Última revisión
29/05/2007
Sentencia Civil Nº 190/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 94/2006 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100161
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 190/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (actualmente Instrucción nº 2) de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Donato , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y dirigida por la Letrada Sra. Ruíz Domenech, y como apelada la parte demandada, la mercantil aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Torres Carreño con la dirección del Letrado Sr. Triviño Vivancos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (actualmente de Instrucción nº 2) de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 536/04, se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dª Araceli Devesa Partera en nombre y representación de D. Donato contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA y D. Javier debo condenar y condeno a los mismos de forma solidaria a reparar o cambiar la bañera causante de las filtraciones así como a reparar todos los daños ocasionados en la vivienda de la parte actora ( cambiar los azulejos, picar, reparar y pintar el techo de la cocina; cambiar puerta de madera con herrajes, manillas y tapajuntas de ) cm; picar y reparar y pintar techos y paredes del pasillo, cambiar azulejos y plaquetas, picar, reparar techo del aseo; poner cuatro puntos de luz nuevos y cambiar la puerta de la cocina; picar, pintar y reparar los techos y paredes de la habitación , cambiar la puerta y reponer armario empotrado; picar, reparar y pintar techos y paredes del salón) y ello en el plazo de dos meses bajo apercibimiento de proceder en caso contrario a realizarlo a su costas, desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda.
Cada partre abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que asímismo debo desestimar y desestima la demanda interpuesta por el Procurador Dª Araceli Devesa Partera en nombre y representación de D. Donato contra LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, absolviendola de las pretensikones contenidas en la misma y ello con expresa condena de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 94/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Abril de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Agravación de daños. La pretensión de la recurrente debe ser estimada. Acreditado en autos que el origen de los daños y desperfectos sufridos en la vivienda de la parte actora tienen su origen en el siniestro producido con fecha 11 de Noviembre de 2002, y más concretamente en la avería , producto del defectuoso o nulo mantenimiento, consistente en rotura por desgaste de desagües y tuberías de plomo, y corrosión de la bañera del piso Superior (así se refleja tanto en el informe pericial del Sr. Leonardo, como en el informe pericial aportada por la mercantil AXA, que incluso habla también de rotura de bote sinfónico); y acreditado que dicha avería no ha sido objeto de reparación (testimonio del Sr. Eduardo, del testigo Sr. Luis Pedro, técnico que elaboró el informe pericial aportado por la propia mercantil AXA, y del Sr. Javier , propietario de la vivienda donde se originan los daños), es lógico y consecuente pensar que, a falta de prueba en contrario (que hubiera podido ser fácilmente aportada por las codemandadas), los desperfectos, desconchones , embolsamientos de pintura, presencia de moho y humedades que se continúan produciendo en la vivienda de la parte actora con posterioridad a la presentación de la demanda son consecuencia de la misma avería y, por lo tanto , en modo alguno puede hablarse de que la agravación de los defectos inicialmente reclamados constituya un hecho nuevo del que no haya tenido noticia la contraparte, sino que, más bien al contrario, se trata de la agravación, derivada de la continuidad de la avería inicial, de las consecuencias de un mismo hecho, cuál es la fuga detectada en los desagües y en las tuberías que integran la canalización de aguas de la vivienda Superior , máxime si además concurre la circunstancia de que , como ha quedado acreditado en autos, la vivienda Superior ha continuado estando habitada pese al malfuncionamiento, filtraciones y defectos existentes en las citadas tuberías.
SEGUNDO.- Responsabilidad de la mercantil MAPFRE en su calidad de aseguradora de la póliza suscrita por la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 NUM000 de Torrevieja (Alicante), en que se ubica la vivienda en la que se produce el siniestro.
