Última revisión
20/05/2009
Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 194/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2009
NÚMERO 190
En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 194/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 244/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por CAJASTUR VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Jesus Miguel y Dª. Enma , demandantes en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia de Cangas del Narcea se dictó Sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda CONDENO a "Cajastur Vida y Pensiones, seguros y reaseguros, S.A.", a abonar a D. Jesus Miguel y a Dª. Enma la cantidad de 60.000? más intereses de demora desde 25/09/2007; con expresa imposición de las costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Mayo de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrida la sentencia por la entidad demandada Cajastur Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, la apelación se centra en los mismos motivos de oposición esgrimidos en la primera instancia. Recurso que debe ser analizado por el Tribunal, pues si bien es cierto que el escrito de interposición del mismo se articula en nombre de "Caja de Ahorros de Asturias", es evidente que ello sólo obedece a un error en el encabezamiento, como se aclara al personarse ante la Audiencia quizás debido a que el Procurador que representa a ambas entidades sea el mismo. Error que fue solventado por el juzgador de instancia en la providencia de 19 de marzo de 2.009, al entender que la apelante es quien ha intervenido en el proceso en calidad de parte demandada.
SEGUNDO.- Entrando a examinar el fondo del recurso, queda acreditado en autos que el 9 de noviembre de 2.005, D. Darío y D. Jesus Miguel , conciertan con la Caja de Ahorros de Asturias un préstamo hipotecario por importe de ochenta y seis mil euros. Que en fecha 14 de noviembre de 2.005 D. Darío suscribe con la entidad apelante Cajastur Vida y Pensiones un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta, vinculado a dicho préstamo hipotecario en cuantía máxima de 60.000 euros, figurando como beneficiaria de la póliza "Caja de Ahorros de Asturias por el importe adeudado del préstamo Nº NUM000 ".
En fecha 4 de septiembre de 2.007 se produjo el fallecimiento de D. Darío . Reclamado, a la entidad aseguradora, el pago de la indemnización ésta contesta el 25 de septiembre de 2.007, negándose a ello al argumentar: "El asegurado deliberadamente ocultó en su declaración (cuestionario de salud), de la póliza 17.853, padecer una enfermedad con anterioridad a la contratación de la póliza, que fue el origen de su fallecimiento y que nuestra entidad hubiera rechazado."
Ante esa negativa se formula la presente demanda a fin de que la entidad demandada cumpla con el contrato suscrito y abone a los demandantes la indemnización convenida.
TERCERO.- Teniendo en cuenta que desde que se concierta el contrato de seguro hasta que se produce el fallecimiento del asegurado había transcurrido más de un año, la entidad aseguradora sólo podría exonerarse del pago de la indemnización si se acreditase una actuación dolosa del asegurado, ocultando de forma deliberada, intencionada y consciente datos relevantes en la suscripción del contrato, en los términos que prevé el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro , que es el aplicable al caso de autos.
Aún aceptando que la suscripción del contrato lo fue de forma voluntaria por el asegurado, y por ende que no nos hallamos ante un contrato de adhesión, no cabe ignorar la evolución jurídico positiva observada en los seguros de vida y/o accidentes. A diferencia de lo que se preveía en el Código de Comercio, en el que se imponía al asegurado la obligación de facilitar cuantos datos fueran relevantes para el asegurador en la valoración del riesgo a asumir, el actual artículo 10 de la LCS modifica esa obligación haciéndola recaer en la aseguradora siendo ésta quien si lo desea puede someter al asegurado a un cuestionario de salud, en cuyo caso éste deberá ser veraz al contestarlo, pero sin necesidad de extenderse a extremos sobre los que no ha sido interrogado. En definitiva se hace recaer sobre la aseguradora las consecuencias negativas de la falta de diligencia observada al tiempo de concertar la póliza, en cuanto a la averiguación de circunstancias relevantes en la valoración del riesgo a asumir, no pudiendo escudarse para negar el pago de la indemnización en la ocultación de datos por el asegurado, si este no fue previamente interrogado al respecto.
En el caso de autos el testigo D. Hilario , director de la sucursal de Cajastur en Cerrado, cuando se concierta el contrato de seguro, y quien en definitiva intervino en representación de la aseguradora al tiempo de suscribirlo, declara que sometió al asegurado a un cuestionario de salud, que se realiza de forma informática, de tal manera que sólo si contesta afirmativamente a las preguntas que le van formulando permite imprimir la póliza, caso contrario no deja hacerlo bien denegándola de plano o bien supeditándola a un previo reconocimiento médico. Como en el caso de autos se imprimió la póliza es evidente que el asegurado contestó de forma satisfactoria a las preguntas que le formularon. Ahora bien, desconocemos los términos en los que venía redactado el cuestionario, y así los únicos extremos sobre los que tenemos constancia que fue interrogado son los que figuran en la propia póliza.
De la prueba documental existente en autos no consta que el asegurado estuviera de baja por accidente o enfermedad; ni que hubiera padecido enfermedad alguna que le hubiera impedido trabajar más de quince días seguido. En esos momentos no estaba diagnosticado de cáncer, diabetes, enfermedad cardiovascular, ni de enfermedad grave hepática, renal, respiratoria, neurológica, depresión, ni era seropositivo al VIH, tampoco había sido hospitalizado en el último año ni lo iba a ser de forma inmediata, así como no se preveía intervención quirúrgica, no padecía minusvalía o alteración física funcional. Es cierto que el asegurado fumaba habitualmente, si bien no se sabe con exactitud el número de cigarrillos que consumía al día pudiendo ser ese consumo inferior a los veinte cigarrillos por los que se le pegunta, y si bien en alguna ocasión había consumido cocaína se trataba de algo puntual sin llegar a ser un hábito.
