Última revisión
16/04/2007
Sentencia Civil Nº 190/2007, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 289/2006 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 48020470012007100009
Núm. Ecli: ES:JMBI:2007:29
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
C/ BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
TELÉFONO: 94-4016687
FAX: 94-4016981
48001 BILBAO
Número de Identificación General: 48.04.02-06/026507
Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 289/2006
S E N T E N C I A nº 190/2007
En Bilbao (Bizkaia), a dieciséis de abril de dos mil siete
El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 289/2006, instados por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de D. Ernesto , mayor de edad, domiciliado en Bilbao (Bizkaia), asistido del letrado D. PABLO MARTIN LARRINAGA, frente a ACTIO XXI S.L., domiciliada en BILBAO (BIZKAIA), representada por el Procurador de los Tribunales Dª ICIAR OTALORA ARIÑO, asistida del letrado D. JOSE ANTONIO SARAS CABEZA, sobre impugnación de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de D. Ernesto , interpuso demanda de juicio ordinario frente a ACTIO XXI S.L., registrada con el número 289/2006, en reclamación de que se declararan nulos los acuerdos del Consejo de Administración adoptados el tres de julio de dos mil seis y que se declarara que los acuerdos impugnados lesionan, en beneficio propio del Presidente y Secretario, los intereses de la sociedad, así como la nulidad de las inscripciones a que pudiera haber dado lugar, y el abono de las costas, por haberse dispuesto impidiendo la presencia del demandante, al que afirma no se convocó, y por haberse acordado en perjuicio de los intereses sociales y beneficio del presidente y secretario de su consejo.
SEGUNDO.- La demanda es admitida, tras el trámite de subsanación de ciertas omisiones, por auto de dieciocho de septiembre de dos mil seis, en el que se acordaba emplazar al demandado para que por veinte días contestase a la demanda.
TERCERO.- Transcurrido dicho plazo el demandado compareció y se opuso, alegando que no existía ninguno de los defectos denunciados por la demandante, la caducidad en la impugnación de los acuerdos, la debida convocatoria del actor al consejo y la inexistencia de acto lesivo de los intereses sociales, acordándose en providencia de veintiséis de enero de dos mil siete admitir la contestación y su personación, y al tiempo, citar a las partes personadas a audiencia previa a celebrar el día doce de febrero de dos mil siete.
CUARTO.- Llegado tal día comparecen ambos litigantes y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales. Seguidamente se fijaron los hechos debatidos, tras todo lo anterior, se propuso por ambas partes prueba, admitiéndose interrogatorio de parte, testifical y la documental, acompañada en demanda y contestación y la interesada en ese acto, fijándose para la celebración del juicio el siguiente día doce de abril de dos mil siete.
QUINTO.- El juicio se ha celebrado con la declaración de los litigantes y de los testigos que comparecieron, tras todo cual las partes concluyeron por su orden sobre su valoración y los argumentos de derecho que fundamentan sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- ACTIO XXI S.L. es una sociedad cuyos socios son abogados, que tiene por objeto social la asesoría, gestión y consultoría jurídica en general, de la que es actualmente partícipe D. Ernesto en una proporción del 34,78 % de su capital social, habiendo ostentado el cargo de consejero delegado. Forman también parte de su Consejo de Administración, su Presidente, D. Jose Augusto y secretario D. Romeo , habiendo sido todos ellos designados en Junta Universal de once de mayo de dos mil uno.
SEGUNDO.- El Presidente del Consejo de Administración convocó para el tres de julio de dos mil seis a los integrantes del Consejo, anticipando el orden del día en el que se incluía como punto cuarto la revocación de la delegación de facultades al consejero D. Ernesto y su otorgamiento a otro consejero.
TERCERO.- D. Ernesto fue convocado a la reunión del Consejo de Administración mediante fax remitido a su oficina en la calle Marqués del Puerto nº 16-2º de Bilbao, que se recibe a las 16,51 horas del veintiséis de junio de ese año en el fax del despacho, y mediante burofax que es rehusado.
