Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Civil Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 383/2006 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 190/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00190/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 383/2006

AUTOS: 303/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ

DEMANDANTE/APELADO: Dª Diana

PROCURADOR: Dª PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

DEMANDADOS/APELANTES: FEMACAR INMOBILIARIA DE MADRID, S.L. / D. Abelardo

PROCURADOR: Dª LYDIA LEIVA CAVERO / Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 190

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a doce de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 383/2006, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Diana representada por la Procuradora Dª PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ, y como demandados-apelantes D. Abelardo representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO y FEMACAR INMOBILIARIA DE MADRID, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA LYDIA LEIVA CAVERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de TORREJÓN DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña María Jesús Llamas Villar en nombre y representación de Doña Diana contra la Entidad Femacar Inmobiliaria de Madrid S.L. y Don Abelardo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Entidad Femacar Inmobiliaria de Madrid S.L. y Don Abelardo, a que abone, a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, más los intereses legales desde el día 19 de junio de 2003, hasta el día de hoy, y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de hoy hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados D. Abelardo y FEMACAR INMOBILIARIA DE MADRID, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo de los recursos el pasado día 5 de marzo de 2008, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que habiendo firmado contrato con la entidad inmobiliaria Femacar, para la adquisición de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, piso NUM001 letra B, de la localidad de Torrejón de Ardoz, y llegado el día de elevación a escritura pública del contrato de compraventa, fue la entidad inmobiliaria la que se encargó de entregar los talones al vendedor y a las entidades bancarias correspondientes, así como a la gestoría que tramitaría la compraventa y cancelaciones registrales, importando los talones entregados al vendedor 174.204,38 ? más 3.295 ? que le entrega la inmobiliaria una vez descontada la comisión de venta, percibiendo por tanto el vendedor 177.499,38 ? cuando la cantidad acordada para la compraventa era de 174.294 ?, menos la comisión de venta que ascendía a 3005 ?, por lo cual indicaba la actora entregó 6.212,38 ? de más, cuyo pago reclamaba tanto al vendedor de la vivienda como a la entidad inmobiliaria.

La entidad Femacar inmobiliaria, alegó entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, puesto que dicha entidad no fue parte en la transacción comercial de la cual deriva este procedimiento, habiéndose limitado a poner a las partes compradora y vendedora en contacto para realizar la venta del piso objeto de autos, sin asumir obligación alguna distinta a aquélla. El precio pactado con el vendedor fue de 174.294 ?, si bien habría que descontar 3005 ? correspondientes a los honorarios de Femacar, entregando ésta al vendedor la cantidad de 3295 ? el día de la escritura pública correspondientes al importe de la señal entregada por la actora, que ascendían a 6.300 ?, descontados los 3005 ? que correspondían a la inmobiliaria como comisión, siendo la demandante quien entregó el resto del precio al vendedor, no interviniendo la inmobiliaria en dichos pagos.

El Sr. Abelardo, vendedor del inmueble, se opuso a la demanda manifestando, en esencia, que el importe pactado por la compraventa era de 179.102 ? de los que la inmobiliaria percibiría 6.010 ? de Comisión, recibiendo el vendedor una cantidad de 173.081 ?, si bien ante la imposibilidad de obtener la suma se acordó con la inmobiliaria, finalmente y de forma verbal, el precio de la venta en 165.278,33 ? que recibiría netos el vendedor, a esta cantidad la inmobiliaria añadiría el importe de su comisión. A los pocos días la inmobiliaria entregó al demandado la cantidad de 4.084,74 ? en concepto de señal, y en el acto de la firma recibió 47.303,54 ? mediante talón nominativo, 113.890,05 ? a nombre de Gestoría Bellido para cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble, y 4084,74 ? que había recibido con anterioridad, lo cual hacía un total de 165.278,33 ? que correspondían al importe pactado.

