Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 80/2007 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 190/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 80/07
Procedente del procedimiento nº 416/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mataró
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 80/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de
septiembre de 2006 en el procedimiento nº 416/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el que es
recurrente D. Carlos Daniel , y apelado LIBERTY SEGUROS, S.A. previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 15 de abril de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Martínez Rivero, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la entidad mercantil LIBERTY SEGUROS, S.A., ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra y CONDENAR a la actora al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, manifestando al efecto que, con cargo a la garantía de robo de la póliza que tiene suscrita con la parte demandada, tiene derecho a resarcirse de los gastos de anulación de unas llaves de su vehículo, que comportó el cambio de bombines de la cerradura, con ocasión de que éstas le fueron sustraídas, junto con otras pertenencias, en un robo perpetrado en su domicilio, robo que fue oportunamente denunciado el mismo día ante los Mossos d'Esquadra.
A este respecto el apelante alega lo siguiente:
1º El artículo 51, en relación con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 50 establece el derecho del asegurado a quedar indemne de los efectos del delito, determinando que la indemnización derivada del seguro de robo comprenderá, necesariamente, tanto el valor del interés asegurado como el daño que se causare en el objeto asegurado y la sustracción de las llaves del vehículo ha causado un daño en el propio objeto asegurado (el vehículo), dejando inservibles sus sistemas de cierre.
2º En el artículo 52 se exonera al asegurador de la obligación de reparar los efectos del siniestro cuando concurra negligencia grave del asegurado y en este caso es evidente que resultaba del todo necesario el cambiar los bombines para evitar que las llaves fueran utilizadas para sustraer con posterioridad, el propio vehículo.
3º La decisión de cambiar los bombines era un acto debido en virtud de sus propias obligaciones derivadas de la póliza de seguro, ya que, con el robo de las llaves en las circunstancias en que se produjo el delito, de hecho quedaron inutilizables e inservibles las cerraduras del mismo.
4º Las llaves no son un simple objeto sino la pieza fundamental del sistema de cierre del vehículo, de forma que no pueden ser consideradas sin ponerlas en relación con el mismo, formando, junto con los bombines, elementos básicos para el cierre y seguridad del propio vehículo por lo que, al ser robadas, dejaron de ser útiles para la finalidad que cumplen, y que no es otra que la de asegurar que el vehículo sólo sea utilizado por sus propietarios o personas autorizadas por el mismo.
SEGUNDO.- Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte demandada, hay que comenzar por poner de manifiesto que el seguro concertado con ésta última es un seguro de automóviles que cubre, entre otros riesgos, el de robo, señalándose de este modo en el artículo 37 de las condiciones particulares que "por el seguro contra robo el Asegurador se obliga ,dentro de los límites establecidos en esta póliza, a indemnizar al Asegurado en caso de sustracción ilegítima del vehículo asegurado o elementos de éste, por parte de terceros, con arreglo a las siguientes normas: a) En caso de sustracción del vehículo completo, la base de la indemnización será el 100% de su valor de nuevo en el mercado, incluidos impuestos, siempre y cuando la antigüedad del vehículo no exceda de dos años. Si la antigüedad del vehículo es superior a los dos años, se indemnizará el 100% de su valor venal. b) Si lo sustraído fueran piezas que constituyan partes fijas del vehículo, se indemnizará el 100% de su valor de nuevo, salvo los neumáticos y la batería que se indemnizarán al 100% de su valor venal.".
De lo anterior se desprende que con este seguro no se cubre cualquier robo que tenga alguna relación con el vehículo sino tan sólo el robo del vehículo mismo o de aquellas piezas o elementos que constituyan partes fijas del mismo, lo que nos lleva a considerar que no queda cubierto el robo de las llaves, que no es un elemento que constituya parte fija del vehículo.
No se niega que las llaves sean un elemento fundamental en lo que al sistema de cierre del vehículo se refiere pero esta circunstancia no puede conducir a considerar que su sustracción ilegítima quede amparada por este seguro, que, por lo razonado, no las comprende entre las cosas aseguradas.
Frente a ello no cabe oponer los artículos 50,51 y 52 de la Ley del Contrato de Seguro porque los daños que el asegurador viene obligado a indemnizar son, como claramente se establece en el artículo 50, los "derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas", por lo que , para que el asegurador responda, se ha de haber producido una sustracción ilegítima de las cosas aseguradas, en cuyo caso se ha de indemnizar el valor de la cosa asegurada y los daños producidos en la misma por la comisión del delito.
Por tanto, al no ser las llaves, conforme se ha razonado, un elemento que esté asegurado, los daños que su sustracción o la comisión del delito ha comportado no deben ser indemnizados por la demandada, al no quedar amparados por el seguro concertado.
Tampoco resulta oponible el artículo 52 de la LCS porque, al margen de que el asegurado tiene la obligación de mantener la debida diligencia respecto al objeto asegurado, y de que en este caso, evidentemente, hubiera supuesto una negligencia no anular las llaves y los bombines, la aseguradora no tiene que responder de las medidas de precaución que, para evitar el robo, adopte el asegurado, limitándose su obligación a indemnizar cuando el robo se ha producido, y siempre que se trate de la cosa asegurada.
Por esta razón el artículo 17 de la LCS se refiere a la obligación del asegurador de abonar los gastos realizados por el asegurado para aminorar las consecuencias del siniestro, porque el siniestro ya se ha producido, sin que, por otro lado, se recoja la obligación del asegurador de hacer frente a los gastos originados por los actos o las medidas de precaución, como el que nos ocupa, encaminado a evitar el robo, los cuales competen al asegurado, que es quien debe asumirlos.
TERCERO.- En consecuencia, y por lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