CUARTO.- El Consejo de Administración se reúne en el día, lugar y hora señalado en la convocatoria, acuerda el cese de la condición de consejero delegado de D. Ernesto , y a continuación se dispone la delegación a favor del Presidente del Consejo de Administración.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos probados
El art. 217 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC , tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada.
El primer hecho probado ha sido admitido por las partes litigantes, y se corrobora con el documento nº 1 de la demanda, folios 23 y ss, que es la escritura de constitución de la sociedad, el acta de la junta universal aportada como doc. nº 10 de la demanda, folio 97 de los autos, y la del Consejo de Administración de la misma fecha, que figura en el mismo documento y en el folio 98 del procedimiento, que recoge la delegación al consejero Sr. Ernesto .
El segundo hecho probado se ha reconocido por ambas partes y en todo caso consta tanto de la escritura en la que se protocolizan los acuerdos adoptados por dicho consejo, aportada como doc. nº 27 de la demanda, folio 174, como de la copia de la convocatoria acompañada como doc. nº 11 de la contestación, folio 360 y ss de los autos.
El tercer hecho probado se deriva de la documental aportada por la sociedad demandada, en particular el reporte de confirmación del fax que figura en el doc. nº 7 de la contestación, folio 344, en el que claramente se constata que fue recibido a las 16,51 horas del veintiséis de junio de dos mil seis en el teléfono 94 479 45 01, número de teléfono que el propio demandante admite en el juicio era el fax de su despacho, afirmación que por otro lado nadie ha desmentido y es ratificada por el testigo D. Pedro Francisco , que fue también letrado del despacho de Marqués del Puerto.
En cuanto a que el burofax remitido a la dirección donde tenía su oficina el letrado demandante, consta también en el doc. nº 8 de la contestación, en particular en el folio 350, donde aparece con toda claridad que el funcionario de correos manifiesta que se ha rehusado por su destinatario.
El cuarto hecho probado se constata del acta del Consejo de Administración presentada por ambas partes y en la que hay coincidencia respecto a lo que se acordó. En todo caso su contenido queda corroborado por el doc. nº 27 de la demanda, antes citado y el nº 13 de la contestación, folios 365 y ss.
Por último hay que señalar que la única declaración testifical que se ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción en los hechos probados, es la prestada en juicio. La pretensión del actor de otorgar validez a las "actas de manifestaciones" que se acompañan con su demanda debe rechazarse. Las pruebas deben practicarse en juicio, garantizando la contradicción que proclama el art. 289 LEC , y que supone, en palabras de nuestro Tribunal Constitucional "probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla" (STC 176/1988, de 4 de octubre, RTC 1988176 y 76/1999, de 26 de abril, RTC 199976 ).
La contradicción no sería posible si el testigo se limitara, como se ha pretendido, a ratificarse en lo que en su día dijo ante un notario. Por dicha razón no se autorizó en juicio a tan irregular proceder dado que, además, todos los testigos propuestos fueron admitidos. El letrado de la demandante, que los proponía, ha podido así interrogar al testigo que proponía, y el de la parte demandada, hacer otro tanto, como autoriza el art. 372.1 LEC .
De esta forma se garantiza que la parte contraria pueda atacar la propia admisibilidad de la prueba testifical propuesta (art. 285.1 LEC ), y que los testigos presten juramento o promesa de decir verdad, como dispone el art. 365 LEC , que puedan ser preguntados sobre las materias generales que establece el art. 367 LEC , que sea advertido sobre las penas con las que el Código Penal sanciona el falso testimonio en juicio, que la parte contraria pueda impugnar las preguntas que se están haciendo, o que el propio juez pueda hacer otro tanto, circunstancias todas ellas que no concurren en la notaría. Cierto es que esas facultades pueden no utilizarse, pero ha de garantizarse, cuando menos, su posibilidad (STC 130/1996, de 9 de julio, RTC 1996130 ).
