Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 511/2008 de 07 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100199
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 511/08
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 190
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Ángel Luís Sanabria Parejo
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Osorio Benítez
Doña Susana Martínez del Toro
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CÁDIZ NÚMERO UNO
ASUNTO CIVIL NÚMERO 70/08
ROLLO DE SALA NÚMERO 511/08
En Cádiz a siete de julio de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido DON Porfirio , representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Miguel Lepiani Velázquez, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido PROMOCIONES INMOBILIARIAS GADIRINSUR SL, representado por el Procurador Don Fernando Benítez López bajo la dirección jurídica del Letrado Don Miguel Ángel de la Mata Amaya, personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente, conforme al turno establecido, la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña Susana Martínez del Toro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número uno se dictó Sentencia el día ocho de julio de 2008 en el Juicio Ordinario número 70/08, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Benítez López en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Gadirinsur SL, debo declarar y declaro la inexistencia de mandato alguno a favor de Don Jose Ramón por parte de la propiedad de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, así como la nulidad del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el quince de octubre de 1979 entre D. Porfirio y D. Jose Ramón como mandatario y que tuvo por objeto la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 ( NUM003 número NUM004 ), condenando al demandado a desalojar la vivienda y ponerla a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Porfirio se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, y señalándose para la Vista oral el veintitrés de marzo del actual.
TERCERO.- Visto el pleito, y oídas las partes por su orden, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Recoge el Tribunal Supremo en sentencia de veintinueve de septiembre de 2008, que el recibimiento a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo se da cuando concurren los requisitos que exige la ley, correspondiendo al Tribunal el juicio de pertinencia, no siendo preciso agotar la prueba. La denegación sólo es causa de indefensión cuando se demuestra la trascendencia para el fallo de la omitida, lo que no es el caso "Muy reiteradamente esta Sala ha mantenido que el recibimiento a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo se da cuando concurren los requisitos que exige la ley (sentencia de 11 de diciembre de 2002 ) y, por otra parte, el juicio sobre la pertinencia de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional (sentencia del Tribunal Constitucional 65/1992, de 29 abril citada por la anterior), sin que haya norma alguna que exija el agotamiento de la prueba (sentencia de 6 de junio de 2002 ) y en definitiva, como dice la sentencia 19 de diciembre de 2001, "Finalmente ha de señalarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (sentencia de 29 de febrero de 2000 y las en ella citadas) para que la negativa a la práctica de prueba en segunda instancia sea causa de indefensión es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido trascendencia decisiva en el fallo". No se ha acreditado la necesidad de la prueba solicitada, ni aparece indefensión por la falta de la prueba interesada, razón de ello es que no se ha recurrido el Auto de la Audiencia Provincial denegándola de veinte de febrero de 2009.
En el mismo sentido, la STS de nueve de junio de 2008 "El derecho a la prueba no es ilimitado por lo que puede no admitirse un medio de prueba sin lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que no obliga a la admisión de todos los medios de prueba propuestos, sino los que el juzgador valore libre y razonadamente; es carga de la parte justificar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable a la parte de haberse aceptado y practicado la prueba denegada. El deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. La indefensión relevante a los efectos constitucionales tiene que ser material, real y efectiva, pues no es un concepto formal o retórico, de tal modo que, corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión. No es exigible a las sentencias civiles contener una relación expresa de hechos probados. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento. Ahora bien, esa actividad probatoria no es ilimitada, sino de configuración legal y debe por tanto encuadrarse dentro de la legalidad... criterio que ha sido reiterado en sentencias más recientes como la de 21 de mayo de 2007 , en la que se insiste en que «para que la denegación de una determinada prueba, tanto en la perspectiva de admisión como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la prueba rechazada o no practicada produzca indefensión a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material (real o efectiva) y no meramente formal, sin que quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional (artículo 24 CE) cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo, o lo que es igual, carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo, lo que requiere que se argumente de modo convincente (STS 5-01-2006 )». El interrogatorio de la parte actora que adquirió la vivienda casi treinta años después de la celebración del contrato de arrendamiento discutido, la documental propuesta referente al pago de los impuestos de bienes inmuebles cuando no se ha aportado ningún recibo del pago de rentas desde 1979 hasta la consignación realizada en 2007, y la testifical de dos vecinos que poseen similares contratos de arrendamientos, como consta en la documental, en ningún caso introducirían hechos nuevos distintos de los manifestados por las partes que pudieran cambiar el fallo.
