Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Sentencia Civil Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 809/2006 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 190/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100195


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 809/2006

JUICIO DE DIVORCIO Nº 975/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 190/08

Ilmos.Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

divorcio nº 975/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona, a instancia de DOÑA Rebeca representada en esta alzada por el Procurador DON SERGIO BASTIDA BATLLE y dirigida por el

Letrado DON JAUME UMBERT COSTA, contra DON Jesús Manuel representado por el Procurador DON ANGEL

JOANIQUET IBARZ y dirigido por el Letrado DON JORDI LLADO PARES, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los

cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia

dictada en los mismos, el día 28 de junio de 2006, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Rebeca que ha sido representado por el Procurador Sergi Bastida Batlle, contra D. Jesús Manuel representado por la Procuradora Angel Joaniquet Ibarz, acuerdo el divorcio de los expresados litigantes con todos los efectos legales, y en especial los siguientes :

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor Rebeca permaneciendo la patria potestad conjunta.

2.- En cuanto al domicilio conyugal, sito en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000 NUM001-NUM001 a la madre y a la hija menor en cuya compañía queda.

3.-Como régimen de visitas a favor del padre se establece el que ambos progenitores fijen de mutuo acuerdo, atendiendo principalmente al interés de la menor, y en defecto de acuerdo, podrá visitar y tener en su compañía a la hija menor, inicialmente y por un periodo de dos meses los fines de semana alternos sin pernocta, el sábado y el domingo de 10.00 a 19.00. Transcurridos los dos meses el padre podrá tener en su compañía a la hija menor los fines de semana alternos desde el viernes desde la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00, y la mitad de las vacaciones de navidad semana Santa y verano, correspondiendo la elección en los años pares al padre y en los impares a la madre.

4.-En concepto de alimentos, el padre satisfará a la madre para la hija la suma de 600 ?, mensuales, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, de acuerdo con la variación que experimente el índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que los sustituya.

5.- No se fija una pensión compensatoria en favor de la esposa.

6.- No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, del que se dio el pertinente traslado a las otras partes en litigio, presentando tanto el demandado como el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidos sendos litigantes, se designó Ponente y, luego de dejar unida toda la documentación adjuntada en la alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

Fundamentos

SE ACEPTAN en su integridad los de la resolución apelada, y

PRIMERO.- Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alza la madre actora, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como único motivo del mismo y con fundamento en una errónea valoración de la prueba practicada, la restricción del régimen de visitas padre-hija, el cual, en su caso, deberá llevarse a cabo y mantenerse la comunicación en un Punt de Trobada, al considerar que la relación del progenitor no custodio con la niña es perjudicial para ésta, dado que aquél no ha tenido prácticamente contacto con su hija. El padre demandado y el Ministerio Fiscal -actuando éste en interés de la menor-, han postulado la íntegra ratificación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1. Planteada así la problemática litigiosa en esta alzada, el Tribunal quiere destacar, ante todo, que la sentencia apelada realiza un correcto, detallado y prolijo estudio de la cuestión aquí controvertida, habiendo sido la misma resuelta por el Juez "a quo" con sumo acierto y desde un prisma totalmente lógico y coherente con el contexto de hechos concurrentes, aunque ello no es óbice para que la Sala, en cumplimiento de su función revisora, deba analizar y examinar de nuevo la medida impugnada por la recurrente, es decir el régimen de visitas padre-hija fijado en dicha resolución.

2. Al respecto, es de reseñar, de forma muy somera, que no se estima adecuado ni conveniente, en interés y beneficio de la hija de los litigantes, Rebeca -de 8 años de edad en la actualidad (folio 8)-, que es el prevalente y el más necesitado de protección -pº del "favor filii"-, restringir el régimen de comunicación y contacto padre-hija establecido en la sentencia de instancia, en función del material probatorio obrante en las actuaciones -el cual ha sido correctamente valorado por aquél-, coincidente asimismo con toda la documentación aportada al presente rollo de apelación, y de la que se desprende con absoluta claridad que la madre ha venido influenciando a la hija hasta el extremo de provocar la negativa de ésta a relacionarse con su padre, impidiendo de forma reiterada y sin motivo alguno el cumplimiento del régimen de visitas entre ambos.

