Última revisión
10/02/2000
Sentencia Civil Nº 19, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 23 de 10 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 19
Fundamentos
S E N T E N C I A Núm. 19/2000
En Santiago de Compostela, a 10 de febrero de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 23/2000 de esta Sección, de apelación de sentencia de juicio de cognición dictada el 2 de marzo de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago en el juicio n° 255/98 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelante DOÑA MARIA SONIA; y como apelado SERVICIOS FINANCIEROS S.A. y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Se dictó sentencia de juicio de cognición el 2 de marzo de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago en el juicio n° 255/98 de ese Juzgado cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por SERVICIOS FINANCIEROS. S.A., contra DOÑA MARIA SONIA debo condenar y condeno a esta demandada a que abone a la actora la cantidad de 201.537 ptas., cantidad que devengará el interés pactado desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 27 de enero de 2000 para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO- Estimada la demanda en la que la entidad financiera demandante reclamaba el saldo deudor del préstamo al consumo suscrito por la demandada y del que no fue satisfecha ninguna cuota de amortización, la demandada apela la sentencia reproduciendo las pretensiones y argumentación jurídica deducidas en la instancia, que solicitaban su absolución al entender que el contrato suscrito vulneraba la normativa protectora de consumidores y usuarios y la Ley Azcárate de Represión de la Usura de 1908, al haberse celebrado sin que la demandada tuviera conocimiento de los términos pactados, aprovechándose de su inexperiencia y condiciones personales y, sobre todo, estableciéndose un interés remuneratorio del 34% que se considera una condición abusiva de crédito y notablemente superior al interés normal del dinero. Como presupuestos de hecho acreditados ha de partirse de que el préstamo se concertó para financiar la matrícula de la demandada en unos cursos de auxiliar clínica y geriatría concertados por la demandada con la entidad C.C.C., como resulta del propio contenido del préstamo y de la copia de la matrícula aportada por la demandada. No hay constancia en cambio, pues la demanda no ha corroborado sus aseveraciones con ninguna prueba, de que la financiación de la matrícula a través del préstamo litigioso fuera impuesta por la demandante o entidad proveedora del servicio financiado, o de la ignorancia de la demandada respecto de las condiciones pactadas, ya que figura suscrito por ella el contrato en el que las mismas se especifican, sin que tampoco haya demostración de las condiciones subjetivas o culturales de la demandada o de su alegada influencia en su capacidad de conocimiento de tales circunstancias del contrato, ni tampoco de que el importe del préstamo fuera de 106.000 ptas y no de las 135.000 ptas. pactadas en el contrato por ser aquélla cifra la cantidad comunicada como precio del curso. Se ha practicado prueba pericial que ha acreditado que la liquidación del préstamo realizada por la actora se ajusta a las condiciones pactadas y que los tipos de interés que en la época concedían las entidades financieras han de ser puestos en relación con el MIBOR, que era del 6,4% el 1.1.97, y que ha indicado que el tipo aplicado en 1997 a préstamos a tres años por una entidad de crédito era del 8,5%.
SEGUNDO- El artículo 1 de la Ley Azcárate de 1908 señala que será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada--. Como es reconocido, y se desarrolla en estudios doctrinales (CAS. en "Derecho civil Español, Común y Foral", MUÑOZ en -Estudios de derecho judicial: "Crédito y Protección al Consumidor") o decisiones judiciales (Sentencia de 2.5.96 de la Sección 1ª de la AP A Coruña) la jurispruencia del Tribunal Supremo ha oscilado entre el entendimiento de que tal precepto contiene tres distintos supuestos (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; leoninos que han sido aceptados por, el prestatario a causa de su situación desfavorable; y aquéllos, denominables préstamos falsificados, en los que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada) de lo que son exponentes la STS 21.10.1911 ó 24.3.42, o por el contrario ha entendido que los supuestos de préstamos son dos, los falsificados y todos los demás, lo que en definitiva produce el efecto fundamental de exigir que a la desproporción en el tipo de interés venga unido el aprovechamiento de las circunstancias de desprotección del prestatario, siendo exponentes de esta postura las STS de 13.10.34 ó 10.6.40. Sin embargo, a partir de 1942 la doctrina jurisprudencial dominante es la que mantiene la primera postura expuesta (STS 5.11.55, 13.12.58, 19.12.74), recogiéndose expresamente esta clasificación tripartita en la jurisprudencia reciente (STS 11.2.89, 30.12.87), siendo criterio jurisprudencial unánime la aplicabilidad de la norma a contratos tanto civiles como mercantiles (STS 1.3.49, 28.1.57, 26.11.59).