No cabe ignorar a la vista de los informes médicos que obran en autos que D. Darío tenía ciertos hábitos alcohólicos, pudiendo ser considerado como bebedor habitual, si bien sobre ese extremo no fue interrogado en el cuestionario, pues no cabe interpretar que se le preguntaba al respecto al ser interpelado acerca de si consumía drogas o estupefacientes, al no haber una conciencia social asentada en el sentido de equiparar el consumo habitual de alcohol con el de drogas o estupefacientes, buena prueba de ello la tenemos en la declaración de los tres testigos propuestos por la parte actora, quienes al ser interpelados acerca de si el fallecido hacía un consumo abusivo del alcohol lo niegan manifestando que Darío bebía como lo hacen todos en la zona, teniendo en cuenta que se trata de una zona minera .
También queda acreditado que padecía hipertiroidismo y anemia, si bien no fue interrogado al respecto, sin que haya prueba médica alguna que permita establecer una relación de causalidad entre esas carencias y su fallecimiento y en cuanto a la hepatopatía no se le diagnostica hasta casi un año más tarde de concertar la póliza, por lo que difícilmente podía haberlo apuntado cuando se firma el contrato, sin que quede acreditado su gravedad y alcance. Todo lo expuesto nos lleva a descartar la actitud dolosa del fallecido al contestar al cuestionario, quedando la aseguradora compelida al cumplimiento del contrato.
CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se insiste en la falta de legitimación ad causam de los demandantes, pues beneficiario del contrato de seguros es la Caja de Asturias.
En el tema de la legitimación hay que diferenciar entre legitimación ad procesum y legitimación ad causam, distinción ahora regulada a nivel positivo en los artículos 6 y 10 de la LEC , respectivamente, en análogos términos a como ya lo venía haciendo la jurisprudencia bajo la vigencia de la anterior normativa procesal, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2.003; 23 de diciembre de 2.005; y 20 de febrero de 2.006 , en las que se considera la legitimación ad procesum, como la capacidad para ser parte en un procedimiento judicial, coincidente con la capacidad de obrar, en tanto que la legitimación ad causam supone la relación jurídica existente entre las partes del proceso y el objeto del mismo, en definitiva el derecho de fondo que les asiste para reclamar u oponerse a esa reclamación.
Que los demandantes gozan de capacidad procesal es un tema que no ofrece dudas no estando cuestionada su capacidad de obrar. El tema controvertido es su legitimación ad causam, que también debe reconocérseles. Dichos litigantes como herederos abintestato de su difunto hermano, Darío , quedan vinculados por cuantos contratos hubiera concertado éste y así lo están como deudores al pago del préstamo hipotecario contraído con Cajastur. Ahora bien, en esa condición de deudores, son los directamente interesados en que una vez acaecido el evento que cubre el seguro, concertado también para garantizar el pago del préstamo -fallecimiento del asegurado-, la aseguradora cumpla con las obligaciones asumidas, haciendo efectivo el abono de la indemnización convenida, cancelando el préstamo en la suma de sesenta mil euros. Ese interés directo en el cumplimiento del contrato nos lleva a reconocerles legitimación ad causam, en particular ante la inactividad y desinterés que evidencia la beneficiaria en reclamar. Legitimación de los demandantes que prevé el artículo 1.257 del Código Civil .
En lo que tiene razón la entidad apelante es en que a la vista de los términos del contrato de seguro, y del préstamo hipotecario, concertado por un principal de ochenta y seis mil euros, durante un plazo de treinta años, y el importe de cada cuota, es de presumir que los sesenta mil euros que se garantiza en concepto de indemnización aún estén pendientes de pago y que sea la Caja de Ahorros de Asturias la llamada a percibirlos de tal manera que la legitimación de los demandantes lo es para reclamar en nombre de la beneficiaria. Términos en los que debe interpretarse formulada la acción que articulan, por más que incidan en ciertas imprecisiones en el suplico de la misma, de la que cabe hacer una interpretación integradora, a la vista de los hechos y fundamentos de derecho que en ella se contiene, entendiendo que lo que están solicitando es el cumplimiento del contrato de seguro en los términos pactados. Esto es, que la entidad aseguradora demandada ha de abonar la indemnización convenida de los sesenta mil euros a la Caja acreedora y sólo en caso de que el importe del préstamo pendiente de pago sea inferior a esos sesenta mil euros, el exceso, una vez cancelado el préstamo deberá entregarlo a los restantes beneficiarios según condiciones generales y particulares del contrato de seguro.
La indemnización pactada devengará el interés de demora que prevé la sentencia de isntancai.
QUINTO.- No obstante la estimación de la demanda, entendemos que las dudas jurídicas que se podían suscitar en cuanto a la legitimación ad causam de los demandantes, dados los términos en los que venía redactado el suplico de la demanda, se estima procedente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 394 apartado primero , inciso final de la LEC, y no hacer especial pronunciamiento en costas de ambas instancias, en cuanto a las de la apelación por aplicación del artículo 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo asta expuesto la Sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJASTUR VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea en el Juicio Ordinario 244/08 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de estimar la demanda formulada por DOÑA Enma Y D. Jesus Miguel contra CAJASTUR VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la entidad demandada a que abone la suma de sesenta mil euros e intereses de demora desde el 25 de septiembre de 2.007, en los términos recogidos en el contrato de seguro concertado con D. Darío el 14 de noviembre de 2.005, póliza número 17.853, en la forma que se dice en el fundamento de derecho cuarto, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