3. El régimen de visitas progresivo fijado por el Juez "a quo", en función de las circunstancias concretas y específicas del caso enjuiciado, debe, obviamente, mantenerse, por cuanto todos los informes practicados, tanto por los profesionales del SATAF, como por los del Punt de Trobada -que se valoran por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - ponen de manifiesto la actitud obstruccionista de la hoy recurrente y, por otra parte, recomiendan que Rebeca mantenga una relación continuada con su padre, máxime cuando el seguimiento a tal efecto realizado ha sido satisfactorio y positivo para la menor, quien, según el informe de los técnicos del Punt de Trobada, "se encuentra muy a gusto con su padre", lo que conlleva a que en absoluto pueda acordarse la restricción del régimen de visitas solicitado por la madre de la niña, con fundamento en la falta de contacto entre el padre y la hija, cuando ello ha venido provocado precisamente por el proceder de la madre, por lo que debe concluirse, tal como sostiene el Ministerio Público, en sus respectivos escritos de oposición formulados en sendas instancias (folio 457 de los autos y 132 del rollo de apelación), en la improsperidad de la pretensión revocatoria de la apelante, dado lo importante que para Rebeca resulta el poder relacionarse de forma adecuada y normalizada con su padre en esta concreta etapa de su vida -la infancia-.

4. Frente a los alegatos revocatorios de la actora, es preciso añadir, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002 , que no puede condicionarse la efectividad del régimen de visitas del progenitor no custodio para con sus hijos con el pago de la pensión alimenticia que debe aquél satisfacer, al tratarse de dos efectos dimanantes de la separación conyugal, o del divorcio, de naturaleza y finalidad distintas, y, por ende, el impago de la pensión alimenticia de la hija, caso de darse tal circunstancia, deberá efectuarse la pertinente reclamación a través de la vía ejecutiva.

5. Finalmente, ante la actitud obstinada y pertinaz evidenciada por la aquí apelante, el Tribunal estima necesario exhortarle para que colabore y facilite al máximo el cumplimiento del régimen de visitas establecido, posibilitando el buen funcionamiento del mismo, actuando con la flexibilidad conveniente, necesaria y suficiente en beneficio de su propia hija, que precisamente se convierte en víctima de la desunión y litigiosidad de sus progenitores, quienes deben intentar resolver sus diferencias en interés de la misma y la madre evitar presentar denuncias sin prueba bastante de lo afirmado, pues ello resulta totalmente contraproducente para la salud y el equilibrio mental de su hija, y lo único que consigue la progenitora custodia, adoptando tal errónea actitud y proceder, es perturbar el sosiego y la tranquilidad anímica de la niña, la cual precisa de concordia, armonía y consenso de sus progenitores para poder alcanzar y conseguir un adecuado desarrollo integral. Por ello, teniendo en cuenta que la madre ya ha sido advertida y sancionada con anterioridad por el propio Juzgador de Instancia, la Sala estima que caso de existir un nuevo incumplimiento por su parte -sin justificación razonable- en cuanto al régimen de comunicación y contacto padre-hija fijado en la resolución impugnada, el órgano jurisdiccional "a quo" deberá proceder, en ejecución de sentencia, acorde con lo estatuido en el artículo 776, 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al cambio de la guarda y custodia de Rebeca a favor de su padre.

TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto y sin necesidad de mayor argumentación, en evitación de reiteraciones inútiles e innecesarias, procede la plena y total confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso contra la misma formulado.

CUARTO.- Las costas de la presente apelación deben ser impuestas a la recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398, 1 en relación con el 394, 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se asientan en el principio del vencimiento objetivo.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rebeca, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cuarenta y cinco de Barcelona, en fecha veintiocho de junio de dos mil seis , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mentada resolución; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia estando celebrando audiencia pública. DOY FE.

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