Última revisión
31/05/2007
Sentencia Civil Nº 190/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 36/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100253
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1177
Encabezamiento
ROLLO NUM. 36/2007
VERBAL NUM. 269/2004
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. José Luis Portugal Sainz
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Pedro , asumiendo su propia representación y defendido por la Letrada Sra. Sanz Borrut, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en 7 junio 2006, en autos de Juicio Verbal nº 269/04 en los que figura como demandante Dª Claudia , representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Nouvilas y como demandados Juan Pedro y la entidad Motos Esteve.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. José Farré Lerín, en nombre y representación de Dña. Claudia y condenando a D. Juan Pedro y a la entidad "Motos Estevez" a pagar de forma solidaria a Dña. Claudia la cantidad de 371,21 euros. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC , todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Pedro en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones interesada al haberse seguido el juicio ante el Juzgado núm 2 de Tarragona, que de oficio, se declaró incompetente para conocer de la demanda en fecha 16 de noviembre de 2004, declarando que la competencia correspondía al Juzgado de El Vendrell.
Pues bien el artículo 58 de la LEC establece, que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el Tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, artículo que debe entenderse en conexión con las normas imperativas establecidas en el artículo 54.1 que prevé que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes, "exceptuando las reglas establecidas en los números 1º y 4° a 15° del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que ésta u otra ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal".
En consecuencia, dado que el legislador impide la sumisión expresa y tácita en los juicios verbales, nos encontramos ante una regla imperativa, que obliga al Tribunal a examinar su propia competencia, pues ni la personación del demandado en el juicio, sin promover la declinatoria, determinaría la competencia territorial de un Juzgado incompetente, y de ahí, la posibilidad de denunciar un hecho que obsta a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (artículo 443.2 ), pues aún no propuesta en tiempo declinatoria- que veta impugna la falta de competencia del tribunal en este momento -ello es sin perjuicio de lo previsto sobre la apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia.
Pues bien en el presente caso ciertamente, el Juzgado declaró su falta de competencia, previa audiencia del Mº Fiscal, si bien en el acto de la vista de juicio verbal, el demandado hoy recurrente compareció ante el Juzgado sin formular objeción alguna a la apreciación de oficio por el Tribunal de su falta de competencia, a los efectos de apelar contra la sentencia que en su día recayere, de forma que no puede oponer en este momento una nulidad de actuaciones por incompetencia territorial, que debió en todo caso hacer valer en el momento oportuno, máxime cuando en primer lugar y conforme a lo establecido por el artículo 411 de la L.E.C ., el Tribunal competente para conocer de la presente demanda lo era el de Tarragona, al haberse perpetuado su competencia en el momento inicial de la litispendencia, habiendo incluso planteado el Juzgado, en virtud de providencia dictada en fecha 12 de enero de 2005 , la posible nulidad del auto de fecha 16 de noviembre de 2004 , aún cuando posteriormente no fuera la misma declarada, y además y sobre todo teniendo en cuenta que la infracción procesal en efecto cometida, ni siquiera se ha alegado que produjera indefensión material al recurrente. Y así en efecto la infracción alegada para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.
En consecuencia y siendo competente territorialmente, el Juzgado de Tarragona, no puede afirmarse que se haya vulnerado ninguna norma imperativa, ni que ello haya ocasionado indefensión alguna al recurrente, que compareció ante el Tribunal competente ante el que pudo hacer uso de su derecho de defensa, por lo que procede desestimar el motivo de apelación examinado.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando a analizar del resto de los motivos de apelación alegados, no es cierto que la Juzgadora de instancia base únicamente su decisión en el informe de la Policía Local, sino que tal y como se hace constar en el fundamento de derecho segundo de su resolución también fue valorada por la misma la prueba de interrogatorio de parte, concretamente del recurrente, quien admitió que la colisión se produjo en un cruce sin señalizar y que el vehículo contrario se aproximaba por la derecha, reconociendo asimismo que vió unas luces y que no llegó a parar, sin que los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, puedan ser sustituidos por los interesados del recurrente, quien afirma que en la fecha del accidente la conductora del vehículo contrario usaba gafas, hecho éste del que no se desprende sin más la culpa de esta última en el accidente y que en modo alguno acreditó pese a manifestar que hay testigos de este hecho, alegando igualmente que aquella circulaba a una velocidad superior a la permitida, lo que tampoco prueba, manifestando que las condiciones de visibilidad eran bastante escasas, lo que resulta contradicho por el informe de la Policía Local en el que se constata que el accidente se produjo al anochecer con luz artificial suficiente y que la visibilidad era buena, sin que tampoco resulte atendible la manifestación del apelante en el sentido de que no se haya tenido en cuenta su versión de los hechos la que aún cuando no pudiera manifestar ante la Policía Local, si expuso en el acto de la vista y que no hace sino corroborar las conclusiones reflejadas en el informe emitido por la fuerza actuante, esto es que el accidente se produjo por no respetar el ciclomotor la preferencia de paso del vehículo que se aproximaba por su derecha, procediendo en consecuencia y a la vista de cuanto ha quedado expuesto la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación d la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398.1 de la L.E.C ., dado el tenor de esta resolución, procede imponer al apelante las costas procesales causadas, en la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Tarragona , en los autos de juicio verbal número 269/ 04, CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante, de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