Por último, si alguna duda asiste a quien propone al testigo sobre su posible incomparecencia, también dispone la LEC un sistema de anticipación y aseguramiento de prueba en los arts. 293 y ss LEC, de modo que no hay razón alguna para pretender dar eficacia probatoria al acta de manifestaciones de quien acude a la notaría para, sencillamente, preconstituir un medio de prueba que pretende suplantar a la verdadera, que es la testifical, y en consecuencia, orillar las garantías del proceso.
El resto de los hechos que se consideran probado se deduce de la demás prueba practicada, valorada conjunta y críticamente.
SEGUNDO.- De los términos del litigio
Conviene hacer una breve consideración previa sobre el objeto de este litigio. La desmesura con la que se ha pretendido traer al juzgado la azarosa vida social, la utilización de expresiones como que ha existido una "maniobra urdida para asaltar la administración de la sociedad" o que se ha pretendido "tomar la administración de la sociedad al asalto", las acusaciones de "deslealtad" y otras de tono semejante pueden explicarse por los evidentes desencuentros entre los integrantes del Consejo de Administración, al tiempo socios y letrados, pero no impiden constatar que lo único que está en cuestión en este procedimiento es la conformidad o no al ordenamiento jurídico y los estatutos sociales de dos acuerdos, el de revocar la delegación de facultades a un consejero y concedérselas al presidente.
El demandante señala que ya hay procedimientos en trámite, y anuncia otros, insinuando, incluso, la eventualidad de un concurso. Conviene por ello situar tan graves afirmaciones en el estricto plano de los hechos. Lo que decide el Consejo de Administración no es la venta de la sociedad, ni de sus participaciones, ni la integración en un despacho "de la competencia", ni el cese del demandante como consejero, ni la exigencia de responsabilidad por su actuar anterior ni nada semejante. Lo que exclusivamente acuerda el Consejo de Administración en el cuarto punto del orden del día es revocar el nombramiento del actor como Consejero-Delegado y "revocar la delegación de todas las facultades que le fue efectuada" en la reunión del Consejo de Administración de once de mayo de dos mil uno.
El demandante, tras ese acuerdo, sigue siendo socio y consejero. Deja de tener delegadas las facultades que le había conferido el propio consejo en una reunión anterior, facultades que luego se acuerda otorgar al presidente del Consejo. Afirmar, como hace en el acto del juicio, que los demás miembros del Consejo de Administración realizan una "maniobra urdida para asaltar la administración de la sociedad" o que pretenden "tomar la administración de la sociedad al asalto" sólo puede entenderse como recurso retórico. Porque nadie puede urdir una maniobra para asaltar una administración que ya tiene. La gestión de la sociedad no corresponde al consejero delegado, sino al órgano de administración que tiene la facultad, reconocida en el art. 141.1 LSA, de delegar en todo o parte sus facultades en uno o varios de sus consejeros.
No puede sostenerse, al menos con rigor, que se quiere "tomar la administración de la sociedad", y además que se hace "al asalto", cuando el acuerdo impugnado se adopta por el Consejo de Administración de una sociedad que ya tenía tal administración, y que decide dejar sin efecto la delegación y conferirla a otro de los consejeros, en este caso el Presidente. No cabe sostener con seriedad que tal revocación se hace en "clara y flagrante contradicción con sus actos anteriores", como sostiene el demandante. La delegación es una facultad que no tiene carácter perpetuo, que el art. 141.1 LSA no somete a condición o causa, puesto que se fundamenta, exclusivamente, en la libérrima voluntad del Consejo, que por su voluntad o interés puede concederla en mucho, poco o nada, o dejarla sin efecto cuando le plazca.
