Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº 190/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 200/2004 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 190/2004
Núm. Cendoj: 46250370112004100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 200-04
Autos: ordinario nº 777/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 deValencia
Demandante-apelante: Sandra
Procurador.- Maria Paz Aparisi Muñoz
Letrado.- Manuel Almenar Casals
Demandado-apelado: Marisol
Procurador.- Pilar Moreno Olmos
Letrado.- Jose Luis Sanchez Moliner
SENTENCIA Nº____190/04____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
Dña. Susana Catalán Muedra
Magistrados:
D. Alejandro Giménez Murria
D. Manuel José López Orellana
En la ciudad de Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, con el núm. 777/02, por D. Sandra contra D. Marisol sobre "acción declarativa de obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sandra, representado por la Procuradora D. María Paz Aparisi Muñoz, y asistida del Letrado D. Manuel Almenar Casals contra D. Marisol, representado por la Procuradora D. Pilar Moreno Olmos, y asistida del Letrado D. José Luis Sánchez Moliner .
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 12-1-04 en el juicio de ordinario núm. 777/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Sandra contra doña Marisol:
Debo declarar y declaro la obligación de doña Marisol de reparar los daños que han quedado relacionados en el hecho probado cuarto de la presente resolución.
Debo condenar y condeno a doña Marisol a estar y pasar por la anterior declaración y a que lleve a cabo las obras relacionadas en el hecho probado quinto, obras que serán realizadas con la intervención de los técnicos que se precise y previa obtención de las licencias municipales que sean oportunas en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución bajo apercibimiento de que en caso de no efectuar tales obras serán efectuadas por la actora a su costa,
Debo declarar y absuelvo a doña Marisol del resto de pretensiones formuladas en su contra. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. María Paz Aparisi Muñoz en nombre y representación de D. Sandra, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Pilar Moreno Olmos en nombre y representación de D. Marisol. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de abril de 2004.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Sandra presentó demanda frente a Dª. Marisol, en la que instaba, según los términos del suplico de la misma, se declare: la obligación de la demandada de suprimir de su ubicación en la terraza pisable común del edificio litigioso el aparato de aire acondicionado colocado por la misma, en unión de sus instalaciones y anclaje, incluida la conducción que partiendo de tal aparato se habría colocado adosada a la fachada a la calle de tal edificio e introduciéndose después en la misma, reponiendo todo ello a al ser y estado anteriores a tal instalación; y de realizar las reparaciones de los daños y grietas a las que alude, y a colocar una ventana de cierre de forma efectiva y estanca de hueco de luz abierto en la parte trasera de su cuarto trastero, para impedir el paso de aguas de lluvia; y de realizar a su cargo las obras y reparaciones a que se contraen las peticiones anteriores, en el plazo de un mes siguiente a la fecha de la sentencia que se dicte, bajo apercibimiento, en otro caso, de ser realizado por la actora a cargo y cuenta de la demandada. Y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y conducirse de conformidad con las mismas.
Y se dicta sentencia en la instancia, por la que rechazando la excepción de prescripción de la acción con relación a las exigencias contempladas en función de daños sufridos por la actora, se estima básicamente la demanda, salvo los pedimentos relativos a la retirada del aparato de aire acondicionado, de acuerdo con la doctrina de las audiencias provinciales, permisiva de su colocación en función de suponer un avance técnico que mejora la calidad de vida de los ocupantes, y por atentar su prohibición a ultranza lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, a pesar de no disponer de autorización de la comunidad de propietarios, y al no haber quedado acreditado que el aparato en cuestión produjo ruido superior al permitido por las Ordenanzas municipales, o vibraciones en la vivienda de la actora, y por ser de escasa entidad las filtraciones que provoca el tubo por el que discurre el agua fría.
Sentencia que es apelada por la demandante, a efectos de que se estime su demanda igualmente en lo atinente al aparato de aire acondicionado.
SEGUNDO.-
Quedando circunscrita la controversia a la cuestión del equipo de aire acondicionado, este Tribunal, considera, con base a la prueba practicada y sin necesidad de otra complementaria, se debe tener en cuenta que dado el gran tamaño del compresor que se encuentra colocado de manera fija sobre el suelo de la terraza, anclado mediante pletinas de acero que se sujetan a obra a través de tornillos y tacos con sujeción en tres puntos, como se describe en el informe técnico que se acompaña con la demanda elaborado por el arquitecto D. Claudio (folio 41 de las actuaciones), y también se observa en las fotografías que se acompañan en el reportaje fotográfico incluido en el mismo (folio 31), y las que acompaña en su informe el perito judicial, el ingeniero industrial colegiado D. Vicente (folios 381), se priva al ámbito colectivo al que pertenece del amplio espacio que se ocupa de la cubierta alterando de forma ostensible la configuración de elemento comun, derivando en un uso exclusivo de la demandada, sin disponer autorización de la Comunidad de propietarios, lo que impide considerar concurran todos los requisitos de las tesis de las audiencias provinciales más flexibles sobre la colocación de los mismos sin necesidad de autorización comunitaria, de manera excepcional a la regla general contemplada en el artículo 7 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que su gran volumen y dimensiones, de lo que es exponente su peso, señalando también en su informe el Sr. Claudio que en el etiquetado del aparato aparece la referencia de 370 Kg. (folio 41) y amplia ocupación de su superficie, impiden considerar que no sea de un tamaño desmedido. Y por tanto plenamente aplicable aquel precepto en cuanto veda a cada propietario alterar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local en cuanto menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, y en todo caso no le permite realizar alteración alguna en el resto del inmueble. Precisando para ello de la debida autorización de la Comunidad, independientemente de la particularidad que la conformen únicamente demandante y demandada.