Se alega por la recurrente que bajo el punto 5.2 (daños por agua) de las condiciones generales de la póliza cabe exigir responsabilidad a la citada mercantil. Según se desprende de la documental aportada en los autos, la póliza suscrita por la Comunidad de propietarios con la citada mercantil cubre, así se hace constar en el pliego de condiciones particulares, los daños materiales, el robo , la responsabilidad civil y la defensa jurídica. En el art. 5 de las condiciones generales se especifica que, bajo la cobertura de daños materiales, estarán aseguradas, entre otras garantías, la de daños por agua. Y de la lectura del art. 5.2, dedicado a concretar el objeto de la garantía de daños por agua, se deduce que esta garantía tiene dos modalidades la cobertura general, que será la existente si nada se pacta en contrario , y la cobertura parcial, que deberá ser así contratada de forma expresa. La cobertura parcial excluye de las prestaciones de esa garantía los daños materiales directos que sufra el edificio en las viviendas, locales y dependencias de uso privativo, salvo que tales daños hayan sido producidos por instalaciones o conducciones generales o comunitarias del edificio asegurado, especificándose que en esta modalidad de cobertura parcial la indemnización se limitara a los daños sufridos en las instalaciones o conducciones generales exclusivamente. "A sensu contrario" , es decir, en caso de haberse contratado la modalidad de cobertura general , ha de entenderse que quedan incluidas, en todo caso, las prestaciones por los daños materiales directos que sufra el edificio, incluso en las viviendas, locales y dependencias de uso privativo. Dado que en las condiciones particulares de la póliza no consta haya sido pactada o contratada la garantía de daños por agua bajo la modalidad de cobertura parcial, ha de concluirse, de conformidad con el precitado art.5 de las condiciones generales, que dicha garantía ha sido contratada en la modalidad de cobertura general y , en consecuencia, han quedado incluidas las prestaciones por los daños materiales directos que sufra el edificio, incluso en las viviendas, locales y dependencias de uso privativo, por los daños que se produzcan a consecuencia de las fugas de agua (como sucede en el supuesto de autos) o por omisión o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso. Ahora bien, en el supuesto de autos parece evidente que el origen de los daños no deriva de fugas de agua o desajuste del cierre de grifos y llaves de paso , sino de la rotura, por defectuoso mantenimiento, de desagües y tuberías de plomo, y corrosión de la bañera del piso superior e incluso, como señala el informe pericial aportada por la mercantil AXA, por rotura de bote sinfónico; situaciones éstas que, a juicio de esta Sala, exceden de los términos de fugas o desajustes empleados en las condiciones generales de la póliza suscrita, por lo que , aunque por diferente fundamento, procede confirmar en este punto la resolución objeto de recurso.
TERCERO.- Indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de uso o disposición de la vivienda.
La ST.S. de 5-11-98 declara: "El lucro cesante tiene una significación económica: trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, Sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos , concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así , sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de este, no con mayor rigor o criterio respectivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 de Julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 ). "De igual modo la S.T.S. de 24-4-97, tiene establecido la integración del "lucrun cessans" del art. 1.106 del Código Civil, como elemento indemnizatorio -aparte del real daño o menoscabo emergente- , debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos "sueños de ganancia", tampoco por ello, habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, mas , en una posición intermedia , cuando se comprendan en ese "lucro cesante" eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito."
En el presente supuesto asegura la parte actora que la vivienda en cuestión lleva alquilada desde hace años y que el inquilino que la ocupaba cuando se produce el siniestro se vio obligado a abandonarla como consecuencia de la inhabilidad de dicha vivienda para ser habitada. En prueba de cuanto alega se acompaña a la demanda el último contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con fecha 1 de Octubre de 2000, constando en su cláusula primera que el período de alquiler estaba concertado por cinco años con una renta mensual de 420'71 ? (70.000 de las antiguas pesetas mensuales). Se aduce por la contraparte que el inquilino, de nacionalidad extranjera, actualmente se encuentra en su país de origen , por lo que no existe prueba justificada de que el motivo del abandono de la vivienda fuera consecuencia de las filtraciones procedentes de la vivienda Superior. Esta tesis no puede ser compartida pues, acreditado que el contrato de alquiler fue concertado por un período de cinco años, período que culminaría en Octubre de 2005; acreditado que las filtraciones comienzan a aparecer con fecha 11 de Noviembre de 2002, y, por lo tanto con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento aportado en los autos, produciéndose el abandono de la vivienda por el inquilino en el mes de Diciembre de ese mismo año; y pudiendo considerarse pues acreditada , por lo tanto , la existencia de la relación de causalidad entre las condiciones de inhabitabilidad de la vivienda y el abandono de la misma por el inquilino, procede estimar la petición interesada en el sentido de condenar a la demandada al abono de la renta dejada de obtener por tal concepto, y que se correspondería a la que se hubiere podido percibir desde el mes de Diciembre de 2002 hasta el mes de septiembre de 2005, lo que hace un total de 13.961'18 ? (58 meses por 240'71 ? mensuales).
