación de hacer solicitada.

Llegados a este punto resulta claro que el único conflicto existente entre las partes se ciñe a las costas devengadas en la primera instancia, como reconoce la parte apelada al evacuar el traslado que se le confirió en la instancia. De esta forma, aunque efectivamente se hayan producido las irregularidades procesales que se denuncian en el recurso, como quiera que las partes han tenido, a través del recurso de apelación y del trámite de oposición, oportunidad plena para exponer las alegaciones, y sin que ninguna de ellas haya interesado la aportación de prueba distinta de la documental que se acompañó por cada una de ellas en la instancia, tratándose además de documentos no impugnados, entiende la Sala que la indefensión producida se ha subsanado en esta alzada, de forma que no procede acordar la nulidad de las actuaciones, conforme establece el artículo 465.4 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entrando el Tribunal a resolver sobre la pretensión subsidiaria formulada.

Y por las razones que vienen expuestas a lo largo del fundamento, la Sala considera que, en efecto, se ha producido en el presente caso una carencia sobrevenida de objeto, quedando reducida la discusión o debate a las costas procesales devengadas en la primera instancia, materia que debe analizarse con los criterios que establecen los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el análisis de la conducta negocial de las partes, previa y posterior a la presentación de la demanda. Y en atención a los hechos acreditados, y al dato fundamental de que la parte compradora demandante, aunque requirió por carta notarial a la parte vendedora demandada antes de la presentación de la demanda, cuando ejercita la acción pretendiendo el cumplimiento del contrato no había cumplido por su parte la totalidad de las obligaciones que le incumbían ( artículo 1.124 CC), particularmente el pago del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -cuyo importe, además, venía claramente establecido en la propia escritura- el Tribunal estima que no ha existido por la parte demandada un comportamiento contrario a la buena fe. Por el contrario, desde el momento en que conoce el pago realizado por la demandante, otorga la escritura de cancelación de la condición resolutoria sobre las dos fincas, que estaba pendiente de cumplir, dentro del término del emplazamiento, lo que determina en el presente caso la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en su petición subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOL EN VACACIONES S.A. contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario 167/2019, REVOCAMOS la expresada resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar,

1.- Se decreta la pérdida sobrevenida de objeto procediendo, en consecuencia, el archivo de los autos de Juicio Ordinario 167/2019, sin más trámite.

2.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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