SEGUNDO.- Centrando el objeto del procedimiento y del recurso en la vigencia o no del contrato de arrendamiento por el que el demandado ocupa actualmente la casa sita en CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 letra NUM002 , NUM003 NUM004 , de Cádiz, se alza el apelante contra la Sentencia que estima la demanda declarando la nulidad del contrato por inexistencia del mandato, mandato en el que insiste el demandado que ha estado vigente en diferentes personas a lo largo de todos estos años, desde 1936 hasta al menos el año 1984.
Se alega en primer lugar la falta de prueba por la actora, que es a quien le corresponde la misma, de los hechos base de su pretensión. En la audiencia pública y en la vista del recurso, la parte demandada consideró que es el actor quien debe probar que la heredera de la que fue titular registral mientras se celebraron los contratos de arrendamiento, Doña Paulina , no tomó posesión de los bienes ni actuó como propietaria. Por el contrario, si recibió la renta de los inquilinos que pagaron a los distintos administradores a lo largo de todos estos años, hecho independiente de la aceptación de la herencia que se realizó en escritura pública en 2004. Esta explicación por sí misma, es incoherente para exigir por ella la carga de la prueba al actor, ya que si dichos administradores hubieran estado rindiendo cuentas a la mencionada heredera, como veremos, al menos el último de ellos en 1984 lo hubiera puesto en conocimiento de los inquilinos al dejar administración.
El artículo 217 de la LEC en su párrafo tercero establece "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (carga de la prueba del actor de las pretensiones de su demanda). Por tanto, no es excluyente, y así lo recoge el artículo 217 LEC , la obligación del actor de probar los hechos que son la base de su pretensión, junto con la obligación del demandado de probar los que justifiquen la suya, para impedir o extinguir la del demandante una vez que éste ha practicado prueba.
Celebrado el contrato en 1979, y no habiéndose aportado ningún recibo de renta a lo largo de estos años por el demandado, que procedió a consignar en 2007 las rentas recientes en la misma cuantía fijada en el año 1979 cuando fue requerido por los actuales propietarios, hoy demandantes, es reconocido por esa parte incluso que a partir de 1984, cuando el último administrador de la finca dejó de hacerse cargo de la misma y se lo manifestó a los arrendatarios, desconocía quien era el propietario y dejaron por tanto de pagar las rentas. En el mismo sentido, existe prueba documental de hasta cuatro subrogaciones de vecinos una de 1956 en la que expresamente se indica ya en esa fecha "ignora el nombre y domicilio del actual propietario" y tres de 2007, en las que se recogen "en la fecha del fallecimiento de su esposo (1996) y desde 1984 aproximadamente no existía o no estaba identificado desconociéndose su paradero el propietario de la finca arrendada o cualquier administrador, representante o mandatario del mismo"; "en la fecha del fallecimiento de su suegro (1947) y posteriormente de su esposo (1994) y desde 1984 aproximadamente no existía o no estaba identificado desconociéndose su paradero el propietario de la finca arrendada o cualquier administrador, representante o mandatario del mismo" y por último"en la fecha de fallecimiento de su padre (1988) y posteriormente su madre (1990), y desde 1984 aproximadamente no existía o no estaba identificado desconociéndose su paradero el propietario de la finca arrendada o cualquier administrador, representante o mandatario del mismo". Por tanto, no puede alegar el demandado que la heredera había actuado como propietaria estos años cuando ya en 1947 y en 1956 los mismos vecinos manifestaron que no había propietario conocido, incluso el mismo último administrador en 1984.
Este argumento hay que referirlo también a los administradores/madatarios, en los que a excepción del primer contrato celebrado en vida de la titular registral, los sucesivos firmados por éstos, como sustitutos del primero en aplicación del artículo 1721 CC, una vez fallecido el mandante en 1939 son todos nulos, la extinción del mandato supone la ineficacia del negocio celebrado.
TERCERO.- El contrato de quince de octubre de 1979 por el que el demandado ocupa la vivienda de referencia es nulo. Celebrado en 1979, lo firma como arrendador D. Jose Ramón quien actua como mandatario. La única titular indiscutida de la vivienda es la titular registral Sra. Marí Jose , fallecida el 19 de agosto de 1939, y los actuales demandantes, que tienen acreditada su titularidad por compra a los herederos sucesivos de Doña. Marí Jose en 2006. No es posible admitir la teoría de que en 1979, cuarenta años después del fallecimiento de la propietaria y sin haber ejercido su heredera Doña Paulina como tal, alguien celebrara dicho contrato de arrendamiento con facultades para hacerlo.
