Última revisión
01/06/2006
Sentencia Civil Nº 190/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 44/2006 de 01 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 190/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100186
Núm. Ecli: ES:AP C:2006:1161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 44/2006
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
----------------------------------------< /p>
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a uno de Junio de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 749/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1, en los que es parte como apelante-demandante la entidad aseguradora AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/a Procurador/a DON LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ; y de otra como apelada-demandada STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A., representado/a por el/a Procurador/a Don CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON ENRIQUE MUÑOZ LAGARÓN; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Aegón Seguros Generales, S.A., contra la entidad Stradivarius S.A. debo declarar y declaro la libre absolución de la demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora. Condenando a esta última al abono de las costas causadas."
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad aseguradora Aegón Seguros Generales, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Painceira Cortizo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 8 de febrero de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de la entidad aseguradora Aegón Seguros Generales S.A., en calidad de apelante. Se personó igualmente el procurador Sr. González Guerra, en nombre y representación de Stradivarius España, S.A., en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 17 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de mayo de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.-
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza la parte actora por considerar que la citada resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba efectuada, toda vez que en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, la parte demandada no ha cumplido con los requisitos que le impone el artíc. 22 L.C.S., esto es, que no ha cumplido con poner en conocimiento de la actora, su voluntad resolutoria de manera escrita, ni con el tiempo de antelación exigido, 2 meses; por lo que, la sentencia apelada ha de ser revocada a fin de que sean estimadas las pretensiones deducidas en la demanda rectora de estos autos.
SEGUNDO.- Dicho recurso no puede prosperar, pues sería hacer prevalecer el criterio parcial y subjetivo que sobre las pruebas realiza la parte recurrente, sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.
La reclamación que el actor realiza en el proceso, se basa en el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos que al efecto señala el artíc. 22 L.C.S., esto es, se reclama el pago del importe de la prima correspondiente a la anualidad 2005/2006 del seguro concertado entre ambas partes litigantes, el 1 de febrero de 2003 y renovable anualmente, y que al pasarle al cobro su importe, éste no fue hecho efectivo. Sin embargo ha quedado probado en los autos, por parte del demandado, que con anterioridad a recibir el recibo y en cumplimiento de lo establecido en el artíc. 22 L.C.S., comunicó por escrito y con dos meses de antelación a la actora su intención de no prorrogar el seguro, lo cual ha quedado acreditado en los autos, a través del conjunto de pruebas aportadas a lo largo del procedimiento por el demandado, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artíc. 217 L.E.C., no sólo a través de la prueba documental, sino a través de la prueba testifical; siendo de destacar el contenido de la declaración emitida por la testigo Sra. Alejandra, la cual afirma haber enviado a la actora el fax, donde se plasmaba la intención mencionada de no prorrogar el contrato, el que fue enviado el 26 de Noviembre de 2004; lo cual a su vez, ha sido corroborado por la declaración del testigo Sr. Jesús Luis, empleado de la actora, el cual en el acto del juicio, reconoció que durante el mes de Diciembre de 2004, estuvieron realizando gestiones tendentes a firmar unos nuevos contratos, en relación con todas las pólizas de accidentes que tenía contratadas el Grupo Inditex, entre las que se hallaban las de la demandada; por lo que, éste testigo envió dos correos electrónicos (27-diciembre-2004 y 10-Enero-2005) a la testigo anteriormente citada, ofreciéndole una nueva oferta en cuanto a las primas de esos contratos de seguro, sin que se hubiese probado que de la misma se excluyese a la aquí demandada; ello es un claro signo demostrativo de que habían recibido la negativa de la demandada a prorrogar el contrato; por lo que, ha quedado demostrado que la parte demandada cumplió con los requisitos a ella exigidos en el artíc. 22 L.C.S. lo que conduciría a la desestimación de la demanda, como así lo entendió la juzgadora de instancia, y lo dejó plasmado en la resolución por ella dictada; el hecho de que la parte demandante, aquí recurrente, insista en esta alzada en los mismos pedimentos y argumentos sostenidos en la alzada, conducen a la desestimación del recurso y consiguientemente a la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas causadas en esta alzada (artíc. 394 y 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de La Coruña, en fecha 14 de Octubre de 2005 , resolviendo el Juicio Monitorio, Núm. 538/05, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