Aclarado lo anterior habrá que señalar que nada tiene que ver con el acuerdo impugnado el supuesto incumplimiento de los deberes sociales que se achaca a los integrantes del Consejo de Administración. Poca deslealtad puede preciarse en quien tiene un contacto de tal formalidad que se ha reconocido, incluso por el testigo D. Salvador , responsable del bufete "de la competencia" en Bilbao y según manifiesta, integrante de su Consejo de Administración, que consistió en tomar unos cafés y coincidir en dos comidas. La que se califica como "maniobra" para transmitir información privilegiada a la "competencia" es poco creíble. En primer lugar porque se pueden conseguir los datos de facturación, que según el demandante se pretendieron obtener de manera fraudulenta por quienes eran integrantes del Consejo de Administración (y por lo tanto ya tenían acceso a ella sin necesidad de revocar la delegación de facultades), consultando las cuentas depositadas en el Registro Mercantil. Pero en definitiva, si todos coinciden que el interés del otro despacho era incorporar la experiencia que en materia de Derecho Marítimo poseían los letrados de ACTIO XXI S.L., porque precisamente en esta materia dicho despacho carecía de actividad relevante, poca deslealtad y menos competencia ha podido haber.
En realidad el actor elucubra sin fundamento respecto a las intenciones y "maniobras" del órgano de administración, que desde el principio han sido lisa y llanamente admitidas por Presidente y Secretario del Consejo. Hubo unos contactos informales con otro despacho de abogados y así fue reconocido a todos los abogados que trabajaban para ACTIO XXI S.L. excepto al actor. Dice el demandante que eso supone vulnerar el principio de igualdad de trato que vulnera el art. 5.1 LSRL o el 19 de los Estatutos, que dispone las obligaciones del órgano de administración (reverso folio 30 y folio 31 de los autos). Los testimonios prestados permiten concluir, más bien, que esta decisión se adopta por el temor, luego confirmado (así puede deducirse del testimonio de D. Salvador ), de que la actuación del demandante pudiera afectar a esa primera aproximación. En realidad si se trata de ponderar el "interés social", al que tanto alude el demandante, podría entenderse que éste se ha visto seriamente afectado precisamente por su actuación, que no viene precedida de una petición de información o explicaciones dentro del órgano de administración social, que hubiera sido además de correcto, lo más prudente.
La actuación del Consejo que aquí se enjuicia consistió, sencillamente, en dejar sin efecto la delegación de facultades del actor, lo que si se realiza conforme a derecho, que es la cuestión litigiosa esencial, no supone vulneración alguna de normas legales, ni afecta al interés social, ni beneficia a unos socios en perjuicio de otros, ni nada semejante. No se afecta con ello a una inexistente convivencia pacífica de la sociedad, ni a los derechos como socio del actor, ni a su condición de consejero, que permanece incólume.
En definitiva, el objeto del litigio, precisamente porque así lo pretende el actor en su demanda, sin que se amplíe en su contestación por el demandado, es determinar si la convocatoria del Consejo de Administración y los acuerdos adoptados fueron conformes a ley y estatutos, no repasar la tumultuosa vida social de ACTIO XXI S.L., ni analizar la personalidad de sus socios y consejeros. Puesto que todos los implicados son avezados profesionales del mundo del derecho parecería ocioso hacer semejante introducción. Pero como de la abundante documental aportada, de la amplia presencia de testigos y de los términos en que se ha desarrollado el debate pudiera desprenderse otra cosa, es necesario hacer esta consideración inicial.
Aclarado lo anterior, y sin perjuicio de que sin duda hayan de analizarse las explicaciones que las partes encuentran a los actos ajenos, y las que se pretenden de los propios, hay que indicar que tres son las cuestiones esenciales a dilucidar. En primer lugar, la correcta o incorrecta convocatoria del Consejo, que viciaría de nulidad radical los acuerdos adoptados por el órgano de administración. La segunda, la eventual caducidad de la acción de anulabilidad acumulada a la anterior, y si no existiera, el análisis de la alegada lesión del interés social en beneficio del presidente y secretario del Consejo de Administración.
TERCERO.- La convocatoria del Consejo
El art. 57.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) dispone que en caso de que el órgano de administración sea un Consejo de Administración "los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución...". Otro tanto establece el art. 140.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), que dispone que el presidente deberá convocar a los consejeros. La norma de la LSRL delega en los estatutos, que han de prever la forma de convocatoria de sus integrantes.