CUARTO.- Importe de la Indemnización por daños y perjuicios. Es preciso aclarar que, como ya se establece en la Resolución recurrida, la condena no lo es en cuanto a acordar un determinado importe indemnizatorio, como cuanto a que se realicen las reparaciones necesarias para que se reponga la vivienda de la actora en las mismas o análogas condiciones de habitabilidad que poseía con anterioridad a la aparición de las filtraciones que motivaron la presente demanda.
Por esta Sala se estima correcta y adecuada a la realidad de los hechos las reparaciones que se determinan necesarias a los fines de habitabilidad de la vivienda demandados por la actora en el informe pericial emitido por Don. Leonardo . Como ya hemos dejado señalado, dicho informe no recoge hechos nuevos sino agravación, por falta de reparación , de los hechos iniciales. Ahora bien, de dicho informe deben ser excluidas las reparaciones correspondientes a lo que en dicho informe figura bajo la rúbrica "presupuesto parcial nº 1: reparación en vivienda Superior", pues es evidente que, si bien la parte actora posee legitimación activa para reclamar la reparación de los daños sufridos en su vivienda, e incluso la condena a la demandada a fin de que en su vivienda se lleven a efecto las reparaciones necesarias para que se ponga fin a la causa que provoca los daños en la vivienda de la parte actora, también es evidente que carece de legitimación activa para fijar el modo, forma y cuantía en que dichas reparaciones deben ser efectuadas en la vivienda Superior. Es cierto que dicha reparación es necesaria para que se ponga fin a las filtraciones causantes de los daños reclamados, pero también es cierto que dicha reparación, y principalmente su coste y forma de ejecución , será un tema que tengan que solucionar entre el propietario de la vivienda Superior y su aseguradora, sin perjuicio de que, de no procederse a la reparación en las adecuadas condiciones , y se volvieran a producir nuevos daños, se pudiera reclamar nuevamente por los mismos.
En consecuencia, estimando el motivo de apelación formulado, procede acordar la condena solidaria a D. Javier y a la mercantil aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A." a reparar todos los daños causados en la vivienda de la parte actora, ajustándose para dicha reparación al contenido del informe pericial emitido por el Ar. Leonardo, y ello en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de proceder en caso contrario a realizarlo a su costa.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido estimadas la totalidad de las pretensiones ejercitadas contra los codemandados D. Javier y a la mercantil aseguradora "Axa Aurora Ibérica , S.A.", procede imponer a estos las costas causada en primera instancia como consecuencia de la demanda contra ellos formulada.
SEXTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada respecto al recurso de apelación formulado contra D. Javier y a la mercantil aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A.". Respecto al recurso de apelación formulado contra la mercantil "Mapfre", procede imponer a la parte apelante, caso de que las hubiera, las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (actualmente Instrucción nº 2) de Torrevieja, de fecha 14 de Octubre 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando que debemos condenar y condenamos a los codemandados D. Javier y a la mercantil aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A.", de forma solidaria, a:
1º) Que en la vivienda del demandado Sr. Javier, donde se originan las filtraciones , se lleven a efecto las reparaciones necesarias para que se ponga fin a la causa que provoca los daños en la vivienda de la parte actora,
2º) A reparar todos los daños causados en la vivienda de la parte actora, ajustándose para dicha reparación al contenido del informe pericial emitido por Don. Leonardo , y ello en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de proceder en caso contrario a realizarlo a su costa,
3º) A indemnizar a la parte actora en la suma de 13.961'18 ? en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante, cantidad que será incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la presente Resolución,
4º) A que abonen las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la de demanda contra ellos formulada, debiendo correr la parte actora con las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la demanda formulada contra la mercantil Mapfre.
En lo que respecta a las costas causadas en esta alzada , no procede hacer expresa imposición respecto a las causadas como consecuencia del recurso de apelación formulado contra D. Javier y contra la mercantil aseguradora "Axa Aurora Ibérica, S.A.", procediendo imponer a la parte apelante las costas causadas, caso de que las hubiera , como consecuencia del recurso de apelación formulado contra la mercantil "Mapfre".
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