La Sentencia, siguiendo la línea argumental de la demanda, acude a la figura del mandato dado que la vivienda forma parte de una casa en la que se han celebrado hasta trece contratos en similares condiciones desde 1936 hasta 1979 en los que se firma en el lugar de arrendador como administrador o mandatario, a excepción del primero en que se hace como dueño, y uno de 1956 que no es firmado por nadie. Ha sido la parte demandada la que, frente a los requerimientos de la actora para que comunicasen el título que les amparaba en la ocupación de la vivienda, alegó la figura de administrador/madatario como firmante de los contratos de arrendamiento de las distintas dependencias de la finca, y será por tanto de aplicación en la resolución del procedimiento, y del recurso, las normas del Título IX del Código Civil. El primer artículo de dicho Titulo, 1709 CC establece claramente la naturaleza del mandato "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". El contrato en el que pretende ampararse el demandado no ha sido realizado por cuenta o encargo de nadie, y dado que el mandato es un mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o multilateral, que le sirve de causa o razón de ser, no existe en este caso relación jurídica alguna.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 2008 , establece "Lo realizado por el mandatario tras las extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC ) y como tal no vincula al mandante (artículo 1727 CC ) y deja al mandatario como responsable frente al tercero (artículo 1725 CC ). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe, (como alega la demandada); esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato. Siendo necesaria la concurrencia de ambas condiciones para la validez del negocio, es claro que en el caso presente concurría la primera pero no la segunda, pues ni siquiera se ha discutido que el mandatario, en el momento de actuar como tal, conocía el anterior fallecimiento del mandante; de modo que la tesis sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta incompatible con el propio texto de la norma"
Siendo patente que los distintos contratos de arrendamiento, fueron otorgados por los supuestos y sucesivos mandatarios cuando el mandante había fallecido mucho antes, y por consiguiente su actuación no era de buena fe, habrá que determinar si en este supuesto, los arrendatarios si actuaron de buena fe al ignorar la extinción del mandato, en aplicación del citado 1738 CC. Este artículo es interpretado por la doctrina distinguiendo esta buena fe de terceros autónoma e independiente de la del mandatario, por lo que su apreciación tiene que descansar en una base objetiva de apariencia de un estado de error o ignorancia. Teniendo en cuenta que estamos en un caso no de revocación voluntaria de mandato sino de extinción por muerte del mandato, concurren datos que hacen presumible el conocimiento de los arrendatarios de la situación de la finca, de la que además se aprovecharon como lo prueba el hecho cuánto menos curioso que el demandado y su esposa, ocupen en virtud de dos de estos contratos, dos viviendas en distintas plantas de la misma finca.
Los vecinos desconocían al propietario de la vivienda, y se había extinguido el posible, primer y único mandato válido con la muerte de la titular registral en 1939, por lo que las personas que fueron celebrando sucesivamente y a partir de esa fecha los contratos, lo hicieron sin estar autorizados y sin representación legal, y por imperativo del artículo 1259 CC son nulos, sin que sean de aplicación los artículos de la anulabilidad dado que no se dan los requisitos esenciales para la validez de los contratos.
CUARTO.- Alega por último el recurrente que debe aplicarse al caso las disposiciones relativas a la herencia yacente, en el sentido de poder admitir la "existencia de un guardador o administrador de hecho...cuyos actos deberán ser válidos si no perjudican a la herencia". Este motivo debe ser también rechazado ya que no encaja dentro de la realidad circunstancial concreta del caso, que durante cuarenta y cinco años este administrador de hecho, que además fue delegando su cargo en hasta otros cuatro administradores, realizara actos de conservación entre ellos la celebración de los trece contratos de arrendamientos de distintas dependencias de la finca, sin rendir cuentas a nadie una vez fallecida la titular registral. La herencia tiene el carácter y naturaleza de yacente, cuando el patrimonio relicto del causante se mantiene interino sin titular, siempre de una forma transitoria, ya que su destino es el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales. Si bien se admite que por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales, incluso de hecho, puedan realizarse determinados actos, debe destacarse, como establece la STS de 12 de marzo de 1987 "que no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios" por lo que en buena lógica si estuviéramos hablando de administradores de hecho y de herencia yacente, a lo largo de todo ese tiempo debía haberlos llevado a indagar sobre los posibles herederos, o en su caso, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial a fin de instar un expediente de sucesión intestada, a pesar de las alegaciones del recurso sobre "no habría sido razonable pedir que el administrador de hecho se cruzase de brazos hasta que se nombrase un administrador judicial y no se realizase ningún acto de conservación de la finca" que en cualquier caso habría sido nombrado antes de los más de cuarenta años que, según su argumentación, ha durado esta administración de hecho, y durante los cuales se realizaron los contratos de arrendamiento, calificados como actos de conservación.
QUINTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por DON Porfirio , contra la Sentencia de fecha ocho de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz número uno en el Juicio Ordinario número 70/08 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.
SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