Lamentablemente los estatutos de ACTIO XXI S.L. no lo hacen. El segundo párrafo del art. 21 (folio 33 de los autos) indica solamente que "El Consejo se reunirá siempre que lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de dos o más consejeros". Como no hay previsión estatutaria el demandante opta por acudir, supletoriamente a las normas de convocatoria de la Junta General, previstas en el art. 11 (reverso folio 29 ), que disponen se haga mediante carta con acuse de recibo o acta notarial.
Aunque no hay previsión estatutaria, y aunque no hay motivo para aplicar al órgano de administración exigencias que son propias de la junta, cierto es que debe salvaguardarse la exigencia de comunicación a todos los integrantes del Consejo, pues de lo contrario no sería posible su constitución con garantía de que todos conozcan su celebración. Bastaría, por lo tanto, con un simple aviso para que el Consejo pudiera constituirse válidamente.
El problema, en tal caso, es que algún integrante del Consejo afirme, como hace en este procedimiento el demandante, que no recibió tal convocatoria. De ahí que lo decidido por el Presidente del Consejo, es decir, la remisión de un fax con reporte de su recepción sea perfectamente válido y eficaz, pues permite constatar que la convocatoria se dirige a quien es integrante del Consejo de Administración.
Las protestas que se hacen en la demanda carecen de fundamento. En primer lugar porque no es cierto que la convocatoria se dirija a ACTIO XXI S.L., ya que claramente consta en el doc. nº 8 de la contestación (folio 348), que el destinatario era el hoy demandante, y no la sociedad. En segundo lugar porque el fax se remite el veintiséis de junio de dos mil seis y se recibe con resultado "bien", "páginas 2", a las 16,51 horas en el teléfono 94 479 45 01, que el propio actor corrobora en juicio que es el número de fax de su despacho.
Cierto es que la recepción del fax no garantiza la recepción en la persona del actor y que se dan numerosas explicaciones sobre cambios en el despacho. De hecho se ha traído a juicio a la Secretaria del actor, Dª Estela , y a los letrados que trabajaban en la oficina de Marqués del Puerto de Bilbao. Que todos ellos nieguen haber tenido conocimiento del fax, igual que el demandante, no impide constatar que éste se remitió, que llegó a su destino, que su destino era el lugar de trabajo habitual del demandante, y que el teléfono al que se remite era el despacho del mismo. Que haya sucedido allí no es responsabilidad ni incumbe al Presidente del Consejo de Administración, que pese a la omisión estatutaria, cumplió de forma diligente su obligación de convocar a los integrantes del Consejo de Administración, y en particular al actor.
Pese a todo, dado el evidente enfrentamiento entre los socios e integrantes del órgano de administración, que tras oír a cuantos han declarado en juicio no se puede ocultar, ni siquiera con el argumento de que ningún acuerdo del Consejo o de las Juntas fue impugnado, quien convocaba decidió también remitir un burofax, sistema que asegura la entrega. El funcionario de correos acude al mismo despacho y manifiesta que la comunicación es "rehusada".
También de nuevo sostiene el actor en juicio que no dio orden en tal sentido, y lo ratifican su secretaria y los abogados del bufete. Pues bien, aunque fuera cierto lo que alegan, es decir, que no hubo orden de rechazar un burofax, lo que sucedió fue precisamente que se rehusó, como acredita de modo incontestable el doc. nº 8 de la contestación, en particular folio 350. Que se haya sostenido con tanto empeño lo contrario es inexplicable, porque la constatación del cartero es tajante.
En definitiva, lo que consta acreditado es que el Presidente del Consejo de Administración convocó al demandante, lo hizo en su despacho, con antelación sobrada y en forma perfectamente razonable y suficiente. Si luego el consejero no acude, no es responsabilidad de la sociedad ni del resto de integrantes del Consejo. No hay, por ello, justificación alguna para la nulidad pretendida por falta de convocatoria, que no se sostiene por la abrumadora prueba que existe al respecto.