TERCERO- La constitucionalidad de la Ley de 1908 no puede ofrecer dudas, siendo el mejor argumento la reiterada aplicación de la misma por el Tribunal Supremo tras la entrada en vigor del Texto Fundamental de 1978, pudiendo citarse además de las expresadas las STS de 17-03-1998, 07-04-1997 ó 07-02-1989 que estimaron las acciones fundadas en dicha norma o la de 29.9.92 que estudio específicamente tal ajuste a la C.E., siendo el mejor aval de su acomodo al ordenamiento constitucional el entendimiento de que a través de la misma se articula una de las formas de la protección a los consumidores prevista en el art. 53.1 C.E. Tampoco el sistema de liberalización total de los tipos de interés de las entidades de crédito (OM. 17.1.81 y disposiciones que la precedieron) implica la derogación de la norma, pues como ha señalado la jurisprudencia (STS 07-02-1989, 7.11.90) la libertad de pacto no se ve contradicha por disposiciones que sancionan la anormalidad o abuso en el ejercicio de la misma.
Ofrece desde luego aspectos problemáticos la articulación de la Ley de 1908 con la normativa protectora de consumidores y usuarios, en particular la Ley 26/84 General para la Defensa de Consumidores y Usurios (excluyéndose a efectos del presente procedimiento por razones de temporalidad la reforma operada en virtud de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de Contratación), pero ha de tenerse en cuenta que la misma no deroga expresamente la Ley de 1908 y que el art. 7 LGDCU mantiene que los intereses de los consumidores deberán ser respetados en los términos establecidos en la misma, aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles por lo que ha de entenderse que sólo en los casos en que el supuesto sea incardinable en ambas normativas el criterio general de aplicación de la norma posterior, y aquí también especial, llevará a la aplicación de la LGDCU en lugar de la Ley Azcárate. En el caso presente, y aún debiendo reconocerse la controversia y dificultad que ofrece la cuestión (y ello en especial ante la eliminación en la redacción definitiva de la Ley 7/98 de la expresa exclusión de la apreciabilidad como abusivo del objeto principal del contrato y su adecuación al precio pactado que se derivaba de la Directiva 93/13), ha de entenderse que, al menos en la redacción de la Ley 26/84 aplicable al caso de autos, el pacto que se impugna como abusivo, consistente en el tipo pactado para los intereses remuneratorios, no puede considerarse como una condición, cláusula o estipulación preestablecida con carácter general para aplicarse a todos los contratos celebrados por el empresario, como exigiría el art. 10.2 LGDCU., sino que es la fijación concreta y determinada de la remuneración que percibe el empresario para esa concreta y determinada cantidad prestada y con arreglo al plazo de devolución que las partes pactaron. Por ello no se entiende comprendido en la acción de la LGDCU ese pacto, tal y como se entendió en la citada S AP A Coruña Sección 1ª de 2.5.96, sobre un elemento del contrato (el interés) que si bien puede entenderse como no esencial en términos estrictamente jurídico-contractuales por acción del art. 314 del CCo., sí que lo es, desde una perspectiva de adecuación a la realidad social y material que ha de guiar toda exégesis judicial, en cuanto a su contenido económico real y a su naturaleza de propia causa para una de las partes.
