Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 164/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 190/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100364

Resumen:
21041370032009100364 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 190/2009 Fecha de Resolución: 18/12/2009 Nº de Recurso: 164/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 164/2009

Procedimiento Juicio Ordinario número: 152/2007

Juzgado de lo Mercantil

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 18 de Diciembre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 152/2007 procedente del Juzgado de lo Mercantil de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de Octubre de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 30 de Octubre de 2008 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 13 de Febrero de 2009 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso la Sociedad Apelante concreta su petitum en esta alzada en la solicitud de Condena de la Demandada "por la comunicación publica en el local DISCOTECA LUX", reduciendo la inicial cantidad reclamada en la Demanda a la suma de 21.346,06 Euros.

Ciertamente como se expone en el escrito de recurso "el núcleo primordial de la controversia" se residencia "en la acreditación de la legitimación pasiva de la demandada", expone la Apelante que su a criterio dicha legitimación " ha sido acreditada plenamente", "por los menos" en cuanto al referido local,"en base a la Licencia de apertura de tal local a nombre de la demandada así como las averiguaciones de la detective de investigación Privada Dª Marisol ".

Y estas alegaciones se fundamentan en una pretendida errónea valoración de la prueba.

En este contexto y así delimitado el ámbito del recurso, ha de tenerse en cuenta que el Juzgador ha detallado , ha pormenorizado el valor que le atribuye a los distintos medios probatorio.

En efecto en la resolución recurrida se analiza tanto las características del Informe emitido por la Detective Privado, Sra. Marisol como esa Licencia de Apertura que de manera destacada se cita en el recurso y el Juez a quo concluyó que esos medios probatorios "resultan insuficientes" para acreditar que la Demandada José Marti Peix S.A. ostente la titularidad de las Explotaciones de los locales primeramente designados en el escrito rector del proceso y por consiguiente del local invocado en esta Segunda Instancia, Discoteca Lux y con acierto se asevera y este Tribunal comparte plenamente que de la existencia de esta Licencia de Apertura, cuya realidad no se discute, no puede derivarse, colegirse de forma ineludible que sea la demandada quien Explote el negocio generador de los Derechos de comunicación que ahora se reclaman.

El Juzgador explica y valora a estos efectos la declaración del legal representante de la Demandada quien en la correspondiente prueba de Interrogatorio explico que tal licencia se solicito por el propietario que no explotador del negocio para realizar la reforma del local, valorándose asimismo de la documental aportada "la falta de relación del objeto social y actividad de la demandada con el sector de negocio al que pertenecen los locales".

En definitiva y mediante esa valoración no privilegiada sino conjunta del acervo probatorio se estimó en Primera Instancia que procedía acoger la Falta de Legitimación Pasiva de José Marti Peix S.A.

Y dicha valoración ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenida en esta alzada , siendo de resaltar que el examen del escrito de recurso revela que en definitiva la Sociedad General de Autores y Editores, lo que pretende en última instancia es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que interesan al Apelante.

En efecto en la Resolución combatida es de insistir, el Juez a quo tras un minucioso examen de las pruebas practicadas establece esta conclusión fundamental , cual es , no quedar debidamente acreditado el carácter con el que se demanda a la referida S.A.

El recurso de apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.

En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.

La Sala con este talante critico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente no hallamos el denunciado error.

La valoración de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación , en este sentido como anunciábamos, mediante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso el Apelante pretende sustituir esa valoración judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde a los intereses expuestos en el escrito rector del proceso.

Finalmente y en materia de costas procesales el pronunciamiento ha de calificarse igualmente como correcto, pues desestimada la pretensión de la actora y conforme al articulo 394 de la Ley Adjetiva, no razonándose causa alguna que exonere de su pago, estas han de ser impuestas a dicha parte.

SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de lo Mercantil y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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