Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 190/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 190/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100578

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00190/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002891 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 190/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCORCON

Apelante/s: Ignacio , Plácido , Carlos Francisco , TALLERES J.J.V. S.L.L.

Procurador:

Apelado/s: REPUESTOS IMPORAUTO S.L.

Procurador: BLANCA RUIZ MINGUITO

SENTENCIA Nº 190

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, diecisiete de abril de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 261/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 190/2009, en el que han sido partes, como apelantes, y en calidad de "antiguos propietarios de JJV SLL", verdadera y propia parte demandada, D. Ignacio , D. Plácido , D. Carlos Francisco , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Montero Correal; y de otra, como apelada-actora, Repuestos Imporauto SL, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 7-05-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de juicio ordinario formulada por Repuestos Imporauto SL, representada por el Procurador D. Francisco Merino Jiménez, contra Talleres JJV SSL en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad: debo condenar y condeno al demandado Talleres JJV SLL a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la parte actora la cantidad de 13.141 ,12 euros, los intereses expresados y las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación no por JJV SLL, que es la propiamente demandada, y sí por sus "antiguos propietarios" (Sres. Ignacio , Plácido y Carlos Francisco ) "por entender que la citada sentencia es perjudicial para los intereses de quienes comparecen al tiempo que no la encuentran ajustada a derecho, de manera que interponen (se está refiriendo a preparar) el recurso de apelación que luego formalizan en escrito de 2-10-2008 unido a los folios 164 y ss de los autos principales, y en el que vienen a suplicar: a.- que se tenga por no notificada la sentencia a JJV SLL; b.- que se repita la notificación a los verdaderos representantes de aquella persona jurídica y c.- que se anule la providencia de 1-09-2008 todo ello bajo el riesgo de nulidad de actuaciones en la que se tuvo por personada a la Procuradora Sra. Montero Correal en nombre y representación de JJV SLL postulando, en definitiva, nulidad radical de actuaciones por haber considerado parte a quien no lo es y nada tiene que ver con el asunto. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (183 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 12-03-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- No se discute en el recurso de apelación que hoy se resuelve la pertinencia de la acción ejercitada por Repuestos Imporauto SL frente a Talleres JJV SLL, en la reclamación de 13.141,12 euros que se llevaron al escrito rector del proceso, pues emplazada la demandada en las personas de los Sres. Ignacio y Plácido (67 y 70), con un intento previo, también de emplazamiento, en D. Gustavo (51), no compareció en los autos la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal y sí pretendieron comparecer por si, sin la necesaria postulación, los gestores de JJV SLL, a los que se les respondió en providencia de 31-05-2006 que subsanasen las deficiencias que se contenían en el escrito que habían presentado para personarse en forma, providencia que se notifica a los Sres. Ignacio (92). La no personación de la demandada, que motiva que se declare su rebeldía, en cuya situación actualmente se encuentra, comporta el que la persona jurídica que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal nunca se opusiese a la demanda interpuesta, que descansa en un contrato de compraventa mercantil regulado en los arts. 325 y ss del Código de Comercio con incumplimiento, por parte de la demandada, del pago del precio, que es precisamente el que se lleva a la demanda, en la cantidad dineraria antes recogida. Sigue el procedimiento su curso, se dicta sentencia que es apelada por D. Ignacio , D. Plácido y D. Carlos Francisco en escrito de 1-07-2008 (153) -como ya vimos- por entender "que la citada sentencia es perjudicial para los intereses de mis representados por lo que interponen en tiempo y forma el recurso de apelación frente a todos sus pronunciamientos". En providencia de 8-06-2008 se tuvo por presentado el escrito por la Procuradora Sra. Montero Correal concediéndosele el plazo de cinco días para que interpusiese recurso de apelación, teniéndola por personada, ya el 1-09-2008 en nombre y representación de JJV SSL, al tiempo que se le da traslado para la interposición del recurso de apelación, que se articula, según quedó dicho, en escrito de 2-10-2008 que obra al folio 164 de los autos principales, sin que propiamente en la interposición se impugnen o se ataquen jurídicamente los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, cual es la condena a abonar cantidad a la entidad demandada en favor de la actora, pues como vimos, y habremos de pronunciarnos sobre este extremo, lo que se viene a peticionar es la nulidad radical de actuaciones y al apartamiento del litigio de quienes comparecieron, antiguos propietarios de la entidad demandada, con lo que se da una clara discordancia entre la preparación del recurso devolutivo y la interposición misma, de cuya cuestión, nos ocuparemos, bien que someramente, tras examinar la grave problemática que se suscita en el litigio en orden a la legitimación "ad causam" de quienes recurren una sentencia que en modo alguno les afecta, que no contiene pronunciamiento condenatorio contra ninguno de los que hoy apelan y sí respecto de la entidad de la que dicen ser antiguos propietarios, que fue llamada al litigio a través de los mecanismos legalmente previstos y en las personas que tenían la necesaria conexión con la entidad jurídica, que pudo perfectamente conocer la existencia del proceso y personarse en forma para hacer valer sus derechos; personación que se articula luego por medio de providencia de 1-09-2008, que no se recurre por quienes habían comparecido como antiguos propietarios, y en este sentido aquella resolución adquirió firmeza, no siendo posible postular luego una nulidad de actuaciones, como veremos posteriormente, que en ningún caso tiene encaje en el art. 225 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues por las personas jurídicas, como recoge el art. 7.4 de la misma ley procesal, comparecerán por quienes legalmente les representen, y cuando comparecen D. Ignacio , D. Plácido y D. Carlos Francisco es porque, ciertamente, tenían vinculación con la persona jurídica de que venimos hablando, de manera que es precisamente esta persona jurídica la que formula el recurso, aún cuando se mantiene intacta, en el repetido recurso, la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria en la cantidad de 13.141 ,12 euros; y es que no basta aportar una copia simple de una escritura de compraventa de participaciones sociales y de acuerdo sociales (73) cuando permanecen al margen del Registro Mercantil, como se evidencia de la certificación que obra al folio 107 de los autos principales.