CUARTO- No siendo enjuiciable por tanto el supuesto presente desde la perspectiva de la LGDCU y en particular desde la posible consideración del interés pactado como condición abusiva de crédito o generadora de desequilibrio contractual, ha de examinarse si es encuadrable en la primera de las categorías de préstamos usurarios contemplados en la Ley de 1908, consistente la fijación de " un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, como se señaló, no requiere la concurrencia de una situación de desprotección (en el caso presente no acreditada por demás) del prestatario. Estas circunstancias objetivas concurrentes son, por lo que se deduce de los autos, la ausencia en el contrato o disposiciones adicionales de fijación de garantías personales o reales o de referencia a bienes, fuentes de ingresos o personas que pudieran responder por la demandada y que permitiesen garantizar ante la entidad de crédito la devolución del préstamo o aportasen a la misma el conocimiento de datos relativos a la solvencia de la demandada o a su capacidad para restituir el importe adeudado. Ello podría justificar un incremento de la remuneración del prestamista ante el riesgo asumido al prestar el dinero a quien no consta que cuente con medios que le permitan devolverlo, siendo claro que nos hallamos ante un préstamo al consumo y que la mera conclusión del curso y la capacitación profesional a que pudiera dar lugar no es una fuente cierta de recursos que pueda hacer aplicable la doctrina jurisprudencial de entender justificados tipos elevados de préstamo (STS 7.11.90) en casos de préstamo para inversión cuando el capital se invierte en negocios generadores de un correlativo enriquecimiento para el prestatario. Sin embargo, en el caso presente el tipo de interés pactado (34% anual) muestra tal desproporción con el que de acuedo con el informe pericial puede entenderse normal para tal operación en la época de concertación del préstamo (8,5 %) que no puede estimarse, haciendo uso de la capacidad para la formación de la libre convicción del juzgador al que alude el art. 2 de la Ley 1908, que el riesgo asumido pueda justificar que se cuadruplique el tipo aplicable respecto del señalado en el informe.
Puede ser también un criterio objetivo de ayuda en esta valoración el índice establecido en el art. 19 n° 4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo como límite no excedible para los descubiertos en cuenta corriente en los que se plasme tal tipo de contrato, y cabe señalar que si se fijan estos límites para intereses que tienen naturaleza moratoria y sancionatoria del incumplimiento con mayor razón no podrán excederse cuando se imponen como remuneratorios para el caso de normal desarrollo de la relación contractual, y en el caso presente existe un evidente exceso respecto del límite indicado, ya que la tasa anual equivalente del préstamo de litis es del 39,13 % y sobrepasa notoriamente el 18,75 % que resultaría de aplicar, conforme a tal disposición, 2,5 veces el interés legal del dinero, que a la sazón y según la Ley 12/96 era del 7,5%, llevando este criterio dimanante de la normativa directamente aplicable al préstamo a anular los intereses moratorios que con igual tipo que los remuneratorios se establecen.
QUINTO- Debe apreciarse por tanto la condición de abusivos y desproporcionados de los intereses remuneratorios pactados, con la consiguiente nulidad del contrato en cuanto a los mismos y la obligación del prestatario a entregar tan sólo la suma recibida, como se deriva del art. 3 de la Ley de 1908, sin que haya lugar a aplicar las normas de imputación de pagos que el mismo establece ya que al no haberse abonado ninguna amortización no se ha pagado nada de los intereses abusivos. Cuestión distinta es que ante la morosidad evidente de la demandada, que no ha abonado porción alguna del principal, cupiera razonablemente aplicar al principal los intereses establecidos en el art. 1108 CC., pero en la sentencia recurrida se fija el devengo de intereses, sobre la suma fijada en la liquidación de 26.3.98 anterior a la intimación extrajudicial de pago, desde la fecha de la sentencia y no antes, y no habiendo sido recurrido ese particular por la demandante no se puede ahora fijar una fecha anterior de devengo que redunda en perjuicio de los intereses de la recurrente. Al reducirse en esta segunda instancia el importe de la condena de cantidad, los intereses del art. 921 LEC. se devengarán sobre la suma ahora señalada y desde la sentencia de primera instancia.
SEXTO- Esta misma morosidad y la condición de norma posterior del art. 523 LEC. determina que deba aplicarse el criterio del vencimiento establecido en el mismo y que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, ni tampoco las de la alzada al no estimarse totalmente el recurso, de acuerdo con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MARIA SONIA se revoca la sentencia de 2-3-99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago dictada en el Juicio de Cognición n° 255/98, de modo que definitivamente se condena a DOÑA MARIA SONIA a que abone a la entidad actora la suma de 135.000 ptas más los intereses del art. 921 LEC. de dicha suma desde la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO PONENTE D. angel pantin reigada, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el mismo día de su fecha. Doy fe.
