Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 190/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 155/2008 de 02 de octubre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 190/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00190/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100155
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2007
RECURRENTE : Alberto
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Rebeca
Procurador/a : Mª VICTORIA CORDON PEREZ
Letrado/a : MARIA LUISA DE LAMO ALONSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 190/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a 2 de octubre de dos mil ocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre declaración de propiedad y nulidad de escritura, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de enero de 2008, entre partes, de un lado, como apelante, Don Alberto , representados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Luis Mariano Fernández García, y, de otra, como apelada, Doña Rebeca , representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por la Letrada Doña María Luisa de Lamo Alonso; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Hidalgo Freyre, en nombre y representación de Alberto , debo absolver y absuelvo a la demandada Rebeca de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, condenando al demandante al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, D. Alberto , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte apelada D. Rebeca , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación, interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora D. Alberto contra la demandada Doña Rebeca , en la que se ejercitaba una acción declarativa de propiedad y de nulidad de escritura, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare judicialmente que la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Palencia, pertenece pro indiviso a la demandada Rebeca y la sociedad de gananciales habida en su momento entre la citada y el actor, hoy recurrente; al mismo tiempo y como pretensión complementaria se solicita se declare la nulidad o bien la anula habilidad o, con carácter subsidiario a estas dos pretensiones, la rescisión total o parcial, de la escritura de disolución y liquidación de gananciales, capitulaciones matrimoniales y otros actos otorgado por las partes ante el notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz el día 15 de enero de 2003, con la consiguiente declaración de nulidad de la anotación registral correspondiente, ordenando su cancelación; también con carácter subsidiario a las pretensiones mencionadas, se ejercita también acción de adición de bienes al inventario de la sociedad conyugal en relación al valor de la participación de la sociedad de gananciales en la propiedad de la vivienda mencionada que cifra la parte actora, en principio, en la cantidad 139.628,70 euros; por último, caso de desestimación de las peticiones mencionadas, solicita la condena de la demandada a que indemnice al actor por el concepto de enriquecimiento injusto en la cantidad de 199.708,81 euros o en el valor equivalente que se acredite en período probatorio del 50% de la participación que habría ostentado la sociedad de gananciales en la vivienda inicialmente mencionada.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia. Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
En ésta se llega a la conclusión desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda al no haberse acreditado que la vivienda litigiosa no sea íntegramente privativa de la demandada al no haberse acreditado la copropiedad que invoca el actor como presupuesto de tales pretensiones especialmente porque no ha quedado desvirtuada la confesión acerca del carácter privativo del bien litigioso realizada en la escritura de 15 de enero de 2003, cuya nulidad precisamente pretendía la parte actora como condición de su pretensión principal.
Frente a esta conclusión se alza ahora el demandante insistiendo en las mismas pretensiones de la demanda aunque limita los presupuestos fácticos en los que se apoyaba pues centra la prueba de la aportación de fondos gananciales al pago parcial de la vivienda a los que él obtenía de las nóminas de la UNED y, como consecuencia de ello, reduce el derecho de la sociedad de gananciales sobre la vivienda al 29,66% frente 88,60% del que se hablaba en la demanda inicial. Considera el recurrente que el Juez de instancia ha errado en la valoración probatoria al no haber tenido en cuenta esas aportaciones que, a su juicio, acreditarían la copropiedad entre la sociedad de gananciales y la demandada conforme al art. 1.354 del C. civil , desvirtuando así la confesión que él realizó en la escritura notarial antes mencionada.
Como antes se apuntaba, la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, desestimatoria de la copropiedad interesada por el actor, debe ratificarse en esta instancia pues ningún error existe en la valoración probatoria que se contiene, de forma precisa y certera, en la sentencia impugnada pues, ciertamente, las alegaciones probatorias de la parte actora son manifiestamente insuficientes para que pueda desvirtuarse la confesión que él mismo realizó acerca del carácter de la vivienda litigiosa, la cual pertenecería privativamente a la demandada. Confesión que, no debe olvidarse, ratificó con posterioridad al suscribir el convenio regulador de la separación matrimonial. En esta situación y conforme al art. 1.324 del C. civil , debe prevalecer este acto propio vinculante para quien lo hace que es la confesión pues no puede decirse que, en el presente caso, haya existido prueba en contrario que desvirtúe tal declaración.
Esta prueba, a tenor del recurso que ahora toca analizar, se centraría fundamentalmente en las aportaciones económicas que el actor habría realizado al pago de las cuotas de la hipoteca que gravaba la vivienda discutida, aportaciones realizadas entre los años 1999 y 2003 procedentes de su nómina como profesor en la UNED y que según antes se apuntaba supondrían el equivalente al 29,66% del valor de la bien. Sin embargo, aun estando acreditada la realización de esos ingresos en la cuenta bancaria en la cual se cargaban las referidas cuotas hipotecarias, también resulta del examen de los extractos de dicha cuenta de Caja España obrantes en autos que en la misma también se hacían otros ingresos por vía de efectivo o de cheques, ingresos cuya procedencia, privativa o ganancial, no consta y cuyo número y cuantía era más que suficiente para hacer frente a las cuotas referidas así como al resto de gastos que en la misma cuenta bancaria se cargaban. En esta situación, esta Sala no puede sino compartir la apreciación del Juez de instancia en el sentido de que la confusión acerca del origen de los fondos de que se nutría dicha cuenta bancaria impide llegar a una conclusión que permita desvirtuar la contundencia que supone la declaración de privacidad realizada por el propio actor en la escritura pública de 15 de enero de 2003 y en los actos posteriores en los que también intervino. Lo cierto es que él mismo reconoció ese carácter privativo de la demandada del bien discutido e incluso admitió carecer, él o la sociedad de gananciales, de crédito alguno referido al mismo. Frente a la claridad y reiteración de esa declaración, pretender ahora desvirtuar tan rotunda manifestación mediante la escasa prueba invocada como fundamento de las alegaciones contenidas en el recurso, necesariamente es una pretensión abocado a la desestimación, máxime dada la reiteración de aquéllas declaraciones que fueron ratificadas en momentos posteriores por el propio recurrente sin que nada hubiese alegado frente a ellas. En definitiva, esta Sala entiende, como lo hizo el Juez de instancia, que la confesión del carácter privativo de la vivienda realizada por el actor a favor de la demandada, es perfectamente válida y eficaz, al no haberse acreditado que existiese copropiedad en los términos del art. 1.354 del C. civil , pues las pruebas aportadas de esa supuesta copropiedad no son suficientes para contradecir la situación consolidada por el propio acto vinculante que fue la confesión. Como señala la jurisprudencia, la prueba que permite contradecir tal confesión ha de ser completa, contundente y eficaz, (SS. TS. 18 de julio de 1994, 25 de septiembre de 2001 ), y, en este caso, es evidente que dicha prueba no ha existido. En consecuencia, descartado el presupuesto fáctico y jurídico que sustentaba las pretensiones del recurrente es evidente que éstas deben ser rechazadas como ya lo fueron en la instancia, confirmándose la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