La sentencia que se recurre estimó la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- A través de la prueba practicada como diligencia final en la presente alzada, ha quedado constatado que el demandado Sr. Abelardo percibió los cuatro cheques, por valor cada uno de ellos de 12.000 ?, dado que al tratarse de talones cruzados hubieron de ser cobrados por cuenta, habiendo indicado IBERCAJA que el cheque 1393064-1 fue ingresado en una cuenta a nombre del citado codemandado y de otra persona, e igualmente en el Banco Guipuzcoano señaló que los otros tres talones fueron ingresados en la cuenta abierta a nombre del citado demandado.

Prueba la referida que pone de relieve la falta de sustento de la posición procesal mantenida por dicho demandado, el cual indica que la sentencia de instancia, que le condenó solidariamente junto con la inmobiliaria codemandada, erraba precisamente por el hecho de no haber determinado quién recibió dichos talones; pues bien, tal hecho ha quedado determinado a través de la diligencia final con el resultado que queda indicado, siendo por ello patente que el demandado, que percibió dichas cantidades que es claro que no tenía derecho a cobrar, ya que en su contestación a la demanda alegó haber recibido la totalidad del precio mediante la entrega de dos talones y una cantidad en metálico, es decir, sin contabilizar los cuatro referidos talones cruzados, alegando haber recibido el precio pactado (folio 46), por lo cual debe restituir la cantidad que la actora reclama, ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1895 a 1901 Código Civil , por lo cual su recurso debe ser desestimado, ya que por lo indicado, a través de la diligencia final, lejos de poderse cuestionar la procedencia de su condena, queda patente y es indudable la procedencia de la misma.

CUARTO.- Con respecto a la condena de la inmobiliaria codemandada, si bien, a juicio de esta Sala, no concurre la excepción de defecto legal en el modo proponer la demanda que alegó la demandada, ya que es claro lo que se pide con respecto a ella, esto es la condena solidaria con respecto al codemandado, con lo cual cumple lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos de la articulación de dicha excepción, ya que el artículo 424. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica como posibles causas de demanda defectuosa la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la determinación de las pretensiones deducidas, y en el presente supuesto contra quien se dirige la demanda y lo que se pide queda absolutamente claro en el presente supuesto.

Por otro lado, en la misma línea apuntada en el anterior párrafo, si bien es cierto que no se esfuerza excesivamente la demandada en concretar la base jurídica sobre la que sustenta su pretensión con respecto a la codemandada, pese a ello se desprende de la demanda que el motivo básico por el cual se dirige contra la inmobiliaria es el no haber velado por el buen fin de la operación (folio 81, párrafo primero).