A lo que cabe añadir como inconveniente también para la aplicación al caso de la tesis más flexible antes aludidas, que también se entiende susceptible dicho aparato de provocar molestias relevantes y perjuicios a la demandante, propietaria de la vivienda que se encuentra inmediatamente debajo del compresor, donde tiene los dormitorios, puesto que si bien en lo que se refiere a ruidos, en el informe emitido por el Servicio Laboratorio Municipal y de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Valencia se señala que de acuerdo con las mediciones efectuadas realizadas en horario diurno no se superan los niveles de transmisión establecidas en el artículo 9 y el anexo III de la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones de la ciudad de Valencia para zona de uso dominante residencial que se especifica para el caso de piezas habitables, con un valor de 40 dBA en dicho periodo (8 a 22 horas), se añade a continuación, a pesar de no haber efectuado mediciones en periodo nocturno, que al ser el ruido emitido por el equipo de tipo contínuo-uniforme durante el tiempo de funcionamiento del mismo, es decir que produce un nivel de emisión constante con independencia del periodo de funcionamiento diurno o nocturno, sí que es posible que produzca molestias en el periodo noctuno (22 a 8 horas), donde la Ordenanza fija en 30 dBA el límite permitido, cuando los valores resultantes han sido entre 29.1 y 34.3, siendo este último el nivel de recepción Lmax. Estableciendo también el perito judicial Sr. Vicente, que solo efectúa mediciones diurnas un cómputo de nivel de fuente de 42.2 dBA, frente a los 43 dBA que entiende es el nivel máximo que establece la norma (folio 378).
Lo que implica un principio de prueba suficiente, a partir del primer informe, de la superación, en todo caso, de los niveles máximos permitidos en horario nocturno según la Ordenanza indicada, y además, de acuerdo con los dos, de una aproximación muy importante al límite en el diurno, lo que igualmente supone la posibilidad de manera objetivable de suponer en lo personal importantes molestias incluso en esa franja horaria, aunque este dentro del nivel máximo a efectos administrativos.
A lo que cabe añadir que tampoco cabe descartar que las vibraciones que produce el compresor no contribuyan a ocasionar molestias importantes a los ocupantes de la vivienda de la demandante, ya que con la limitación que supone que el perito judicial Sr. Vicente el no haber efectuado mediciones en el interior del edificio si no en exclusiva sobre la bancada metálica de la máquina, obtiene un factor de molestia de k=14.94 frente a los máximos de día de vibraciones continuas (k
Siendo, por último, que la circunstancia que la demandante no ocupe en la actualidad la vivienda de su propiedad a la que se alude en el escrito de oposición a la apelación, no es óbice para que reclame la tutela judicial que realiza, en pos de exigir los derechos que le corresponden como copropietaria, y evitar hechos consumados, en su caso, de cara a posibilitar las adecuadas condiciones para su utilización futura.
Razones que conllevan, deba ser estimado el recurso, y la revocación en lo necesario de la sentencia apelada, para estimar, igualmente, la parte de la demanda que solicitaba se declarara la obligación de la demandada de suprimir de su ubicación en la terraza pisable común del edificio litigioso el aparato de aire acondicionado colocado por la misma, en unión de sus instalaciones y anclaje, incluida la conducción que partiendo de tal aparato se encuentra adosada a la fachada a la calle de tal edificio, y reponer todo ello a al ser y estado anteriores a tal instalación, y la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración.
E, igualmente, siendo que, en consecuencia, se estima de manera fundamental la demanda, lo que obliga a conocer de manera novedosa de las costas de la primera instancia, corresponde imponer las mismas a la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 397, puesto en relación con el 394-1º, ambos de la LEC, y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.-
La estimación del recurso interpuesto por la demandada conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2º de la LEC 1/2000).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 777/2002.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, a efectos de declarar igualmente la obligación de la demandada, Dª. Marisol, de suprimir de su ubicación en la terraza pisable común del edificio litigioso el aparato de aire acondicionado colocado por la misma, en unión de sus instalaciones y anclaje, incluida la conducción que partiendo de tal aparato se encuentra adosada a la fachada a la calle de tal edificio, y reponer todo ello a al ser y estado anteriores a tal instalación, y condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración
Con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
Y se confirma el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