SEGUNDO.- De cuanto se ha expuesto hasta este momento pueden sentarse las siguientes conclusiones:

a.- que JJV SSL se personó en forma a través de sus gestores tras conocer el contenido de la sentencia, habiendo adquirido firmeza, por no haber sido recurrida, la providencia de 1-09-2008 , al tiempo que aquella personación en nombre de la persona jurídica tiene perfecta virtualidad desde los datos que constan en el Registro Mercantil.

b.- D. Ignacio , D. Plácido y D. Carlos Francisco carecen de legitimación "ad causam" para poder recurrir la sentencia dictada por el Juzgador de instancia en 7-05-2007 , que en modo alguno les afecta; falta de legitimación que se evidencia claramente en razón de la desconexión que existe entre el objeto del proceso y las personas jurídicas individuales que fueron administradoras o son administradoras a los ojos del Registro, de la Compañía demandada. Téngase en cuenta, a nuestros fines, el contenido del art. 448 de la LEC , cuando establece, a la hora de regular el derecho a recurrir, que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley; pues bien, en nuestro caso quienes recurren no son parte en el proceso ni la sentencia les afecta desfavorablemente.

c.- No es posible para quien no está legitimado "ad causam", y no puede recurrir, formular peticiones que en cualquier caso habrán de ser desestimadas por ser ajenas al litigio y no tener relación con la problemática suscitada en el mismo, máxime, como ya dijimos, cuando la sentencia se tuvo por notificada a la sociedad demandada, en la persona de sus gestores, según el Registro Mercantil, con lo que cesó su situación de rebeldía, con independencia de que el recurso que pretendieron articular los gestores de aquella entidad se limiten más a excluir cualquier relación que pudieran tener con el proceso, que a defender el posicionamiento sustantivo que pudiera tener, frente a la demanda interpuesta, la Cía. demandada y

d.- No es posible, como ya dijimos, anular la providencia de 1-09-2008, en que se tuvo por personada a JJV SSL, por ajustarse a derecho primero y segundo porque aquella petición no puede articularse por quienes no son parte en el litigio ni les afecta desfavorablemente la sentencia que se impugna.

TERCERO.- Decíamos antes que dedicaríamos una palabra a la contraposición existente entre la preparación y la interposición del recurso que efectúan D. Ignacio , D. Plácido y D. Carlos Francisco , pretendidamente como antiguos propietarios de JJV SLL, cuando conforme al Registro siguen formando parte del consejo de administración de la Compañía demandada; y es que en el escrito de preparación se recoge que la sentencia es perjudicial para los intereses que representa la Procuradora Sra. Montero Correal y se opone a derecho, para luego en el escrito de interposición dejar a un lado la problemática de fondo y limitarse a patrocinar un alejamiento de los gestores de la propia Compañía demandada, cuando, en principio, no se ejercita acción contra estos frente al impago de las cantidades reclamadas. Resulta evidente, por tanto, que los pronunciamientos que se impugnan según el escrito de preparación y ex art. 457 chocan con la propia interposición del recurso ex art. 458 , con lo que el repetido recurso, en lo que a su interposición se refiere, no podría articularse por no haberse preparado adecuadamente en cuanto a los específicos extremos respecto de los cuales se mostrase disconformidad por la parte recurrente.

CUARTO.- El recurso se desestima porque quienes apelan aceptan el contenido de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de fondo y en la medida que comparecieron representando a la Cía. demandada aún cuando, como ya vimos y careciendo de legitimación, formularon peticiones que esta Sala desestima, con expresa imposición de costas a quienes articularon el repetido recurso de apelación, pues no cabe mayor vencimiento objetivo que aquél que tiene lugar cuando quien pretende recurrir carece de gravamen. En definitiva, y ex art. 398 de la LEC , las costas se imponen a la sociedad demandada y a quienes articularon el recurso de apelación pretendiendo hacerlo por sí que no en representación de la persona jurídica, unidos todos ellos por el vínculo de la solidaridad, debiendo resaltar que frente a tercero la representación de la persona jurídica sólo puede mutarse a través del oportuno asiento en el Registro Mercantil y no por medio de documentos o contratos que aún cuando sean públicos no acceden al repetido Registro.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Talleres J.J.V. S.L.L., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Montero Correal y haciendo lo propio con el articulado, en el mismo escrito, por D. Ignacio , D. Plácido y D. Carlos Francisco , al que se opuso Repuestos Imporauto SL, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón (ordinario 261/2005 ) en 7 de mayo de 2007, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores en la forma que quedó vista en la argumentación jurídica que precede.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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