No obstante, en este aspecto cabe señalar que si bien podría resultar cuando menos dudoso el entender que la inmobiliaria no tiene obligación de supervisar las condiciones en las que se ultima la operación, dado que según la doctrina del Tribunal Supremo, también incumbe al mediador efectuar las actuaciones precisas para ultimar la operación, sin que pueda limitarse éste a poner en contacto a los futuros contratantes, (transcrito de la STS 2-10-1999, en similar sentido STS 21-10-2000 ), lo cual permitiría plantearse si en el momento de la firma de la escritura el corredor debe prestar un mínimo asesoramiento a las partes al objeto de evitar errores en los pagos que lleven a realizar pagos indebidos o insuficientes, pero lo cierto es que el presente supuesto de lo actuado se desprende que los aspectos puramente económicos de la operación se realizaron básicamente por la entidad financiera y por la gestoría Bellido, siendo ésta la entidad que aportó los cheques ya confeccionados y cuya entrega al vendedor motivó los hechos objeto de autos (16:08 a 16:13, aproximadamente, de la grabación del juicio y folios 76), indicando la referida gestoría que con la relación de cheques que les facilita la inmobiliaria se solicita ésta a la entidad bancaria, si bien no consta claramente acreditado que así haya sido, es decir que la que indicó el desglose de talones fuese la entidad inmobiliaria, por lo cual no queda debidamente acreditado que sea imputable a la inmobiliaria codemandada el haber expedido medios de pago que superan el importe de la compraventa, ya que no nos encontramos ante una operación al uso en la cual el importe a entregar sea claro, ya que existen diversas cantidades que debían ser entregadas a la propia gestoría al efecto de realizar cancelaciones y otros trámites, cantidades que habían de ser entregadas al vendedor y los cuatro talones al portador a los que nos referíamos anteriormente, dando cuenta de la complejidad de la operación el desglose de cheques que se realiza en el documento obrante al folio 91 y la liquidación que se realiza en el folio 92, por lo cual si, como se indicaba anteriormente, el hecho de que el corredor haya de supervisar la bondad de la operación, en el sentido de determinar si las cantidades que se entregan y aquello que se pacta responde a lo que se ha logrado con su mediación, es una cuestión cuando menos dudosa, pero en todo caso considera esta Sala que lo que sí que es cierto es que dicha labor de supervisión ha de limitarse a cuestiones absolutamente claras y que salten, por así decirlo, a la vista, ya que no se puede exigir al corredor que actúe como si fuese abogado y/o contable o financiero, sin embargo en la presente operación, como se indicaba, se expidieron 12 cheques, ocho de ellos para distintos conceptos, los cuales siete correspondían a la gestoría y uno al codemandado, y otros cuatro al portador, cruzados, a los que nos referíamos anteriormente, siendo así que la diversidad de tales pagos hace indudablemente compleja la operación, pero sobre todo no consta que quien realizó la confección de los talones y por ello preparó, por así decirlo, la operación a los efectos financieros fuese la inmobiliaria, ya que únicamente consta debidamente probado que ésta se limitó a recibir los talones que le entregó la gestoría, por lo cual dista de ser clara la responsabilidad de la inmobiliaria en los hechos objeto de autos, por lo que, por aplicación del artículo 217.2 LEC , procede estimar el recurso por ella interpuesto.

QUINTO.- En materia de intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que existe revocación de la sentencia procede determinar su devengo, si bien dado que se mantiene la sentencia de instancia en lo que se refiere al codemandado, la revocación parcial de la sentencia no ha de afectar al devengo de intereses establecidos en la misma con respecto al demandado condenado, esto es, el devengo del interés por mora procesal de la fecha de la sentencia de instancia.

SEXTO.- En materia de costas, y pese a la desestimación de la demanda con respecto a la inmobiliaria, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia por la intervención en el proceso de la misma, dado que al interponerse la demanda existían dudas de derecho sobre la responsabilidad de la demandada, dada la dificultad de determinar las concretas obligaciones del corredor en el ámbito de la supervisión de los términos en que el contrato se celebra y consuma, y de hecho, al no quedar claro el destino de los pagos efectuados con los talones hasta la práctica de la prueba realizada en esta alzada, tal y como ha sido indicado en esta sentencia, lo cual con arreglo al artículo 394 LEC motiva la no imposición de las costas causadas por la intervención en el proceso de dicha demandada.

Manteniéndose la estimación de la demanda con respecto al codemandado, es obvio que procede mantener la condena en costas del mismo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Estimándose el recurso interpuesto por la entidad FEMACAR, no procede hacer imposición de las costas causadas por su recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desestimándose el recurso del codemandado, procede hacer imposición de las costas causadas por la sustanciación del mismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FEMACAR INMOBILIARIA DE MADRID, S.L. contra la sentencia de fecha 25-2-05 dictada en autos 303/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz en los que fue actora Dª Diana y codemandado D. Abelardo y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia referida, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el sentido de no dar lugar a la condena de la entidad FEMACAR INMOBILIARIA DE MADRID, Sociedad Limitada, manteniendo la condena al referido codemandado al pago en favor del actora de la cantidad de 6.210,38 ?, más los intereses legales desde el día 19 de julio de 2003 y hasta el día de la fecha de la sentencia de instancia, devengando a partir de entonces los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haciendo imposición de las costas causadas por la llamada e intervención en el proceso de la entidad FEMACAR INMOBILIARIA DE MADRID, imponiendo al codemandado condenado el pago de las restantes costas causadas en la primera instancia, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso formulado por la referida entidad FEMACAR INMOBILIARIA DE MADRID, imponiendo al recurrente señor Abelardo el pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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