CUARTO.- Sobre la alegada caducidad de la impugnación de los acuerdos adoptados
Sostiene también el demandante que el acuerdo que decide dejar sin efecto la delegación de facultades que tenía concedida, que se conceden a continuación al propio presidente del Consejo, lesiona los intereses de la sociedad en interés particular de dicho presidente y el secretario del Consejo de Administración. Afirma que como lo ocurrido es una maniobra de los otros dos consejeros y socios para vender el despacho a un bufete de la competencia se ha faltado a los deberes de fidelidad, lealtad y secreto que dispone el art. 61 LSRL .
Al respecto alega el demandado que el art. 70 LSRL dispone que los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de administración en el plazo de treinta días desde su adopción, que se tramitará conforme a las previsiones de los arts. 115 y ss LSA . El art. 117 LSA , cuando regula la impugnación de acuerdos de junta, concede legitimación también al ausente, como es el caso, que recibe el diecinueve de julio de dos mil seis notificación de los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración impugnado, tal y como reconoce en el hecho segundo de su demanda, sin que conste documentalmente otra fecha diferente.
Cierto es que ni el art. 70.1 LSRL ni su homólogo, del que el anterior es copia exacta, el art. 143.1 LSA indican qué sucede cuando el integrante del Consejo no participa en la reunión en la se adoptan los acuerdos. Si se entendiera que el cómputo se inicia el 4 de julio de dos mil seis, al día siguiente del Consejo, como se deriva del art. 5 del Código Civil (CCv ), puesto que el cómputo del art. 143 debe entenderse que es un plazo civil (STS 26 de noviembre de 2002, RJ 200210382 ), habría transcurrido el plazo en el momento que se presenta la demanda, que es el dieciocho de agosto de dos mil seis, como consta en el sello de presentación ante el Jugado Decano de Bilbao (página 2 de los autos).
Por ello es preciso dilucidar el sistema legal de cómputo de este término fatal. Hay que resaltar que tanto el art. 70 LSRSL como el 143 LSA disponen un régimen específico para los acuerdos del Consejo de Administración, diverso del que el art. 116 LSA establece para los acuerdos de la Junta General, al que se remite el art. 56 LSRL . El plazo, en el caso de los acuerdos del Consejo de Administración, es siempre de 30 días, sin distinción del carácter nulo o anulable de los mismos. Ese plazo se computa desde la adopción del acuerdo en el caso de los miembros del órgano de administración, y desde "que tuvieran conocimiento de los mismos" en el caso de accionistas o partícipes que representen un cinco por ciento del capital social, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.
El régimen es por lo tanto diverso en el caso de integrantes del órgano de administración y socios. Los primeros han de impugnar, forzosamente, en el término de treinta días desde la adopción del acuerdo. Los segundos pueden hacerlo, siempre que no haya transcurrido un año desde que se acordara, en treinta días desde que se les notifica. No hay distinción legal para el caso del administrador ausente, al que no puede aplicársele la previsión del socio puesto que forma parte del órgano de administración y en consecuencia, no sólo puede conocer los acuerdos inmediatamente, sino que debe conocerlos, pues se trata de una obligación propia de su condición.
El demandante no puede, además, desdoblar su condición de socio por importe superior al 5 % del capital social y administrador para acogerse al más favorable régimen que tienen los primeros. Como dice la SAP Madrid de 27 de marzo de 2001, AC 20011913 , lo que el demandante conoce como administrador lo conoce también como socio, y si su obligación como administrador era conocer los acuerdos, debió presentar la impugnación en el término legal.
El Consejo se celebra el tres de julio de dos mil seis, por lo que el cómputo de treinta días se inicia el cuatro de julio. La demanda debió presentarse antes del cuatro de agosto de dos mil seis, pues dice la STS de 26 de noviembre de 2002, RJ 200210382 , que en el cómputo no puede tenerse en cuenta el día en que se celebra la junta, pero sí los días inhábiles al tratarse de un término civil. Sin embargo se presenta el dieciocho de agosto, por lo que ha caducado su acción y, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.- Costas
A la vista del art. 394 de la LEC se imponen al actor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de D. Ernesto frente a ACTIO XXI S.L.
2.- CONDENAR a D. Ernesto al pago de las costas de este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.
